Inadmitida 05/09/2021 · 818 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por denegación de información medioambiental sobre el puerto de Carboneras

La Asociación de Vecinos de Carboneras solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Almería información sobre autorizaciones ambientales y control de emisiones en el puerto de Carboneras. Tras un año sin recibir respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada versa sobre el estado de elementos del medio ambiente y medidas administrativas, encajando en la definición de información medioambiental del artículo 2 de la Ley 27/2006.
2 La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Asunto 321/96) refuerza la interpretación amplia del concepto de información sobre medio ambiente.
3 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa, siendo la LTPA solo supletoria.
4 Al ser aplicable la Ley 27/2006 la materia objeto de la reclamación, el Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver el fondo del asunto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 595/2021, de 5 de septiembre Artículos: Disposición Adicional Cuarta LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos de Carboneras, El Ancón Cerro de la Torre, representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Almería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública Reclamación: 329/2020 ANTECEDENTES Primero. La Asociación ahora reclamante presentó, el 10 de junio de 2019, escrito dirigido a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Almería por el que solicita: “Su ref: SVPA/CA/mjs. “Recibido escrito en fecha 31/5/2019. cuya referencia incluimos mas arriba, en el que comunica a esta asociación vecinal, legalmente constituida y registrada ante la Junta de Andalucía, que: «esta Delegación Territorial no es el órgano sustantivo para la autorización de dicha actividad, ni está tramitando un procedimiento de prevención ambiental». En relación a ello les recordamos que en España esta vigente la Ley 27 /2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, a la participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En concreto su articulo 3. Derechos en materia de medio ambiente. Especifica este articulo con toda claridad el derecho de esta asociación a recibir toda la información obrante en poder de esa administración, sin la obligación de declarar un interés determinado. En su apartado c) especifica: «A ser asistidos en su búsqueda de información». “Nos parece un juego de palabras su intento de soslayar lo sustantivo, es decir la obligación que tienen Ud. de informar del procedimiento administrativo al que nos referirnos, mas allá de lo errores por falta de información y ausencia de tecnicismos en nuestra solicitud. “Nuevamente y para que no se repita la dilación en remitirnos la información obrante en esa Delegación u órganos superiores, sobre el procedimiento sea del tipo que sea, que regulara la carga de mineral de hierro procedente de las minas de Alquife, por la terminal de graneles del Puerto de Carboneras de la Autoridad Portuaria de Almería. “Según la información remitida por su servicio es una «autorización de emisiones a la atmósfera» expediente AEA/ AL/04/19. “Igualmente por la presente les solicitamos nos remitan la información obrante sobre las Autorizaciones Ambientales, de Emisiones o de otro tipo, que en la actualidad están regulando la carga de graneles, en la terminal del puerto de Carboneras de la Autoridad Portuaria de Almería, incluyendo las solicitudes de todos los operadores que estén realizando dichas actividades. Así mismo nos indiquen pormenorizadamente los sistemas de control de emisiones, y vertidos a la atmósfera, medio terrestre, y marino. Los valores registrados en la calidad del aire, y del medio marino desde su puesta en funcionamiento. “Les solicitamos también que nos aclaren que es a lo que se refieren con «subsanar su solicitud». Ante quién y cómo nos exigen justificar la condición de interesada y nuestra representación. El artículo 4 de la citada ley de Procedimiento Administrativo Común en su articulo 4. 1. Especifica: a) «Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos». 2. «Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca». “Les reiteramos nuevamente nuestra solicitud de no emitir ningún tipo de autorización: sea de emisiones a la atmósfera, u de otro tipo, en relación a la carga de graneles de mineral de hierro por el puerto de Carboneras, máxime teniendo Ud. conocimiento del acta de aprobación de la moción, del pleno del Ayuntamiento de Carboneras exigiendo la paralización inmediata del procedimiento de autorización, hasta que sea evaluada dicha solicitud, por la citada Autoridad Municipal y por esta asociación y realicemos las alegaciones que estimemos. “Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la ley de 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento administrativo común y a la ley de 27 /2006, de 18 de junio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente”. Segundo. El 20 de junio de 2019 con número de Registro de salida 8345, la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Almería remite a la Asociación reclamante escrito por el que: “En fecha 15 de mayo de 2019, se recibe en esta Delegación Territorial escrito de D. [nombre de representante], en representación de la Asociación de Vecinos de Carboneras, en relación a la actividad descarga de mineral de hierro a través del Puerto de Carboneras. “Mediante escrito de fecha de registro de salida el 20 de mayo de 2019, respecto a las consideraciones realizadas en su escrito, se le informa que esta Delegación Territorial no es el órgano sustantivo para la autorización de dicha actividad, ni está tramitando un procedimiento de prevención ambiental, con el objetivo, precisamente, de que su Asociación conociera el procedimiento que se está tramitando en esta Delegación Territorial para dicha actividad. Además, se le indicaban el número de expediente asignado (AEA/AL/04/19) y la legislación que regula este tipo de procedimientos en Andalucía. “Así mismo, se le instaba a que, si lo que solicitaba en su escrito era la consideración de la Asociación de Vecinos de Carboneras como interesada en el procedimiento de referencia AEA/ AL/04/19, debía subsanar su solicitud presentando acreditación de la condición de representante y justificación de la condición de interesada, conforme a lo establecido en el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La citada norma establece quienes pueden ostentar la condición de interesado en un procedimiento administrativo en tramitación y a éstos le otorga unos derechos en relación con el procedimiento, por lo que es necesario que dicha condición quede legalmente acreditada. “En fecha 11 de junio de 2019, se recibe nuevo escrito de D. [nombre de representante], en el que solicitan que nos aclaren qué es a lo que se refieren con «subsanar su solicitud», en relación con la justificación de la condición de interesado y la representación. “En este sentido, los escritos presentados hasta la fecha están firmados por D. [nombre de representante], Tesorero, en representación de la Asociación de Vecinos de Carboneras. No consta, sin embargo, la presentación de los estatutos de la citada asociación ni la acreditación de la condición de representante de la persona firmante. “Por último y teniendo en cuenta que en su escrito menciona al Ayuntamiento de Carboneras, le informo que la citaba Administración se ha personado como interesado en el expediente administrativo citado, por lo que citaba Administración se ha personado como interesado en el expediente administrativo citado, por lo que le son reconocidos los derechos del interesado, recogidos en la Ley 39/205, de 1 de octubre, principalmente en su artículo 53. “Por tanto, y de acuerdo con lo establecido en el art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le reitera que deberá aportar la documentación requerida en el plazo de diez días, indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición. “En relación con el resto de peticiones que se hacen en su escrito de fecha de entrada 11 de junio de 2019, al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, esta Delegación está preparando la información solicitada, que se le remitirá en los plazos establecidos en la misma, acerca de las siguientes cuestiones: “• Las Autorizaciones Ambientales de Emisiones o de otro tipo que en la actualidad están regulando la carga de graneles, en la terminal del Puerto de Carboneras de la Autoridad Portuaria de Almena, incluyendo las solicitudes de todos los operadores que estén realizando dichas actividades. “• Los sistemas de control de emisiones y vertidos a la atmósfera, medio terrestre, y marino. “• Los valores registrados en la calidad del aire, y del medio marino desde su puesta en funcionamiento”. Tercero. El 13 de agosto de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que la Asociación reclamante manifiesta: “Con fecha 20/06/2019, y nº de registro de salida 8345 de la Delegación Territorial en Almería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible se recibe escrito de contestación con ref.: SVPA/CA/cam, a la solicitud de información realizada mediante escrito de esta asociación vecinal de fecha 10 de Junio de 20.19. “En la citada contestación firmada por la Jefa del Servicio de Protección Ambiental, en su pagina n°2 dice: “«En relación con el resto de peticiones que se hacen en su escrito de fecha de entrada 11 de junio de 2019, al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio esta Delegación esta preparando la información solicitada, que se le remitirá en los plazos establecidos en el [sic] misma, acerca de las siguientes cuestiones: “• Las Autorizaciones Ambientales, de Emisiones o de otro tipo que en la actualidad están regulando la carga de graneles, en la terminal del Puerto de Carboneras de la Autoridad Portuaria de Almería, incluyendo las solicitudes de todos los operadores que estén realizando dichas actividades. “• Los sistemas de control de emisiones y vertidos a la atmósfera, medio terrestre y marino. “• Los valores registrados en la calidad del aire, y del medio marino desde su puesta en funcionamiento». “A fecha de hoy tras más de un año de espera, no hemos recibido la información solicitada y comprometida por ese organismo”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En el caso que nos ocupa resulta aplicable una causa que impide admitir a trámite la reclamación interpuesta. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información que versa sobre una serie de contenidos y documentos considerados como información medioambiental. El concepto de información medioambiental está definido en el artículo 2 de Ley 27/2006, de 18 de Julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en términos muy amplios: 3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c). Esta amplia definición se visto además extendida por la jurisprudencia de los tribunales europeos, como en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de junio de 1998 (Asunto 321/96, Mecklenburg), en la que se afirma a propósito de la a Directiva 90/313/CEE del Consejo, traspuesta por la citada Ley: “En primer lugar, debe recordarse que en el concepto de «información sobre medio ambiente» la letra a) del artículo 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, «incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente». Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos. En segundo lugar, de la utilización que se hace en la letra a) del artículo 2 de la Directiva del término «incluidas» resulta que el concepto de «medidas administrativas» no es más que un ejemplo de las «actividades» o de las «medidas» a las que se refiere la Directiva. En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 15 de sus conclusiones, el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de «información sobre medio ambiente» una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término «medidas» tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de la actividad administrativa. Por consiguiente, para ser una «información sobre medio ambiente a efectos de la Directiva» basta que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituya un acto que pueda afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiere la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción” Esta amplia consideración del concepto de información pública medioambiental hace que la información solicitada (expediente de deslinde de una vía pecuaria) se incluya en dicho concepto. Y en ese sentido lo manifestó el ahora reclamante en su solicitud de información al indicar que solicitaba la información “en base a la ley de 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento administrativo común y a la ley de 27 /2006, de 18 de junio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente”. Por consiguiente, es necesario atender a lo establecido en los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” Así, pues, resultando aplicable a la materia objeto de la presente reclamación la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, este Consejo carece de competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión, por lo que procede, sin entrar a conocer sobre el fondo de la misma, declarar la inadmisión a trámite de esta reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos de Carboneras, El Ancón Cerro de la Torre, representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Almería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.