Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Hinojos información sobre la 'carretera de la fresa' (tipo de vía, conservación y sentencias del TJUE). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a remitir la información directamente al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los artículos 2 y 24 de la LTPA.
2
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse estrictamente, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
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La mera ausencia de respuesta del órgano reclamado al interesado es motivo suficiente para la estimación formal de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 590/2021, de 2 de septiembre
Artículos: 2 a) y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Hinojos
(Huelva) por denegación de información pública
Reclamación 265/2020
ANTECEDENTES
Primero. El 13 de julio de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta del
Ayuntamiento de Hinojos (Huelva) a la solicitud de información presentada, en los siguientes
términos:
"El 21/01/2020 la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible -por
derivación de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio- remitió al
Ayuntamiento de Hinojos (Huelva) la solicitud de información pública objeto de la resolución
103/2020 (reclamación nº 434/2019) sin que conste la respuesta a la misma".
A dicha reclamación se adjunta oficio de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Desarrollo Sostenible de fecha 20 de enero de 2020, por el que se da traslado de la solicitud de
información al Ayuntamiento de Hinojos, y en el que se indica expresamente lo siguiente:
"A tenor de lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
de acceso a la información pública y buen gobierno, al entender que ese Ayuntamiento es
competente para tramitar la petición, se envía solicitud de información pública recibida en la
Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio el día 6 de agosto de 2019,
mediante registro electrónico número 201999903924196, y derivada con fecha 7 de agosto de 2019
a esta Consejería. Dicha solicitud fue formulada por D. [nombre y apellidos del solicitante], el cual
expone en su solicitud: «En relación a la vía pública que discurre por el Espacio Natural de Doñana,
entre los términos de Villamanrique de la Condesa (Sevilla), Hinojos y Almonte (Huelva), denominada
popularmente "carretera de la fresa", se desea saber:
"• Tipo de vía, extensión longitudinal y su inclusión, en su caso, en el catálogo de carreteras
correspondientes.
"• Si corresponde a esta Consejería la conservación de esta vía pública, tanto en lo que se refiere al
mantenimiento del asfalto, la señalización viaria, el desbroce de vegetación y la poda de ejemplares
arbóreos situados en las cunetas.
"•Si ha recaído alguna sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a
esta vía pública, indíquese fecha y repertorio de jurisprudencia a efectos de su localización».
"Con el fin de acreditar los motivos del traslado de la presente solicitud se acompaña la
documentación consistente en:
"• Informe de la Directora General de Regadíos de fecha 5 de noviembre de 2009, por el que se
acredita que el tramo del camino objeto de la presente solicitud ubicado en el ámbito territorial de su
respectivo término municipal fue entregado al citado Ayuntamiento.
"Asimismo, se comunica que se ha informado al solicitante del traslado de su petición a esa
administración".
Segundo. Con fecha 10 de septiembre de 2020, el Consejo dirige al reclamante comunicación de
inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2020 a la
Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Tercero. El 13 de octubre de 2020 tiene entrada en este órgano de control escrito del órgano
reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a
la solicitud del interesado.
Cuarto. Hasta la fecha no consta que este último haya recibido respuesta a su solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2
a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el
ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo
puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16
de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo diversa
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores
decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla
directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su
interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de
este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información
llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones
59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre,
FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde
poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la solicitud en cuestión.
De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado al interesado
determine, a efectos formales, la estimación de la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Hinojos
(Huelva) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Hinojos (Huelva) a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, dé respuesta a la petición de
información del reclamante relativa a la carretera de la fresa sobre “Tipo de vía, extensión
longitudinal y su inclusión, en su caso, en el catálogo de carreteras correspondientes. Si
corresponde al Ayuntamiento la conservación de esta vía pública, tanto en lo que se refiere al
mantenimiento del asfalto, la señalización viaria, el desbroce de vegetación y la poda de ejemplares
arbóreos situados en las cunetas. Si ha recaído alguna sentencia dictada por el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea en relación a esta vía pública, indíquese fecha y repertorio de jurisprudencia a
efectos de su localización», en los términos del Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Hinojos a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.