Se solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda copia de las autorizaciones para peleas de gallos de junio de 2020. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición del objeto, ya que el Ayuntamiento acabó respondiendo al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse únicamente mediante la aplicación motivada y estricta de los supuestos legales previstos.
2
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que el Ayuntamiento notificó la respuesta al interesado, satisfaciendo así la finalidad de transparencia.
3
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo legal establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013.
4
Se subraya que el incumplimiento de los plazos legales puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras, además de cuestionar la efectividad del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 571/2021, de 5 de septiembre
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sanlúcar de
Barrameda (Cádiz) por denegación de información pública.
Reclamación: 359/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora interesada presentó el 17 de julio de 2020 la siguiente solicitud
de información dirigida al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz):
“SOLICITO: - COPIA (formado PDF) de la autorización concedida para una «pelea de gallos» a
realizarse el 21 de junio de 2020. - COPIA (formato PDF) de las autorizaciones concedidas en
todo el mes de junio para la realización de «peleas de gallos» en el municipio de Sanlúcar
de Barrameda. Con disociación, en su caso, de los datos de carácter personal que pudiera
contener la información solicitada”.
Segundo. El 11 de septiembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 30 de septiembre de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día el
Consejo solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia respectiva.
Cuarto. El 7 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento en el
que adjunta expediente y contestación al interesado a la solicitud de información, cuyo
contenido es el siguiente:
“1º.- Con fecha 17 de julio de 2020 y 21 de julio de 2020, con número de registro de entrada
10677 y 10946, respectivamente, se presenta por el interesado escritos solicitando copia de
autorización para una pelea de gallos a realizarse el 21 de junio de 2020, así como copia de las
autorizaciones concedidas en todo el mes de junio para la realización de peleas de gallos en el
municipio de Sanlúcar de Barrameda.
“2°.- Consultados loa archivos de esta Gerencia Municipal de Urbanismo de Sanlúcar de
Barrameda, no consta solicitud alguna para la realización de peleas de gallos el día 21 de junio
de 2020, ni solicitud para la realización de peleas de gallos durante el mes de junio de 2020, y
por ende, por parte de esta Gerencia no se expedido [sic] autorización alguna.
“3°.- No obstante, para su mayor información, en la actualidad existen en Sanlúcar tres
establecimientos habilitados con autorización extraordinaria con carácter permanente para la
celebración de peleas de gallos de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación,
que son los siguientes:
“.- Club Gallístico Sanluqueño «Kikiriki» con domicilio en XXX (Decreto 2887 de 20 de diciembre
de 2005),
“.- Asociación Peña Gallística El Niño de Oro con domicilio en XXX (Resolución de fecha de 19 de
julio de 2013).
“.- Asociación Peña Gallística El Olimpo del Gallo con domicilio en XXX (Decreto 2014000299 de
fecha de 23 de septiembre de 2016).
“Todas estas autorizaciones están condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
“• Sólo podrán organizarse y celebrarse peleas de gallos en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía cuando su única y exclusiva finalidad sea la selección de cría para la
mejora de la raza y su exportación.
“• Las peleas de gallos que se celebren no tendrán bajo ningún concepto la consideración de
espectáculo público o actividad recreativa conforme la Ley 13/1999 de 15 de Diciembre y
normativa de desarrollo, por lo que estarán reservadas exclusivamente a los socios de las
entidades organizadoras o de otras igualmente inscritas y con la misma finalidad y requisitos,
nunca al público en general.
“• Las peleas de gallos para selección de cría que se puedan celebrar conforme a lo previsto en
esta resolución deberán cumplir lo previsto en el reglamento aprobado a tal efecto por la
Federación Andaluza de Defensores del Gallo Combatiente Español.
“• En cualquier caso, debe quedar prohibida la asistencia de menores de 16 años, aunque vayan
acompañados, a las peleas de gallos que se celebren con observancia de las anteriores
limitaciones.
“• Igualmente queda prohibido antes, durante o después de la celebración de los eventos el
cruce de cualquier tipo de apuesta en dinero o especie con independencia de su cuantía
conforme a la Ley 2/1986 de 19 de Abril, del Juego y Apuestas y la normativa de desarrollo,
considerándose su incumplimiento infracción grave o muy grave conforme a los artículos 28.1 y
29.1 de la referida ley.
“• Queda terminante prohibida, al no tener la consideración de espectáculo público ni actividad
recreativa, cualquier tipo de publicidad y por cualquier medio de aquellas actividades que se
celebren conforme a los puntos anteriores en locales debidamente autorizados por los
respectivos Ayuntamientos.
“Cualquier incumplimiento de lo previsto en la Ley 11/2003 de 24 de Noviembre, de Protección
de Animales, en relación con las peleas de gallos, y en concreto su organización, celebración o
asistencia vulnerando las limitaciones y requisitos previstos en la legislación vigente serán
tipificados y sancionados conforme a los artículos 35 y siguientes de la referida Ley.
“Al ser una actividad privada, como cualquier otra actividad, corresponde el control del ejercicio
de la misma a la propia asociación, así como el control y vigilancia de las mismas a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, con independencia que los Ayuntamientos puedan sancionar en el
ámbito de sus competencias cuando así venga establecido en la Ley 11/2003, de 24 de
Noviembre, y se tenga constancia de manera oficial de algún incumplimiento de las condiciones
establecidas en las autorizaciones extraordinarias con carácter permanente para la celebración
de peleas de gallos de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación concedidas o
en la Ley 11/2003, antes mencionada”.
Consta en el expediente el acuse de recibo de respuesta ofrecida al interesado, practicada
por el Servicio de Correos, de fecha 22 octubre de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el Ayuntamiento reclamado a este
Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la
puesta a disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto
en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) por denegación de información
pública.