Estimada 02/09/2021 · 630 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Huelva por denegación de información sobre licencias de ocupación de vía pública

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Huelva normativa y copia de la licencia de cerramiento de un local de hostelería en vía pública. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información y el decreto de licencia correspondiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada, restrictiva y conforme a los supuestos legales.
2 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no siendo una potestad discrecional de la Administración según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es el órgano obligado quien debe remitirla directamente al ciudadano.
4 La mera ausencia de respuesta por parte del órgano reclamado es motivo suficiente para la estimación formal de la reclamación.
5 El Ayuntamiento debe facilitar el Decreto de concesión de la licencia solicitado, procediendo previamente a la disociación de los datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 587/2021, de 2 de septiembre Artículos: 2.a) y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Huelva por denegación de información pública Reclamación: 471/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 12 de diciembre de 2019, escrito dirigido al Ayuntamiento de Huelva solicitando lo siguiente: "El día 2 de abril de 2018, se solicitó, entre otras cuestiones, la personación en expedientes de autorización de estructuras fijas en la vía pública del barrio de Pescadería. "Recientemente se ha autorizado al establecimiento de hostelería cervecería El Rey del Barril, en Avda. de la Ría, nº 4 de Huelva la utilización privatiza del acerado público mediante el cerramiento con mamparas. "Igualmente se pone en su conocimiento que se recurrirán la autorizaciones de estructuras similares en las inmediaciones de la urbanización sita en Avda. Villa de Madrid, nº 9-11-13-15. "Por los motivos anteriormente expuestos, "Solicita: "Primero: Información sobre la normativa municipal que ampara el cerramiento para la utilización privativa del acerado público. "Segundo: Copia de la licencia o autorización de dichos elementos fijos". Con esa misma fecha se presenta ante el citado Ayuntamiento otra solicitud de información, en la que el ahora reclamante manifiesta: "Recientemente se ha autorizado a un establecimiento de hostelería sito en Avda. de la Ría, la construcción e instalación con carácter permanente de elementos fijos en la vía pública que suponen una barrera física completa para el peatón. No se puede primar el interés particular de un empresario sobre los generales de la ciudadanía. "Igualmente estas instalaciones fijas incumplen normativa estatal, y no están expresamente autorizadas en la normativa municipal. "Por los motivos anteriormente expuestos, "Solicita: "Primero: Que se otorgue un trámite de información pública en futuras solicitudes de autorizaciones de estructuras similares en la Ciudad de Huelva. "Segundo: La personación en todas las solicitudes de autorización de estructuras de este tipo en el barrio de Pescadería. "Todo ello sin perjuicio de recurrir las autorizaciones de estructuras similares en las inmediaciones de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Villa de Madrid, nº 9-11-13-15". Segundo. El 3 de noviembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información, en los siguientes términos: "Primero: El día 2 de abril de 2018 se solicita ante el Excmo. Ayuntamiento de Huelva, la personación en expedientes de ocupación de la vía pública de establecimientos de hostelería cercanos a su domicilio. "Segundo: El día 12 de diciembre de 2019 se solicita ante el Excmo. Ayuntamiento de Huelva copia del documento o licencia que autoriza a un establecimiento de hotelería (sic) a realizar un cerramiento en la vía pública. "A fecha de hoy, no se ha recibido respuesta. "Por los motivos anteriormente expuestos, "Solicita: "La mediación de ese organismo para que el Ayuntamiento de Huelva facilite copia de la citada autorización o al menos la normativa legal en cual se ampara. "Se considera que este tipo de autorización es contraria a derecho". Tercero. Con fecha 30 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 14 de diciembre de 2020 se remiten al Consejo vía correo electrónico alegaciones del Ayuntamiento de Huelva remitiendo cierta información relativa a la solicitud de información. No consta que a la fecha se haya remitido la información solicitada a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la solicitud en cuestión, previa disociación de los datos personales que pudieran aparecer (art. 15.4 LTAIBG). De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado a la asociación interesada determine, a efectos formales, la estimación de la presente reclamación. Cuarto. Este Consejo deber realizar una apreciación a lo indicado anteriormente. En la reclamación presentada, relacionada con el "cerramiento en la vía pública" llevado a cabo por un determinado establecimiento de hostelería, se solicitó exactamente "copia de la citada autorización o al menos la normativa legal en cual se ampara". Y examinada la información facilitada al Consejo por el Ayuntamiento reclamado, se observa que se cita "el Decreto resolviendo la concesión de la licencia para la ocupación solicitada de fecha 28 de octubre de 2020", conforme a lo dispuesto en la ordenanza municipal; sin embargo, no se adjunta el mismo. Por tanto, cuando se facilite a la persona ahora reclamante la información solicitada, el Ayuntamiento reclamado habrá de adjuntar el Decreto anteriormente citado, previa disociación de los datos personales que pudiera contener. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Huelva por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Huelva a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, traslade la información remitida a este Consejo, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Huelva a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.