Pérdida de objeto 02/09/2021 · 504 días en resolverse

Reclamación de Elliot 98, S.L. contra el Ayuntamiento de Marbella por denegación de información urbanística, resuelta por terminación del procedimiento

Elliot 98, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Marbella información sobre la titularidad y determinaciones urbanísticas de unos terrenos en Puerto Banús. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por denegación presunta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general, pudiendo limitarse únicamente mediante la aplicación motivada y estricta de los supuestos legales previstos.
2 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que el Ayuntamiento notificó la información solicitada al interesado.
3 El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
4 Se recuerda que el incumplimiento de los plazos legales de respuesta puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras.
5 La tardía puesta a la disposición de la información cuestiona la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 589/2021, de 2 de septiembre Artículos: 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX, en representación de ELLIOT 98, S.L., contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por denegación de información pública Reclamación 318/2020 ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presento, el 16 de abril de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por el que solicita: “Expone “I. [entidad reclamante] es titular del pleno dominio de, entre otros, los siguientes locales comerciales situados en Puerto Banús (Marbella), concretamente en los terrenos próximos al Puerto Deportivo José Banús (en adelante, también, "Puerto Banús"): “(i) Finca registral nº XXX, inscrita en el Registro de la Propiedad nº XXX de XXX, en el Tomo XXX, Libro XXX, Folio XXX. “(ii) Finca registral nº XXX, inscrita en el Registro de la Propiedad nº XXX de XXX, en el Tomo XXX Libro XXX, Folio XXX. “(iii) Finca registral nº XXX, inscrita en el Registro de la Propiedad nº XXX de XXX, en el Tomo XXX, Libro XXX, Folio XXX. “(iv) Finca registral nº XXX, inscrita en el Registro de la Propiedad nº XXX de XXX, en el Tomo XXX, Libro XXX, Folio XXX. “A efectos acreditativos de lo anterior, se acompaña, como Doc. 2, copia de las notas simples. “Las referencias catastrales de estos locales comerciales son las siguientes: XXX, XXX, XXX, XXX, respectivamente. “A continuación, se inserta una imagen aérea de la ubicación aproximada de las parcelas catastrales anteriormente citadas, extraídas del visor "Cartografía Catastral": [Imagen] “II. El texto refundido del vigente Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella (en adelante, “PGOU”) clasifica estos terrenos como suelo urbano, encuadrados en el Polígono de Actuación "PA-AN-21", denominado "Atalaya de Río Verde", y próximos al Sistema General de Comunicaciones ("SG-C 16") "Puerto Banús", como se detalla en el plano de "clasificación y gestión del suelo" que se extracta a continuación: [Plano] “Según el plano "clasificación del suelo" del Documento de Adaptación parcial a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, "LOUA" y "Adaptación parcial", respectivamente), los terrenos donde se ubican los locales comerciales se encuentran desarrollados urbanísticamente e integrados en la malla urbana: [Plano] “Asimismo, como puede contrastarse en el plano anterior, la línea de dominio público marítimo terrestre (línea azul) no coincide con la del Sistema General Portuario (borde de color negro de la zona de cuadrados). “III. Los arrendatarios de los locales de la Sociedad, al igual que otros propietarios y arrendatarios de los locales ubicados en las proximidades de Puerto Banús, tienen instalados veladores en las zonas exteriores, actividad por la que, desde hace décadas, ha abonado un canon a la mercantil Puerto José Banús, S.A., en su condición de concesionaria de Puerto Banús. “A estos efectos, se insertan varias imágenes de la zona aledaña a los locales comerciales considerada para su mejor identificación (en adelante, también, "los terrenos"): [Fotografias] “IV. La Sociedad tiene interés en conocer la titularidad, pública o privada, y las determinaciones urbanísticas aplicables a los terrenos conforme a la información que obra en los archivos y registros de esa Administración. “En particular, por lo que hace a las competencias urbanísticas de ese Ayuntamiento, la Sociedad quiere conocer los siguientes extremos (y, en su caso, obtener la documentación acreditativa correspondiente): “(i) Si los terrenos forman parte del Sistema General de Comunicaciones ("SGC16") "Puerto Banús" o del ámbito "PA-AN-21", denominado “Atalaya de Río Verde". “(ii) Su calificación urbanística (usos, densidades y edificabilidades). “(iii) Si, tras la ejecución del ámbito "PA-AN-21", se otorgó acta de recepción de las obras de urbanización y se constituyó entidad urbanística de conservación, y, en su caso, copia del acta y de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora. “(iv) Si el viario (acerado y calzada) existente entre el ámbito "PA-AN-21" y el Sistema General de Comunicaciones ("SG-C 16") "Puerto Banús" es de titularidad y/o uso público y la normativa urbanística que le resulta de aplicación. “(v) Cualquier otra información pública de la que disponga esa Corporación que pueda resultar útil para establecer las determinaciones urbanísticas de aplicación a los terrenos. “V. La solicitud de acceso a información pública se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos 105.b) de la Constitución Española; 13.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPAC"); 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, "LTBG"); 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, "LTPA") y artículo 5.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. “A los efectos de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17.2.d) de la LTBG y 34.1 de la LTPA, se solicita la remisión de la información pública en formato electrónico a la siguiente dirección de correo electrónico: [correo electrónico de la reclamante]. “VI. De conformidad con la normativa citada supra, todo ciudadano tiene derecho de acceso, en los términos previstos en la ley, a los contenidos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas y, en particular, a la documentación de expedientes administrativos ya resueltos, como acontece en este supuesto. “En el caso de que resultase de aplicación alguno de los límites al derecho de acceso a la información pública interesada, se solicita expresamente el acceso parcial, previa omisión de la información afectada por el límite, con indicación de la parte de la misma que ha sido omitida. “VII. Por último, en lo que respecta a la suspensión de plazos administrativos por la situación creada por la pandemia del COVID-19, al derecho de esta parte interesa que se aplique el apartado tercero de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en adelante, "RD 463/2020"). “En este sentido, aunque la disposición adicional primera en su primer apartado establece la suspensión de los plazos procedimentales en el momento de la declaración del estado de alarma, reanudándose los mismos cuando desaparezca dicho estado, el apartado tercero de la citada disposición adicional incluye la siguiente excepción: "(...) el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que este manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo". “Al amparo de este apartado, esta parte manifiesta su interés en el inicio del procedimiento administrativo que por medio de la presente se interesa durante la situación del estado de alarma. A estos efectos, procede señalar que la aclaración de los extremos interesados reviste especial urgencia y relevancia para la Sociedad por las incidencias que para el normal desarrollo de su actividad se están provocando como consecuencia de la indefinición del régimen jurídico aplicable a los terrenos, lo que es susceptible, en estos tiempos de grave crisis económica, de generarle perjuicios de imposible o difícil reparación. “Por todo lo expuesto, respetuosamente, “Solicita, tenga por presentado este escrito y el documento que se acompaña, se sirva admitirlos, por ejercitado el derecho de acceso a la información pública y, en su virtud, informe a esta parte de los extremos interesados en el Expositivo IV y, en su caso, le expida copia de los documentos acreditativos correspondientes; previo abono, si correspondiese, de las tasas o exacciones aplicables. Todo ello con cuanto más proceda en Derecho.” Segundo. El 31 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información en la que el interesado expone lo siguiente: “Expone “Que, por medio de la presente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 33 y concordantes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, "LTPA"), se formula contra el Ayuntamiento de Marbella reclamación administrativa por incumplimiento del derecho de acceso a información y documentación publica, sobre la base de los siguientes: “Motivos “Previo. Antecedentes esenciales “[Entidad reclamante] es titular del pleno dominio de, entre otros, los siguientes locales comerciales situados en Puerto Banús (Marbella), concretamente en los terrenos próximos al Puerto Deportivo José Banús (en adelante, también, "Puerto Banús"): “- Finca registral nº XXX, inscrita en el Registro de la Propiedad nº XXX de XXX, en el Tomo XXX, Libro XXX, Folio XXX. “- Finca registral nº XXX, inscrita en el Registro de la Propiedad nº XXX de XXX, en el Tomo XXX, Libro XXX, Folio XXX. “- Finca registral nº XXX, inscrita en el Registro de la Propiedad nº XXX de XXX, en el Tomo XXX, Libro XXX, Folio XXX. “- Finca registral nº XXX, inscrita en el Registro de la Propiedad nº XXX de XXX, en el Tomo XXX, Libro XXX, Folio XXX. “Las referencias catastrales de estos locales comerciales son las siguientes: XXX, XXX, XXX, XXX, respectivamente. “(ii) Solicitud de acceso a fa información pública “En su calidad titular de locales comerciales colindantes con el Puerto Deportivo y como empresario que desarrolla su actividad desde hace más de una década en esa zona, [entidad reclamante] solicitó al Ayuntamiento de Marbella, en 16 de abril de 2020, acceso a información pública (en adelante, “la Solicitud") (Doc. 2). “Esta parte era consciente de que, en ese momento tan excepcional, estaba vigente el estado de alarma en todo el territorio nacional para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, así como que la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (en adelante, "RD463/2020”) declaró la suspensión de los plazos administrativos. “Sin embargo, ni durante este momento extraordinario que estábamos viviendo, ni una vez que se levantó la suspensión de los plazos administrativos y se superó el estado de alarma, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, destinataria de la Solicitud, acusó recibo de esta, ni facilitó la información púbica interesada. “(iii) Sobre el contenido de la solicitud de acceso a la información pública “Como puede constarse en el Expositivo IV de la Solicitud, la información pública interesada era la siguiente (vid. Doc. 2): “IV. La Sociedad tiene interés en conocer la titularidad, pública o privada, y las determinaciones urbanísticas aplicables a los terrenos conforme a la información que obra en los archivos y registros de esa Administración. “En particular, por lo que hace a las competencias urbanísticas de ese Ayuntamiento, la Sociedad quiere conocer los siguientes extremos (y, en su caso, obtener la documentación acreditativa correspondiente): “(i) Si los terrenos forman parte del Sistema General de Comunicaciones ("SGC16") "Puerto Banús" o del ámbito "PA-AN-21", denominado “Atalaya de Río Verde". “(ii) Su calificación urbanística (usos, densidades y edificabilidades). “(iii) Si, tras la ejecución del ámbito "PA-AN-21", se otorgó acta de recepción de las obras de urbanización y se constituyó entidad urbanística de conservación, y, en su caso, copia del acta y de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora. “(iv) Si el viario (acerado y calzada) existente entre el ámbito "PA-AN-21" y el Sistema General de Comunicaciones ("SG-C 16") "Puerto Banús" es de titularidad y/o uso público y la normativa urbanística que le resulta de aplicación. “(v) Cualquier otra información pública de la que disponga esa Corporación que pueda resultar útil para establecer las determinaciones urbanísticas de aplicación a los terrenos. “(iv) Desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública “Habiendo transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido para resolver y notificar la Solicitud sin que esta haya sido atendida, esta parte entiende presuntamente denegada la misma y se ve obligada a formular, ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la presente reclamación en aras de que se repare su derecho de acceso a la información y documentación pública. “Segundo. Objeto de la reclamación “El objeto de la presente reclamación es la desestimación presunta de la Solicitud (vid. Doc. 2). “Tercero. El Ayuntamiento de Marbella está sujeto al régimen de transparencia “El artículo 3.1 de la LTPA señala que "Las disposiciones de esta ley se aplicarán a: [...] d) Las entidades que integran la Administración local andaluza", como el Ayuntamiento de Marbella. “De hecho, así se reconoce en el propio portal de transparencia del Ayuntamiento de Marbella (https://gobiernoabierto.marbella.es/transparencia.html). “En consecuencia, la denegación presunta del ejercicio del derecho de acceso a la información y documentación pública formulada por la Sociedad es susceptible de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. “Cuarto. Forma “La presente reclamación, previa y potestativa a la vía contencioso-administrativa, se ajusta a los requisitos y solemnidades contempladas en los artículos 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, "LTBG"), norma de carácter básico, y 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPAC"). “Quinto, Plazo “En relación con el plazo de interposición de la presente reclamación administrativa contra la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública formulada por la Sociedad a la APPA, regulado en los artículos 33 de la LTPA y 24.2 de la LTBG, el Criterio Interpretativo núm. CI80012016, de 17 de enero de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece: “"De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de las resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo". “Sexto. La información solicitada es de carácter público “El artículo 105.b) de la Constitución Española reconoce el "derecho de acceso" de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. Esta previsión constitucional ha sido recogida por la LPAC, en su artículo 13.b), y desarrollada por la LTBG y por la LTPA. “Así, el articulo 13 de la LTBG señala que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". “Por su parte, el artículo 2.a) de la LTPA dispone que se entiende por “información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". “En este caso, la información solicitada es de carácter pública, pues obra en los archivos y registros públicos y, además, está relacionada con la competencia urbanística que el artículo 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a los municipios. “Séptimo. No concurre ningún límite al acceso a la información pública solicitada. Subsidiariamente, procedería el acceso parcial a la documentación interesada “Pese a que no se ha resuelto expresamente la solicitud de acceso a la información y documentación pública, esta parte considera que en el presente supuesto no concurre ninguno de los límites al derecho de acceso a la información pública establecidos en el articulo 25 de la LTPA. “En el supuesto hipotético de que resultase de aplicación alguno de los límites, extremo que expresamente negamos, se solicita expresamente el acceso parcial previsto en el articulo 27 del citado texto legal, previa omisión de la información afectada, con indicación de la parte de la misma que ha sido omitida. “Por todo lo expuesto, “Solicita, tenga por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos; por interpuesto Reclamación de acceso a información y documentación publica contra la desestimación presunta de la Solicitud y, en su virtud, acuerde; “(i) Reconocer el derecho de acceso a la información y documentación solicitada. “(ii) Ordenar al Ayuntamiento de Marbella la remisión de la información y documentación solicitada. “(iii) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública de esta parte. “Todo ello, con cuanto más proceda en Derecho.” Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la persona reclamante subsanó determinadas deficiencias advertida en la reclamación en el plazo concedido por este Consejo. Cuarto. Con fecha 22 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 9 de octubre de 2020 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada. Quinto. El 3 de noviembre de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que informa lo siguiente: “Visto el escrito presentado por [entidad reclamante], que ha tenido entrada en el registro General de este Ayuntamiento Número de registro: [nnnnn] de fecha 16/04/2020 y [nnnnn] de fecha 24/04/2020 y relativo a la solicitud de Certificado Urbanístico relativo terrenos adyacentes a la parcela catastral XXX. “Obra nº Expediente 2020/16971 en el que consta informes técnicos de fecha 09.06.2020 y 22/10/2020, emitido por […], Arquitecta, informe Planeamiento y Gestión de fecha 22/10/2020 emitido por […] (Arquitecta), informe de infraestructura de fecha 27/10/2020 emitido por […] (Jefatura de Servicio Técnico de Infraestructura) del siguiente tenor literal: “A la vista de la solicitud de información urbanística de los terrenos indicados en el escrito del interesado presentado el 16/04/2020, y Notas Simples del Registro de la Propiedad, se informa lo siguiente: “1. Según el P.G.O.U. aprobado definitivamente con fecha 03/06/86, Modificación de las Normas Urbanísticas publicada en el B.O.P. de Málaga nº 127 en fecha 03/07/18, y Adaptación Parcial a la L.O.U.A. aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 27/07/18 (Anexo Normativo publicado en el B.O.P. de Málaga nº 197 en fecha 11/10/18): “Los terrenos sobre los que se solicita información están clasificados como Urbano Consolidado incluidos en la zona de ordenanzas Ordenación Singular OS (AN-2) que, según el artículo 266 del PGOU, corresponde a la ordenación prevista en la modificación de elementos del PG de 1968, en el Sector Puerto Banús aprobado definitivamente. Dicha modificación de elementos determina en el ámbito de esta ordenanza OS tres zonas delimitadas en su correspondiente plano de zonificación estando los terrenos que nos ocupan dentro de la zona Puerto Banús N2. “Esta zona se halla totalmente edificada y urbanizada y sus condiciones de uso y edificación son las físicamente ejecutadas, estando los terrenos objeto de este informe calificados como Viales por la citada modificación de elementos, regulándose en el Capítulo 2 “Sistema Viario” del Título III y en el Capítulo 2 “Determinaciones sobre el espacio viario” del Título IV del PGOU. “Por otro lado, se observa que los terrenos están incluidos en la Zona de Servidumbre de Protección de Costas, dentro de la zona de influencia del litoral. “2. En cuanto a los apartados (iii) y (iv) del escrito referentes a si [sic] se otorgó acta de recepción de las obras de urbanización, se constituyó entidad urbanística de conservación y al viario (acerado y calzada) existente entre el ámbito “PA-AN-21” y el sistema General de Comunicaciones (“SG-C-16”), deberá darse traslado al Servicio de Infraestructuras, a los efectos oportunos. “Informe “A la vista de la solicitud de información urbanística de los terrenos indicados en el escrito del interesado presentado el 16/04/2020, y Notas Simples del Registro de la Propiedad, se informa lo siguiente: “1. Según el P.G.O.U. aprobado definitivamente con fecha 03/06/86, Modificación de las Normas Urbanísticas publicada en el B.O.P. de Málaga nº 127 en fecha 03/07/18, y Adaptación Parcial a la L.O.U.A. aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 27/07/18 (Anexo Normativo publicado en el B.O.P. de Málaga nº 197 en fecha 11/10/18): “Los terrenos sobre los que se solicita información están clasificados como Suelo Urbano Consolidado incluidos en la zona de ordenanzas Ordenación Singular OS (AN-2), que, según el artículo 266 del PGOU, corresponde a la ordenación prevista en la modificación de elementos del PG de 1968, en el Sector Puerto Banús aprobado definitivamente. Dicha modificación de elementos determina en el ámbito de esta ordenanza OS tres zonas delimitadas en su correspondiente plano de zonificación estando los terrenos que nos ocupan dentro de la zona Puerto Banús N2. “Esta zona se halla totalmente edificada y urbanizada y sus condiciones de uso y edificación son las físicamente ejecutadas, estando los terrenos objeto de este informe calificados como Viales por la citada modificación de elementos, regulándose en el Capítulo 2 “Sistema Viario” del Título III y en el Capítulo 2 “Determinaciones sobre el espacio viario” del Titulo IV del PGOU. “Por otro lado, se observa que los terrenos están incluidos en la Zona de Servidumbre de Protección de Costas, dentro de la zona de influencia del litoral. “2. En cuanto a los apartados (iii) y (iv) del escrito referentes a si [sic] se otorgo acta de recepción de las obras de urbanización, se constituyó entidad urbanística de conservación y al viario (acerado y calzada) existente entre el ámbito “PA-AN-21” y el Sistema General de Comunicaciones (“SG-C-16”), deberá darse traslado al Servicio de Infraestructuras, a los efectos oportunos. “Informe Planeamiento Gestión “A la vista de lo informado con fecha 09/06/2020 Expediente 2020/16971, se debe solicitar al Servicio de Planeamiento y Gestión Entidad Urbanística del escrito de referencia.” “Se trascribe a continuación el apartado (iii) del escrito presentado a trámite por [entidad reclamante], el 16/04/2020 (Nº registro: [nnnnn]), al que se remite la Nota Interior: ““(iii) Si, tras la ejecución del ámbito “PA-AN-21” se otorgo acta de recepción de las obras de urbanización y se constituyó entidad urbanística de conservación, y, en su caso, copia del acta y de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora.” “Informe: “Según el Plan General en vigor, los inmuebles a los que se refieren los interesados en el escrito de fecha 16/04/2020, se localizan en un parcela clasificada como suelo urbano consolidado. Antes de la aprobación del Documento de Adaptación del PGOU a la LOUA, dichos terrenos se incluían en el polígono de actuación PA-AN-21 “Puerto Banus”, en cuya ficha urbanística se remitía a la Modificación de Elementos del P.G. de 1968 en el Sector Puerto Banús, tanto en las condiciones de ordenación, edificabilidad, ejecución y reservas mínimas y, se proponía como sistema de actuación preferente el de compensación. “Conforme a la solicitud realizada por el Negociado de Licencias de Obras de San Pedro, referente al escrito tramitado por [entidad reclamante], en el que solicita se le informe si se constituyó entidad urbanística de conservación en el PA-AN-21 y, en caso afirmativo aportar copia del acta y de los Estatutos; se informa que según la documentación obrante en este Servicio Técnico no consta la aprobación de ninguna entidad de conservación en dicho ámbito. Sin perjuicio de lo anterior, se informa que en el apartado b) del punto 1.5.1. de la memoria de la Modificación de Elementos del P.G. citada, referente a la “Normativa de carácter general”, se disponía lo siguiente: “b) Los terrenos viales señalados en los planos de Ordenación serán de uso y dominio publico, siendo su ejecución y su conservación por cuenta de los propietarios o, en su caso, por las Entidades Urbanísticas colaboradoras de conservación que se creen con tal fin. “Informe de Infraestructuras “Vista la solicitud de informe efectuada el 14/10/2020 en el que se da traslado del emitido en el expediente municipal nº 2020/16971 de la plataforma help, por el Servicio de Disciplina Urbanística de fecha 09/06/2020, en el que se requiere de este Servicio se informe acerca de los puntos (iii) y ( iv) del escrito registrado con los números 20385 de 16/04/2020 y 21118 de 24/04/2020, a instancias de la mercantil [entidad reclamante] que entre otros aspecto solicita “ Si, tras la ejecución del ámbito PA-AN-21, se otorgo acta de recepción de las obras de urbanización….”; tengo a bien participarle que, consultadas las distintas bases de datos que obran en la Delegación de Urbanismo se desprende que, no consta instruido ningún expediente en relación de Recepción de Obras de Urbanización del Polígono de Actuación denominado PA-AN-21. “Lo que se certifica con el alcance y efectos establecidos en los artículos 204 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, conforme a la documentación verificada por la unidad administrativa correspondiente, en la fecha que consta en la firma digital que se adjunta al presente documento.” Consta en la documentación remitida por el Ayuntamiento al Consejo, la confirmación de la recepción de la notificación de la respuesta a la solicitud de información, con fecha de 28 de octubre de 2020, por la representante de la entidad reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En virtud del artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el Ayuntamiento reclamado a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX, en representación de ELLIOT 98, S.L., contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por denegación de información pública.