Se solicitó al Ayuntamiento de Marbella el acceso a expedientes de licencias de obra. El interesado alegó que se le exigía acreditar un interés subjetivo para acceder. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento puso la información a disposición del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y estricta de los supuestos legales previstos.
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La acreditación de la puesta a disposición de la información solicitada satisface el propósito del interesado y cumple la finalidad de transparencia de la LTPA.
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La resolución determina la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse obtenido la información.
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El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA, cuestionando la efectividad del derecho de acceso por la tardanza.
Texto completo
RESOLUCIÓN 584/2021, de 2 de septiembre
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Marbella
(Málaga) por denegación de información pública.
Reclamación: 354/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó el 23 de abril de 2021 la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Marbella (Málaga):
“Expone:
“Asunto: consulta Archivo
“Para elaboración de informe de patología estructural necesito acceder al expediente de
licencias de obra de las catastrales:
“6123101UF2462 y 6123102UF2462S, hoy conocido por «Terrazas de las Lomas del Marbella
Club», en Crta. de Istán c/ del Andévalo s/n.
“Contactado el servicio de Urbanismo me indican que allí no hay nada y que toda la
documentación está en el Archivo Municipal.
“Solicita: Vista y en su caso copia del/os expedientes que figuren en el Archivo Municipal”.
Segundo. El 16 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación con el siguiente tenor literal:
“Por motivos de trabajo necesito consultar a menudo los expedientes que constan en el archivo
municipal del Ayuntamiento de Marbella, relativos a planeamiento o a licencias de obra ya
ejecutadas.
“-siempre me piden que «acredite el interés», motivo por el cual, subjetivamente, estiman o no
la autorización de consulta.
“-sin autorización no me dejan acceder a la vista de lo solicitado.
“Como quiera que, estimo, estas cortapisas no concuerdan ni con la Ley de Transparencia ni
con la propia L.O.U.A. quisiera se pronunciara este órgano para hacer valer mis derechos ante
ese Ayuntamiento”.
Al escrito de reclamación, adjunta oficio del Ayuntamiento, de 24 de abril de 2021, en el que
le solicita al interesado que “deberá acreditar su condición de interesado/a”.
Tercero. Con fecha 9 de junio de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día el Consejo
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de
junio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 21 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento de
Marbella en el que comunica, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
“Que, el de 06/05/2021 el señor [nombre de la persona interesada] acudió al Archivo Intermedio
(C/ Portada) para consultar el expediente y obtener las copias que solicitaba”.
Quinto. El 8 de julio tiene entrada en el Consejo nuevo escrito del Ayuntamiento aportando
copia de la documentación que acredita que con fecha 6 de mayo de 2021 se puso a
disposición del reclamante la información solicitada, mediante diligencia del Archivo Municipal
en la que se hace constar que la persona interesada ha tenido acceso al expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el órgano reclamado reclamado a
este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la
puesta a disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto
en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por denegación de información pública.