Se solicitó a la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla información sobre actuaciones y presupuesto de mantenimiento de carriles bici (2015-2020). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación ya que, aunque la entidad respondió tardíamente, no acreditó la notificación efectiva al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales debidamente acreditados y proporcionados.
4
La información relativa a actuaciones de mantenimiento de infraestructuras urbanas y sus partidas presupuestarias constituye inequívocamente información pública.
5
La mera remisión de una respuesta por correo electrónico no es suficiente si no consta en el expediente la acreditación de su recepción o notificación efectiva al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 585/2021, de 2 de septiembre
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Gerencia de Urbanismo y
Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla por denegación de
información pública.
Reclamación: 348/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó el 7 de abril de 2021 la siguiente solicitud de
información dirigida a la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de
Sevilla:
“Actuaciones del mantenimiento de la red de carriles bici.
“Quisiera conocer para los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, el número de
actuaciones o trabajos realizados por la empresa contratada por la Gerencia de Urbanismo
para el mantenimiento de la red de carriles bici.
Resolución 585/2021. de 2 de septiembre
“Además, para cada uno de los años referidos anteriormente, quisiera saber la partida
presupuestaria consignada para el mantenimiento de la red de carriles bici, el importe
realmente ejecutado, y si se hubiera producido alguna modificación presupuestaria en
dicha partida”.
Segundo. El 25 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 8 de junio de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día el Consejo
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de
junio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 6 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Gerencia de Urbanismo y
Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla aportando correo electrónico de fecha 23 de
junio de 2021 de respuesta remitida a la persona interesada con informe de fecha 22 de junio
de 2021, del Servicio de Sostenibilidad e Innovación Urbana, Oficina de la Bicicleta, en el que se
incluyen los datos requeridos en la solicitud de información. No consta a este Consejo
acreditación de la recepción de dicho correo electrónico por parte de la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Resolución 585/2021. de 2 de septiembre
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
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Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
determinadas “actuaciones del mantenimiento de la red de carriles bici”. Como es sabido,
mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información al
interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición al
reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la
oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona interesada el 23 de junio de 2021
concediendo el acceso solicitado, pero no constando que fuese notificada a la persona
solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación en el sentido de que se ha de notificar la
respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma
(art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la
persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Gerencia de Urbanismo y
Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla por falta de acreditación de la puesta a
disposición de la información a la persona solicitante.
Segundo. Instar a la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla
a que, en el plazo de diez días desde la notificación de la esta Resolución, notifique la
respuesta ofrecida el 23 de junio de 2021 poniendo por tanto la información concedida a
disposición de la persona reclamante, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero.
Resolución 585/2021. de 2 de septiembre
Tercero. Instar a la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla a
que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado
de las notificaciones practicadas.