XXX solicitó acceso a información pública al Centro Docente Privado Vandelvira de Jaén. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió a trámite la reclamación porque el centro, al ser una entidad privada, no está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA.
Puntos clave de la argumentación
1
El centro docente privado no se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 3.1 de la LTPA en lo relativo al derecho de acceso a la información pública.
2
Las entidades excluidas de la ley no están obligadas a responder solicitudes de transparencia ni sus respuestas voluntarias son revisables por este Consejo.
3
Si la entidad privada presta servicios públicos (como centros concertados), la solicitud de información debe dirigirse a la Consejería de Educación y Deportes de la Junta de Andalucía.
4
En caso de prestación de servicios públicos, la entidad privada está obligada a suministrar la información a la Administración vinculada según el artículo 4 de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 579/2021, de 5 de septiembre
Artículos: 3 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el centro docente privado
Vandelvira en Jaén, por denegación de información pública.
Reclamación: 400/2021
ANTECEDENTES
Único. Con fecha 16 de junio de 2017, tiene entrada, en este Consejo, una reclamación contra
el Centro Docente Privado “Vandelvira” de Jaén, por denegación de una solicitud de acceso a
información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 1 LTPA establece que ésta tiene por objeto la regulación, en el ámbito de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad
activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el
conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos. Por su parte, el
artículo 3.1 establece el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA.
Tercero. La presente reclamación se dirige contra la falta de respuesta a una solicitud de
información dirigida a un centro docente privado.
Por consiguiente, al tratarse de una entidad que no está incluida en el ámbito subjetivo de
aplicación de la LTPA (artículo 3.1) en lo que respecta al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, el colegio al que dirigió la solicitud no está obligado a responderla por la
normativa de transparencia. Por ello, las reclamaciones contra las respuestas ofrecidas
voluntariamente por estas entidades excluidas, están excluidas del conocimiento de este
Consejo, que se limita a las respuestas dictadas por los órganos y entidades incluidos en el
ámbito subjetivo de la Ley. Procede pues declarar la inadmisión a trámite de la reclamación
interpuesta.
No obstante, hay que advertir, que el artículo 4 LTPA dispone que “1. Las personas físicas y
jurídicas distintas de las referidas en el artículo anterior que presten servicios públicos o
ejerzan funciones delegadas de control u otro tipo de funciones administrativas estarán
obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo
3.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda
la información necesaria para el cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en
esta ley, sin perjuicio de los plazos que puedan establecer las entidades locales en ejercicio de
su autonomía. […] “
Por ello, si la entidad tuviera un concierto con la Administración Educativa Andaluza nada
impediría que la persona interesada pudiera ejercer el derecho de acceso a la información
pública al tratarse de un centro educativo que “presta servicio públicos”. En este caso, debería
dirigir su solicitud de información a la Consejería de Educación y Deportes de la Junta de
Andalucía. Y el centro educativo, estará obligado a suministrar la información en los términos
del artículo 4 LTPA antes citada. Y será en su caso contra la resolución expresa o presunta d
que resuelva el acceso que podrá reclamarse ante este Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el centro docente
privado Vandelvira en Jaén, por denegación de información pública, conforme a lo
expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.