El solicitante pidió al Instituto Andaluz de Administración Pública datos sobre oposiciones en la facultad de matemáticas, específicamente sobre adaptaciones para personas con discapacidad y quejas asociadas. El Instituto inadmitió la solicitud alegando que la información no existe de forma indexada y requeriría una reelaboración o investigación ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud fue inadmitida basándose en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, que excluye la información cuya divulgación requiera una acción previa de reelaboración.
2
El organismo argumenta que la información solicitada no está indexada en ningún sistema informático, obligando a una revisión manual de cada proceso selectivo celebrado en la sede.
3
Se sostiene que la petición no busca el acceso a documentos existentes, sino la elaboración de un informe que implique localizar pruebas, extraer listados y realizar conteos específicos.
4
La entidad considera que la solicitud excede el mero acceso a la información para entrar en el ámbito de una investigación, ya que requeriría analizar actas de Comisiones de Selección donde el dato del uso de la sala no suele constar.
5
Se aplica el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno según el cual es causa de inadmisión cuando la información no está disponible con el nivel de desagregación solicitado o requiere la creación de un documento ad hoc.
Texto completo
RESOLUCIÓN 610/2021, de 8 de septiembre
Artículos: 2, 24 y 30 LTPA y 18 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra el Instituto Andaluz de
Administración Publica, por denegación de información publica
Reclamación 227/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 19 de febrero de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Instituto Andaluz de Administración Publica por el que
solicita:
“1.- Listados de las pruebas selectivas de acceso a la función pública celebradas en los
últimos 4 años en la facultada [sic] de matemáticas en las que han participado personas con
discapacidad a las que se les haya admitido adaptación que se haya realizado en la sala de
estudios de matemáticas con indicación de:
“1.1.- Número de personas del turno 01 presentadas y aprobadas en cada una de las
pruebas
“1.2.- Número de personas del turno 02 presentadas y aprobadas en cada una de las
pruebas
“1.3.- Uso de la sala de estudios de matemáticas como sala de incidencias o adaptación en
cada una de las pruebas
“2.- Número de reclamaciones, alegaciones, escritos o quejas que sobre las adaptaciones
realizadas en dicha sala se hayan podido producir
“3.- Fecha en la que se empezó a usar la sala de estudios de matemáticas no adaptada para
hacer un examen
“Motivación (Opcional)
“He participado en una prueba de selección en la facultad de matemáticas y entiendo que la
adaptación realizada en una sala que a mi entender no cumple las mismas condiciones que
el resto de las aulas de examen es algo que puede generar un agravio comparativo con el
resto de personas presentadas por lo que solicito esta información para poder comprobar
si este efecto ha tenido lugar en distintas pruebas y evitar así que se siga produciendo
dicha discriminación.”
Segundo. Con fecha 1 de junio de 2020 la entidad reclamada dicta resolución por la que:
“Con fecha 19/02/2020 tuvo entrada en Consejería de la Presidencia, Administración Pública
e Interior la siguiente solicitud de información pública:
“Nombre: [nombre de la persona reclamante] DNI/NIE/Pasaporte: [numero de identificación de
la persona reclamante]
“Correo electrónico: [correo electrónico de la persona reclamante] Fecha de solicitud:
19/02/2020
“Nº. de solicitud: SOL-2020/00000715-PID@
“Número de expediente: EXP-2020/00000374-PID@
“Información solicitada:
[se reproduce la solicitud de información].
“Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son
aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo
dispuesto en los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Director del Instituto Andaluz de
Administración Pública, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias
que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la
organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales
“Resuelve:
“Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma con fundamento en los
siguientes motivos:
“Tanto el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
como el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno definen el concepto de información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“La solicitud presentada no pretende el acceso a unos listados como inicialmente señala,
sino que se elabore un informe en que:
“a) Se localicen todas las pruebas de acceso que se hayan realizado en el centro indicado.
“b) Disponiendo de la información anterior, extraer los listados de presentados y se
efectuar el conteo del número de personas que están en cada uno de los supuestos que
menciona.
“c) Investigar en las actas todos y cada uno de las Comisiones de Selección de todos y cada
una de las pruebas celebradas en dicho centro, si hubo o no hubo uso en cada caso de la
sala de estudio como aula de incidencias, dato que no suele constar en las actas.
“d) Y, finalmente, el número de reclamaciones, quejas, alegaciones o escritos que hubieran
podido producirse sobre el particular indicado.
“Además el lugar de celebración de las pruebas de cada proceso no es una información
indexada en ningún sistema informático que permita obtener de manera automática los
procesos que se celebraron en cada sede, sino que requiere de la revisión de todos y cada
uno de los celebrados para, conocidos los que se celebraron en la sede mencionada, poder
acceder a esa información.
“El uso de la Facultad de Matemáticas y de otras instalaciones de la Universidad de Sevilla
como lugar para la celebración de procesos selectivos para el ingreso en la función pública
de la Junta de Andalucía, se remonta a las primeras convocatorias de acceso a la función
pública andaluza en el año 1990, por lo que la elaboración de la información solicitada se
estima que excede del mero acceso a una información, para entrar en el ámbito de una
investigación.
“El estudio es, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, el esfuerzo que pone
el entendimiento aplicándose a conocer algo, ello conlleva un esfuerzo individual para el
aprendizaje de una ciencia o arte, analizando el contenido, comprendiéndolo e
integrándolo en la estructura cognitiva o de modo memorístico de quien lo realiza, por lo
que resulta razonable pensar que una sala destinada a esta finalidad ha de estar dotada de
unas condiciones favorecedoras de esa actividad, en mayor medida que otros espacios
destinados a otras actividades.
“Por ello no resulta conceptualmente compatible esas condiciones con la afirmación del
solicitante de que la sala de estudios no esté adaptada para hacer un examen de las
características usuales de los procesos selectivos ordinarios: test y redacción de ejercicios,
en un espacio arquitectónicamente diseñado para esa finalidad de estudio, por personas
con la cualificación profesional adecuada para ello, para una institución cuya finalidad
primordial es la enseñanza superior a través del estudio, la docencia y la investigación, tal
como indica el artículo 1,1 [sic] de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades: “La Universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante
la investigación, la docencia y el estudio”.
“Por lo tanto, difícilmente podrá prosperar ante ninguna instancia una reclamación que se
base en la inidoneidad de la sala de estudio como espacio apto para examen, si no va
fundamentada en dictámenes periciales muy cualificados que evidencien de manera
objetiva la falta de idoneidad de ese espacio más allá de la opinión subjetiva de una
persona, de lo que la información solicitada solo sería un mero indicio. Habría de ser la
resolución judicial que estimara dicha pretensión en base a un dictamen pericial
contradictorio, la que determinara el efecto sobre el caso discutido y, eventualmente, sobre
los anteriores que se hubieren celebrado.
“Siendo ello así la finalidad pretendida y expresada en la motivación de evitar el uso de esa
sala y la discriminación que ello produzca difícilmente se conseguirá con la mera puesta de
manifiesto de las potenciales diferencias de resultado de quienes hubieren desarrollado
sus pruebas en dicho espacio, que puede ser debida a otras causas, distintas de la
inidoneidad de un espacio específicamente diseñado para el estudio, aun el supuesto de
que apareciere alguna reclamación más en este sentido, pues de otro modo esa
circunstancia se habría convertido en un clamor de protesta en los treinta años en que
dicha sala se viene utilizando para la celebración de procesos selectivos, tanto de la
administración de la Junta de Andalucía como otros procesos, tales como pruebas de
selectividad o acceso a la universidad.
“Por otro lado en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno se establecen distintos supuestos por los que se
inadmitirán a trámite las solicitudes de información, señalando el apartado c) las relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
“El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido concretado por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno a través de diversas resoluciones, siguiendo el criterio
general interpretativo de 12 de noviembre de 2015 con número de referencia CI/007/2015.
Siguiendo este criterio se entiende que la inadmisión puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo
o entidad que recibe la solicitud deba:
“a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, ó
“b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios
para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
“Así se ha considerado que existe causa de inadmisión cuando la información solicitada no
está disponible con el nivel de desagregación solicitado, de tal manera que no se puede
ofrecerle en atención a la forma en que la misma está archivada u ordenada o requiere la
elaboración de una informe o documento expresamente o ad hoc para dar respuesta.
“En este sentido, la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº
960/2016, de 25 de abril de 2016 analiza igualmente el concepto de reelaboración, indicado
que “reelaborar“ significa volver a elaborar algo y en el presente caso, para poder
suministrar la información solicitada hay que elaborar una “contabilidad“ que no existe para
cada uno de los canales, porque los costes de los mismos no aparecen desglosados en la
contabilidad que presenta la actora y que es pública (…) .
“La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e
interpretación, por lo que la interpretación que hace la demandada, va más allá de lo
pretendido por el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al
acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una
información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir
desglosando todos y cada uno de los costes de cada canal. La sentencia fue posteriormente
confirmada por la Audiencia Nacional (SAN de 24 de enero de 2017).
“Y la Sentencia del mismo Juzgado 60/2017 de 21 de abril, enjuiciando el acceso al coste de
la Gala de Campanadas del año 2016, se pronuncia en términos similares (confirmada por
La Sentencia de la Audiencia Nacional nº 51/2017 de 11 de septiembre).
“No obstante lo anterior se le informa que en la página web del Instituto Andaluz de
Administración Pública, apartado Empleo Público, Procesos Selectivos, podrá consultar todo
tipo de información disponible, relacionada con cualquiera de los procesos selectivos
ofertados desde el año 2002.
“El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece en su
Disposición adicional tercera, sobre suspensión de plazos administrativos que: “1. Se
suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos
de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento
en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. La
suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público
definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Publicas”. Dicha suspensión entró en vigor en la misma fecha de
publicación del citado Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado, conforme a lo
establecido en su disposición final tercera, lo que sucedió el mismo día 14 de marzo de
2020, BOE número 67.
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del RD 537/2020, de 22 de mayo, por el que se
prorroga el estado de alarma declarado por el RD 463/2020, de 14 de marzo, con efectos
desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos, por lo que a
partir de esa fecha el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo que había
quedado suspendido se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma
con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
“Por consiguiente, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de 20 días
hábiles contados desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. Ahora
bien, en aplicación de lo establecido por la citada disposición adicional tercera del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y en el artículo 9 del Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, el plazo de
tramitación del procedimiento de acceso ha estado suspendido entre el 14 de marzo y el 31
de mayo de 2020, reanudándose el citado cómputo de 20 días hábiles para resolver su
solicitud a partir del 1 de junio, lo que se efectúa mediante este documento, según lo
exigido en el artículo 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“