Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Educación de Córdoba documentación detallada sobre compras de material inventariable del curso 2008/2009 en un IES. El organismo solo facilitó la programación didáctica alegando que el resto no existía. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al no poder obligar a entregar documentos inexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2
La legislación de transparencia exige que las autoridades desplieguen un esfuerzo razonablemente posible, riguroso y exhaustivo para localizar la información solicitada
3
El derecho de acceso presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado
4
No procede estimar reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el solicitante haga de dicha inexistencia
5
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni para enjuiciar la corrección jurídica de su carencia
Texto completo
RESOLUCIÓN 573/2021, de 5 de septiembre
Artículo: 2.a) LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la entonces Delegación
Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y
Conciliación de la Junta de Andalucía en Córdoba por denegación de
información pública
Reclamación: 351/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 13 de marzo de 2020, la siguiente
solicitud dirigida a la Delegación Territorial de Educación de la Junta de Andalucía en
Córdoba:
“La información pública que deseo solicitar, se la remito al siguiente correo electrónico:
[email protected] el motivo de [sic] debe a que el contenido del
texto que deseo remitir excede en más de 2000 caracteres
“MOTIVACIÓN. Deseo la justificación expresa sobre los hechos acreditados que demuestran las
presuntas irregularidades presentes en la gestión económica del I.E.S. XXX, y en concreto, en el
Departamento de Electricidad ¿ [sic] Electrónica, con la compra improcedente y sin seguir
presuntamente el procedimiento establecido en el Subproceso de Compras PR7401, en
concreto, con la compra de material inventariable presente en las facturas con números
correlativos 652 y 653, y emitidas ambas con la misma fecha del 15/06/2009, y por la misma
empresa JCH Antenas S.L.
“Adjunto el requerimiento de solicitud de la documentación pública que he procedido a
requerir:
“PRIMERO.- Requiero el Presupuesto económico asignado para el curso 2008/2009, remitido al
I.E.S. XXX, donde conste en concreto el presupuesto económico destinado para las compras de
material para el Departamento de Electricidad-Electrónica, y en concreto, para los gastos
destinados respectivamente tanto para el Ciclo Formativo de Equipos Electrónicos de Consumo,
así como para el Ciclo Formativo de Sistemas de Telecomunicación e Informática y además para
el Ciclo Formativo de Instalaciones Eléctricas de Interior. Además atendiendo al material
inventariable que fue adquirido para el curso 2008/2009, en concreto, con cargo económico a
los Ciclos Formativos de la Familia de Electricidad–Electrónica, todo ello, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3.2 de la Orden de 10 de mayo de 2006, atendiendo al siguiente literal:
«Los centros docentes podrán efectuar adquisiciones de equipos y material inventariable, con
cargo a los fondos percibidos con cargo al presupuesto de la Consejería de Educación para
gastos de funcionamiento, siempre que concurran las circunstancias siguientes»:
“«a) Que queden cubiertas todas las necesidades para el normal funcionamiento del centro.
“b) Que dichas adquisiciones tengan un límite máximo que quedará cuantificado en el 10% del
crédito anual librado a cada centro con cargo al presupuesto de la Consejería de Educación
para gastos de funcionamiento del mismo y se realicen previo informe de la correspondiente
Delegación Provincial de la Consejería de Educación sobre la inclusión o no del material de que
se trate en la programación anual de adquisición centralizada para ese centro. No estará sujeto
a esta limitación el material bibliográfico que el centro adquiera.
“c) Que la propuesta de adquisición sea aprobada por el Consejo Escolar del centro».
“SEGUNDO.- Requiero el Informe preceptivo para la adquisición del material inventariable
correspondiente para el curso académico 2008/2009, emitido por la Delegación Provincial de la
Consejería de Educación de Córdoba, sobre la inclusión o no del material respectivo, en
concreto, sobre el material inventariable comprado del que se trate en la programación anual
de adquisición centralizada para el I.E.S. XXX, y en concreto, con respecto al material gestionado
en las diversas compras realizadas de la Familia de Electricidad-Electrónica, todo ello, de
acuerdo con el artículo 3.2 b) de la ORDEN de 10 de mayo de 2006.
“Y en concreto, donde conste además recogido expresamente el material inventariable del
Medidor de Campo Explorer II + Plan Renové, que se encontraba presente en la factura nº 652,
al igual que el material inventariable presente en la factura nº 653 emitidas ambas por la
empresa JCH Antenas S.L y con la misma fecha 15/06/2009 y que fue adquirido por parte del
profesor D. [nombre del profesor] del Departamento de Electricidad-Electrónica que ejerció las
acciones para realizar las diversas compras.
“TERCERO.- Requiero tal y como era además preceptivo la Propuesta de adquisición de material
inventariable realizada en el curso 2008/2009, aprobada por el Consejo Escolar del I.E.S. XXX, en
concreto, sobre el material inventariable del Medidor de Campo Explorer II + Plan Renové,
equipo de medida que se encontraba presente en la factura nº 652, al igual que el material
inventariable presente en la factura con nº 653, todo ello, acorde con el artículo 3.2 c) de la
Orden de 10 de mayo de 2006.
“CUARTO.- Requiero el Acta de la Reunión del Departamento de Electricidad-Electrónica, del
curso 2008/2009, donde consten las solicitudes expresas del profesor D. [nombre del profesor]
que demandó el material inventariable, para realizar ambas compras que aparecen recogidas
en las facturas con números correlativos 652 y 653, emitidas ambas con fecha 15/06/2009 y por
la misma empresa, todo ello, acorde con el Subproceso de Compras PR7401, donde debió
constar toda la gestión administrativa sobre su trámite oportuno, para su conocimiento y
efectos oportunos para la aprobación de las compras indicadas, por parte de todos los
miembros del Departamento, tal y como era preceptivo, cuyas cuantías económicas ascendían
respectivamente a un importe total de 2.484 euros y 1.781,05 euros, incluido IVA, lo que entre
ambas facturas ascienden a un total de 4.280,06 euros incluido IVA.
“QUINTO.- Requiero los criterios preceptivos acorde con el Subproceso de Compras PR7401, en
concreto, demando los documentos donde consten los formatos de las Propuestas de Pedido
MD 740101, para realizar las compras presentes en las facturas con nº 652 y nº 653, además
con la preceptiva aprobación expresa de la Jefa de Departamento, que era necesaria así como
la autorización además de ta Secretaria del Centro, mediante las firmas de ambas presentes en
ambos formularios de las dos Propuestas de Pedido MD 740101 respectivas.
“SEXTO.- Acorde con el objeto del Subproceso de Compras PR7401, y en concreto, requiero los
documentos de los formularios de Verificación de Compras PR7402, donde conste el material
presente en las dos facturas nº 652 y nº 653. Con estos documentos se acreditaría que el
profesor D. [nombre del profesor] compró, acogió, y además verificó la recepción de todos los
materiales presentes en las facturas con nº 652 y nº 653 y además se hizo cargo del mismo
como responsable del control para su uso particular en las enseñanzas que impartía y además
conocía su localización posterior, como responsable del material presente en ambas compras.
“SÉPTIMO.- Requiero también todos los datos, en concreto, del formulario de Control de
Compras del Departamento de Electricidad-Electrónica del curso 2008/2009, denominado MD
740105, firmado por la Jefa de Departamento, donde debieron constar recogidas todas las
gestiones económicas de las compras del material del Departamento de Electricidad-
Electrónica, y en concreto, las presentes en las facturas con números nº 652 y nº 653, emitidas
por la empresa JCH Antenas S.L, para el Ciclo Formativo de Equipos Electrónicos de Consumo y
además para el Ciclo Formativo de Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.
“OCTAVO.- Además requiero acorde con el Subproceso de Compras PR7401, que me entreguen
todas las gestiones oportunas de compras presentes en las facturas correspondientes emitidas
con anterioridad y con sus trámites posteriores oportunos, recogidos sobre este mismo tipo de
material específico de sonido que aparecía recogido expresamente en la factura con nº 653,
solicitado con anterioridad por parte del profesor D. que gestionó esta compra, en concreto,
además sobre este tipo de material de sonido especifico que supuestamente fue destinado
para su uso posterior en las enseñanzas prácticas que impartía a sus alumnos.
“NOVENO.- Requiero la Programación Didáctica del curso 2008/2009, donde consten los
Bloques Temáticos, así como las Unidades Didácticas donde consten los contenidos específicos
para impartir al alumnado, además donde conste expresamente además que se están usando
los materiales específicos de sonido presentes en concreto en la factura nº 653, todo ello,
acorde además con las Capacidades Terminales y los Criterios de Evaluación, acorde con el
diseño curricular oficial presente en el Título de Formación Profesional de Técnico Superior en
Sistemas de Telecomunicación e Informáticos (BOJA n.º 106 de 14 de septiembre de 1996), por
el que se establecen las enseñanzas correspondientes que impartía el profesor D. [nombre del
profesor] que realizó la compra presente en la factura número 653.
“DÉCIMO.- Requiero que me presente acorde con el Subproceso de Compras PR7401, donde
conste toda la gestión de compras realizadas para el Ciclo Formativo de Instalaciones Eléctricas
de Interior del curso 2008/2009, y en concreto, sobre las siguientes facturas, gestionadas por
parte de D. [nombre de tercera persona], que ha demandado personalmente el siguiente
material inventariable, acorde con el Sistema de Gestión de Calidad - Subproceso de Compras
del Departamento - PR 740101, además requiero el Control de Compras del Departamento de
Electricidad-Electrónica del curso 2008/2009, además de la autorización correspondiente y
preceptiva con el conocimiento de causa de todos los miembros del Departamento de
Electricidad - Electrónica, presentes en las correspondientes Actas del Departamento que
también requiero, además demando los formatos de las Propuestas de Pedido MD 740101, con
las autorizaciones pertinentes del Secretario/a y además autorizadas por la Jefa de
Departamento en su caso, así como todos los formatos sobre las Verificaciones de las Compras
PR7402, de las siguientes gestiones económicas presentes en los Apuntes Contables de las
siguientes compras realizadas.
“-Nº 368, compra realizada el 28/02/2009, concepto - Detector pulsador termostato, importe
total 926,79 euros
“-Nº 421, compra realizada el 31/03/2009, concepto - Relé cabeza zeta módulos, importe total
744,68 euros.
“-Nº 604 compra realizada el 31/05/2009, concepto - Resorte curvador de hilo, importe total
1.336,75 euros.
“-Nº 803 compra realizada el 30/09/2009, concepto - Material eléctrico, importe total 1.272,76
euros.
“-Nº 797 compra realizada el 28/09/2009, concepto - Material eléctrico, importe total 923,20
euros.
“Con relación a todos estos apuntes anteriores requiero el Informe preceptivo de la Delegación
Provincial de la Consejería de Educación de Córdoba, sobre la inclusión o no en la programación
anual de adquisición centralizada para I.E.S. XXX, en concreto, donde conste el material
inventariable siguiente: Detector pulsador termostato, Relé cabeza zeta, Resorte curvador de
hilo, que se encontraba recogido en las gestiones de compras presentes con los apuntes
contables con nº 368, 421 y 604, del curso 2008/2009, todo ello, atendiendo a lo cardado [sic] en
el artículo 3.2 b) la Orden de 10 de mayo de 2006.
“Requiero además la Propuesta de adquisición del material inventariable relacionado
anteriormente, aprobada como era preceptivo por el Consejo Escolar del I.E.S. XXX, todo ello,
atendiendo al artículo 3.2 c) de la Orden de 10 de mayo de 2006.
“DÉCIMO PRIMERO.- Demando además toda la documentación con sus registros debidamente
encuadernados, aprobados además preceptivamente por el Consejo Escolar del curso
2008/2009, y además certificados por la persona titular de la Secretaría y en concreto, el
Registro de Inventario, todo ello, acorde con lo establecido en el artículo 13. Aprobación de los
registros, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 10 de mayo de 2006, donde consta el
siguiente literal: «Una vez finalizado el curso escolar, los mencionados registros, que deberán
ser debidamente encuadernados, serán aprobados por el Consejo Escolar, lo que se certificará
por la persona titular de la Secretaría, conforme al modelo que figura como Anexo XI de esta
Orden».
“Deseo que ante todos los hechos descritos y además acreditados, si los documentos
requeridos si no han sido elaborados o no aparecen en el I.E.S. XXX, deseo que se emita el
Certificado correspondiente promovido al efecto que así lo acredite, por parte de la Sra.
Delegada Territorial de Educación Dª [nombre de la Delegada Territorial], que confirme que
jamás se siguieron los trámites oportunos correspondiente acorde con el objeto del
Subproceso de Compras PR7401, porque es evidente que no se puede acreditar unos hechos
probados y cuando se pide la documentación que así lo acredita no se entrega”.
Segundo. El 7 de julio de 2020 la Unidad de Transparencia del órgano reclamado envía por
correo electrónico a la persona reclamante el Acuerdo de prorrogar en 20 días hábiles el
plazo máximo de resolución y notificación.
Tercero. El 23 de julio de 2020, la entonces Delegación Territorial de Educación en Córdoba
dicta resolución por la que:
“ANTECEDENTES DE HECHO
“Primero. Con fecha 13/03/2019 tuvo entrada en Consejería de Educación y Deporte la siguiente
solicitud de información pública:
“Nombre: [nombre de la persona interesada]
“DNI/NIE/Pasaporte: [D.N.I. de la persona interesada] Correo electrónico: [correo electrónico de la
persona interesada]
“N.° de solicitud: SOL-2020/00000996-PID@ Fecha de solicitud: 13/03/2020
“Número de expediente: EXP-2020/00000528-PID@
“Información solicitada:
“[texto de la solicitud de información pública]
“Segundo. El pasado 26 de mayo, antes de la reanudación del computo de plazos
administrativos, se dio traslado al centro educativo de la solicitud de información pública
recibida en esta Delegación Territorial.
“Tercera. Con fecha 24 de Junio de 2020, se acuerda prorrogar el plazo máximo de resolución y
notificación en consideración a la numerosa documentación a analizar y el tiempo transcurrido
desde que se generó la documentación a la que se solicita acceso.
“Cuarto. El día 26 de junio de 2020, se recibe comunicación del centro educativo, en la misma se
refleja que no se hallan en el centro los documentos pedidos, y que de uno de los apartados
solicitados no se corresponde con las especificidades con las que se solicita.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“PRIMERO.- Con base a lo establecido en el art. 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el
que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito
de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, esta Delegación
Territorial es competente para resolver el presente expediente.
“SEGUNDO.- En lo que se refiere a la petición de datos de carácter personal, debe tenerse en
cuenta lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 1/2014 de 24 de junio y el art. 15 de la Ley 19/2013. de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los articulas 2 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, se define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
“CUARTO.- El art. 8 de Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
dispone entre las obligaciones de tas personas que accedan a información pública en aplicación
de esta Ley, estarán sometidas a las siguientes obligaciones:
"«a) Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho.
“b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A
estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el
artículo 31.
“c) Respetar las obligaciones establecidas en la normativa básica para la reutilización de la
información obtenida».
“Es de considerar que la solicitud de acceso a documentación pública, del caso que nos trae, ha
afectado al funcionamiento de los servicios públicos por varios motivos:
“1°. La redacción del escrito de solicitud es bastante amplio para la finalidad de acceso a
documentación pública.
“2°. Al centro educativo de referencia, para localizar lo solicitado, ha tenido que movilizar
recursos personales por el tiempo transcurrido al que hace referencia la solicitud y el volumen
de documentación que ha sido necesario revisar.
“3°. El tiempo y recursos empleados en esta Delegación Territorial en relación a la extensión de
lo solicitado, resoluciones y comunicaciones.
“En este caso concreto, se ha procedido a la revisión de documentación al objeto de recabar la
información solicitada, lo que ha implicado una grave afección a los servicios públicos,
pudiendo considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o
incorrecto del derecho a información pública.
“QUINTO.- El art. 6 de Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
establece:
“«Se tendrán en cuenta en la interpretación y aplicación de la presente ley los siguientes principios
básicos:
“f)Principio de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre, siempre que sea
posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicite».
“Es de considerar que por el tiempo transcurrido de la documentación solicitada, los fines y la
utilidad para la que se solicita, aún desconociéndolos, podría concluirse que están al margen
del espíritu de la propia ley. No obstante, se va a proceder a suministrar la información que ha
podido ser recabada.
“SEXTO.- En aplicación de lo establecido en la Disposición adicional tercera del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y en el artículo 9 del Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, el plazo de tramitación
del procedimiento de acceso ha estado suspendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de
2020, retomándose o iniciándose, pues, el cómputo de los 20 días hábiles a partir del 1 de junio
de 2020.
“Una vez analizada la solicitud y realizadas las comprobaciones necesarias para establecer si le
son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia
Pública de Andalucía; la Delegación Territorial de Córdoba de acuerdo con todo lo anterior, en
ejercicio de las competencias que le atribuye el articulo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de Julio,
por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el
ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,
“RESUELVE
“Único. Facilitar la documentación disponible:
“De la información solicitada, solo el apartado noveno, programación didáctica, ha sido posible
localizar. El resto de apartados no ha sido posible localizarlos, teniendo en cuenta lo dispuesto
en los apartados cuarto y quinto.
“Le recordamos que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en
aplicación de lo previsto en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
“Conforme a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 19/2013, la información pública se ciñe a los
contenidos o documentos que obren en poder de esta Administración, sin que proceda la
elaboración de nuevos documentos a instancias de los interesados, pues ello, quedaría fuera
del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia”.
Cuarto. El 24 de agosto de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de
información:
“Con fecha del 13/03/2019 tuvo entrada en Consejería de Educación y Deporte la siguiente
solicitud de información pública: con el nombre: [nombre de la persona interesada], con DNI:
[D.N.I. de la persona interesada] y con correo electrónico: [correo electrónico de la persona
interesada]. Además quedó registrada con N.° de solicitud: SOL-2020/00000996-PID@ y fecha de
solicitud: 13/03/2020 y con Número de Expediente: EXP-2020/00000528-PID@, comparezco y
con el debido respeto, como mejor proceda en derecho Expongo:
“Por cierto, la Información pública solicitada era la siguiente:
“[texto de la solicitud de información pública]
“Se RESUELVE en el punto Único. Facilitar la documentación disponible: De la información
solicitada, solo el apartado noveno, Programación didáctica, ha sido posible localizar. El resto de
apartados no ha sido posible localizarlos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados
cuarto y quinto.
“Evidentemente toda la documentación pública que he procedido a requerir, está relacionada
directamente con el Sistema de gestión de calidad de la Norma UNE-EN ISO 9001:2015, y en
concreto, relacionada con los trámites establecidos de control sobre las compras de un
Departamento, es decir, es la documentación que acredita las buenas prácticas establecidas
con la gestión económica de un Centro docente público, por todo ello, es imposible que no
aparezca, cuando debe encontrarse archivada y custodiada por los responsables de la
Directiva”.
Quinto.- Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el
plazo concedido por este Consejo mediante escrito, al que se le asignó número de
Reclamación 351/2020 de este Consejo.
Sexto. Con fecha 28 de septiembre de 2020, el Consejo dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. Con igual fecha
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 29 de
septiembre de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado.
Séptimo. El 13 octubre de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa
que:
“Respecto a las manifestaciones realizadas por la solicitante en la citada reclamación cabe
realizar las siguientes puntualizaciones:
“- Desde esta Delegación Territorial se ha dado respuesta en la medida de lo posible a las
peticiones efectuadas por la interesada, y ello a pesar de la extensión del escrito de solicitud
presentado y el tiempo transcurrido.
“- D.ª [nombre de la persona interesada] hace constar en su solicitud que como consecuencia de
que el campo de información solicitada no le permite introducir más de 2000 caracteres, remite
al correo de unidad de la transparencia la solicitud en un escrito más extenso. Consta en el
expediente que la solicitud de información pública realizada por D.ª [nombre de la persona
interesada] remitido a la unidad de la transparencia el 13/03/2020. El escrito presentado,
bastante extenso y en algunos apartados repetitivo, solicita asimismo que si los documentos
requeridos no han sido elaborados o no aparecen, se emita certificado al efecto, término este
último no contemplado en el marco normativo de la transparencia.
“- Asimismo, se advierte en los escritos presentados al Consejo que la reclamante pese a no
haber mantenido ninguna relación con el centro educativo al que refiere su petición, conoce
con detalle y especificidad los documentos solicitados.
“- En ningún momento se ha actuado para limitar o impedir el derecho de acceso a la
información pública; en todo caso, podría considerarse que determinadas peticiones pudieran
exceder el ámbito de la información pública, incluso ser obstruccionista y lesivas para la
Administración, habiéndose movilizado recursos con perjuicio para el resto de la actividad
administrativa. Consta en esta Delegación 10 solicitudes de información pública realizadas
desde el año 2019 sobre el mismo IES en un ámbito muy acotado dentro del mismo, un mismo
departamento didáctico o hechos muy concretos y relacionados que la solicitud objeto de la
reclamación, con unas expresiones, extensión, retórica, contenido y formato que revelan que
proceden de la misma persona, la cual ya tuvo acceso a toda la documentación obrante en esta
Delegación Territorial. Asimismo, se repiten solicitudes similares por diferentes vías (Agencia de
Protección de Datos, Defensor del Pueblo, Consejería de Educación y Deporte), ocasionando un
perjuicio a la Administración, en cuanto debe dedicar en exclusiva a personal para la atención
únicamente de las peticiones indicadas, en perjuicio del resto de procedimientos
administrativos.
“- Tal y como se deduce de lo indicado en párrafos anteriores, se aprecia un uso inadecuado de
la ley de transparencia por parte de D.ª [nombre de la persona interesada], así como de otros
solicitantes de información pública, que están paralizando el resto de actividad administrativa,
para dar respuesta en realidad a peticiones de una tercera persona que en su momento tuvo
relación con el centro educativo y los hechos referenciados a la que se dio respuesta en
diversas ocasiones precedentes y de la que se intuye la reiteración de documentación que
sigue manteniendo a través de terceras personas.
“- No obstante lo anterior, recibida la solicitud, se dio traslado de la misma al centro educativo,
teniendo éste que invertir recursos personales en examinar la documentación que por el
tiempo transcurrido requería dedicación adicional, desatendiendo otras actuaciones
administrativas y, aún así, se le dio traslado de la información que pudo ser localizada.
“- De acuerdo con lo anterior, procede recordar lo dispuesto en la reciente Resolución del
Consejo de la Transparencia y Protección de Datos 257/2020, que «sorprendentemente» se
refiere a reclamaciones muy similares realizadas por otro interesado contra esta Delegación
Territorial:
“* Resulta oportuno recordar que mediante el ejercido del derecho de acceso a la información
pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de «contenidos o documentos, cualquiera
que sea su soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que han sido elaboradas o adquiridos en el ejercido de sus funciones» (art.
2a) Ley 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía (en adelante LTPA). No obstante
lo anterior, quien pretenda el acceso también ha de respetar una serie de obligaciones
establecidas en el artículo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo previsto en el apartado
a) del articulo 8 LTPA, debe «ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso de derecho».
“* Por otro lado, en las alegaciones realizadas por la solicitante puede apreciarse finalidad
distinta al ámbito de la transparencia, siendo doctrina constante la de que «no
corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni
enjuiciar la corrección Jurídica de la información facilitada».
“En conclusión entendemos que ha sido procedente la actuación de esta Delegación Territorial
en la resolución de la petición de información pública con n.° Exp-2020/00000528-PID@”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En el presente caso, la persona interesada solicitó a la Delegación Territorial de
Educación de la Junta de Andalucía en Córdoba información relacionada con un centro
educativo de Córdoba. En síntesis, solicitaba lo siguiente: el procedimiento establecido con la
compra de material para el Departamento de Electricidad-Electrónica concerniente a
determinadas facturas, respecto del curso escolar 2008/2009.
Se trata, de una petición cuyo objeto constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación de transparencia, habida cuenta de la definición que de dicho
concepto hace el artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y así lo ha entendido
también el órgano reclamado, que estimando la solicitud indicó que “De la información
solicitada, solo el apartado noveno, programación didáctica, ha sido posible localizar. El resto
de apartados no ha sido posible localizarlos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados
cuarto y quinto”. Por lo tanto el órgano puso a disposición la información de la que disponía,
informándole de que el resto no obrara en su poder. A la vista del contenido de la respuesta
ofrecida, así como de las alegaciones presentadas, este Consejo considera que el órgano
realizó el esfuerzo razonable para su localización que hemos venido exigiendo en anteriores
resoluciones. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan
responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones
formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en
denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA],
deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se
hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su
“formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones
de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que
han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige
la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con
ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la
reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la
valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras
muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde
revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica
de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ
3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º).
De conformidad con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la entonces Delegación
Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de
Andalucía en Córdoba, actual Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba,
por denegación de información pública.