El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque copias de planes de evacuación y seguridad (2018-2020) firmados por un técnico concreto. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y falta de buena fe. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la carga administrativa desproporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier denegación o limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
Para declarar una solicitud como abusiva por volumen o dificultad, la Administración debe acreditar con datos objetivos la carga administrativa irrazonable que supondría su atención.
3
El Ayuntamiento no aportó referencias cuantitativas ni técnicas que justificaran la imposibilidad de localizar los documentos, limitándose a alegaciones genéricas.
4
La Administración tiene la obligación de agotar la vía de la colaboración, instando al solicitante a acotar su petición antes de proceder a una inadmisión liminar.
5
No se considera abusiva la solicitud cuando el ámbito de búsqueda puede delimitarse mediante criterios precisos, como la normativa aplicable a los eventos o el periodo de nombramiento del técnico.
Texto completo
RESOLUCIÓN 607/2021, de 8 de septiembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por el Club Ciclista Los Dalton, representado por
XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de
información pública
Reclamación: 366/2020
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 15 de junio de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), por la que solicita:
“Copia de todos los Planes de Evacuación y Planes de Seguridad con fecha de 2018, 2019 y
2020 presuntamente redactados y firmados por el presunto «técnico» y o presunto «Jefe de
la unidad de XXX» que según diversos documentos aportados por esta misma
administración, responde a Don [nombre y apellidos de tercera persona], firmando
precisamente como técnico y o detallando ser «Jefe de unidad del XXX del Ilustre
Ayuntamiento de San Roque, en el ejercicio de mis funciones conferidas»".
Segundo. El 6 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
contestación.
Tercero. Con fecha 30 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de
octubre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. Con fecha 6 de noviembre de 2020 el club ciclista, ahora reclamante, pone en
conocimiento de el Consejo que ha recibido respuesta del Ayuntamiento de San Roque, pero
que no considera que se haya satisfecho la solicitud de información.
Se adjunta a las referidas alegaciones el Decreto de la Alcaldía número 2020-4805, de fecha 30
de octubre de 2020, en el que se resuelve la solicitud de información con el siguiente
contenido, a lo que ahora interesa:
"En relación al asunto de referencia, informo lo siguiente:
"PRIMERO.- El artículo 13 de la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, define la información pública como «... los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» En estos mismos términos se
define la información pública en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
"SEGUNDO.- A su vez, el artículo 18 de la Ley 19/2.013, de de 9 de diciembre, establece las
causas de inadmisión de las solicitudes del derecho de acceso a la información pública,
disponiendo en su apartado e) que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes relativas a información que sean «manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.» (el subrayado
es un añadido nuestro).
"TERCERO.- El criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
CI/003/2016, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información repetitivas o
abusivas, dispone respecto a las solicitudes de información abusivas que hay dos
elementos esenciales para la aplicación de esta cláusula de inadmisión: y que son las
siguientes:
«A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo
[…].
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo [...]».
"Así dispone el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que una información podrá
considerarse abusiva «- Cuando de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar al información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con la una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.»
"Considera también el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno que podrá
considerarse abusiva la solicitud de información «cuando sea contraria a las normas, las
costumbres o la buena fe».
"CUARTO.- Así, en el caso concreto, el solicitante de información pide [literal de la solicitud
de información incluido en Antecedente primero].
"Sin embargo, resulta imposible localizar de todos los expedientes tramitados en el Ilustre
Ayuntamiento de San Roque durante los años 2.018, 2.019 y 2.020, los expedientes que
fueron tramitados durante estos casi tres años relativos a la autorización de eventos de
distinta naturaleza (culturales, deportivos, educativos, etcétera), en los que podrían estar
incluidos dichos planes de «evacuación y seguridad».
"Además, una vez localizados todos los expedientes relativos a la autorización de eventos
de diferente naturaleza durante este amplio período de tiempo que abarca casi tres años,
sería necesario revisarlos uno a uno para poder localizar en cada uno de ellos si se
incorporaron planes de evacuación o seguridad que estuvieran firmados por el técnico
concreto al que se refiere dicha solicitud de información.
"QUINTO.- No entiende tampoco esta Secretaría General justificado en la finalidad de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, el interés en solicitar todos los planes de «evacuación y seguridad» firmados por
un técnico concreto, al que además el solicitante de información se refiere en términos de
«presunto técnico» o «presunto jefe de la unidad de XXX», cuando en su propia solicitud de
información refiere que “que según diversos documentos aportados por esta misma
administración, responde a D. [nombre y apellidos de tercera persona], firmando
precisamente como técnico o detallando ser “jefe de unidad de XXX del Ilustre
Ayuntamiento de San Roque”. Es decir, al solicitante de información ya le consta que el
técnico en cuestión firma, según dice, dichos documentos, por lo que no es comprensible
que se refiera a él como «presunto técnico» y además afirma poseer por habérselos
facilitado por esta misma Administración, algunos de estos documentos. Por tanto, esta
Secretaría General manifiesta sus dudas sobre si la finalidad del solicitante de información
es compatible con la buena fe exigida en el criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno antes aludido.
"En relación con lo anterior y con carácter general, puede afirmarse que los eventos de
distinta naturaleza autorizados por este Ilustre Ayuntamiento lo son mediante Decretos de
Alcaldía, que son debidamente notificados con la indicación de recurso que puede
interponerse contra los mismos, debiéndose en caso de disconformidad con la decisión
adoptada, interponerse los debidos recursos ante la jurisdicción contencioso-
administrativa y no utilizar de manera abusiva los recursos que la legislación de
transparencia pone a disposición de los ciudadanos para la obtención de información
pública.
"En todo caso, entiende esta Secretaría General que el solicitante de información debería
en aras a facilitar el acceso a la información pública, concretar los expedientes o eventos
respecto a los cuales deba examinarse la incorporación o no de los referidos planes de
«evacuación o seguridad» por el técnico referido.
"QUINTO.- Por tanto, esta Secretaría General entiende que la solicitud de información
estaría dentro del supuesto descrito por el Criterio Interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno anteriormente aludido, para las solicitudes de información
abusivas, procediendo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) a la inadmisión de
la misma.”
"Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto
en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía.
"Por todo lo expuesto, ACUERDO:
"PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de derecho a la información formulada por D. [nombre y
apellidos de representante de la entidad solicitante] con RGE nº 2020-E-RE-2382 de fecha
15/06/2020, por los motivos aducidos en el informe transcrito en el cuerpo del presente
decreto.
"SEGUNDO.- Notificar el presente Decreto al interesado.
"En San Roque, firma el Sr. Alcalde del Ilustre Ayuntamiento de San Roque y la Sra.
Secretaria General.”
Quinto. Con fecha 9 de noviembre de 2020, tiene entrada en el Consejo alegaciones del
Ayuntamiento de San Roque, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Que dicho expediente ha sido resuelto mediante Decreto nº 2020-4805 de fecha 30/10/2020
en el que se declara la inadmisión a trámite de dicha solicitud de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 18.1.e) por considerar dicha solicitud de información abusiva por los motivos
aducidos en el informe jurídico transcrito en el mencionado Decreto. Dicho Decreto ha sido
debidamente notificado al interesado, indicándose en la notificación del mismo la posibilidad
de interposición de recurso".
Sexto. Con fecha 15 de diciembre de 2020, tiene entrada ante el Consejo nuevas alegaciones
del Ayuntamiento reclamado, tras la presentación de las alegaciones complementarias por
parte de la entidad reclamante indicadas en el Antecedente Cuarto. A continuación se
reproducen las citadas alegaciones en lo que ahora interesa:
"Abundando en lo ya dicho en el informe, y en relación al punto primero de alegaciones
remitidas por el Club Ciclista Los Dalton, en ningún momento se ha dicho que la información
no exista, sino que la solicitud de información resulta abusiva.
"En este sentido, el expediente electrónico es simplemente una carpeta digital en la que se
integran los documentos firmados electrónicamente que forman parte del mismo. No es
posible localizar, a menos que esto suponga un tratamiento que obligue a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, los expedientes
tramitados durante los años 2018, 2019 y 2020 relativos a la autorización de eventos de distinta
naturaleza. Así mismo, en el caso de que dichos expedientes pudieran ser todos ellos
localizados, no existe un sistema de búsqueda automatizado dentro de los mismos que
permita discriminar si los planes de evacuación o seguridad que eventualmente se encontraran
en los documentos, estuvieran firmados además por el técnico concreto al que se refiere la
solicitud de información.
"Hemos de citar, en este sentido la Resolución n.º 181/2018, de 23 de mayo, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que en su fundamento jurídico cuarto,
párrafos cuarto y quinto, establece que:
"… es la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG la más propiamente aplicable a aquéllas
solicitudes de información cuyo desmesurado volumen o extensión pueden llegar a
obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración. A esta dirección apunta el criterio
interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al
considerar abusiva una solicitud en el siguiente caso: «cuando se ser atendida, requiera un
tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar
la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.»
"Y por lo que atañe a específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el legislador
fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema de este tipo de
solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las obligaciones a las que están sujetos los
solicitantes, incluyera la siguiente: «b) Realizar el acceso a la información de forma que no se
vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más
precisamente posible la petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona
solicitante en los términos previstos en el artículo 31.»
"SEGUNDO.- En este mismo punto primero, el Club Ciclista Los Dalton, afirma literalmente que
la motivación de la solicitud de información es la siguiente: «...una documentación que
solicitamos porque creemos que existen irregularidades (...)».
"No entiende esta Secretaría General la postura del reclamante, puesto que si se han tomado
por parte del técnico competente decisiones que pudieran afectar a los derechos o intereses
legítimos del mismo, está en su pleno derecho de presentar los recursos contencioso-
administrativos que procedan en aquellos procesos en los que estuviera legitimado. Los
eventos autorizados lo son mediante Decreto de Alcaldía-Presidencia, que después son
notificados a los interesados con expresión de los recursos que procedan. O incluso, acudir a la
jurisdicción penal, en su caso. Si bien, a fecha actual, la mayoría de los decretos aprobando los
eventos a los que se refiere el reclamante ya han devenido firme en vía administrativa.
"La finalidad de la información solicitada por el Club Ciclista Los Dalton, según el mismo
manifiesta, es la de buscar la justificación documental en todo tipo de expedientes en los que,
entendemos, no es el interesado, de unas presuntas irregularidades que podrían ser
constitutivas nada menos que de ilícitos penales graves, partiendo de la premisa de la
existencia de dichas irregularidades. En consecuencia, entiende esta Secretaría General, que la
finalidad de obtención de información pública podría ser contraria a la buena fe.
"En este sentido, ya se sugiere en el informe de Secretaría General, de inadmisión de la
solicitud de derecho de acceso a la información, antes referido, en su punto quinto que la
finalidad de obtención de la información solicitada trascendía el mero interés de conocerla y de
examinar la actuación de los poderes públicos, estableciendo que «...esta Secretaría General
manifiesta sus dudas sobre si la finalidad del solicitante de información es compatible con la
buena fe exigida en el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
antes aludido.»
"TERCERO.- En cuanto a la alegación contenida en el punto segundo, sobre las valoraciones
personales realizadas por esta Secretaría General en dicho informe, sorprende que a
continuación el reclamante exponga literalmente lo siguiente: «La Secretaria General realiza
comentarios y valoraciones personales, (...).»
"CUARTO.- En cuanto a la alegación contenida en el punto tercero, evidentemente ni el Club
Ciclista Los Dalton, ni cualquier otra entidad o persona física, tienen derecho de acceso per se a
todos los expedientes administrativos del Ilustre Ayuntamiento de San Roque. Precisamente
para ello se establece el derecho de acceso a la información pública, regulado en la legislación
de transparencia, que no es un derecho ilimitado, sino que cuenta con unas causas de
inadmisión y unos límites tasados en la Ley.
"En este sentido, podemos citar la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos 80/2016, de 3 de agosto, que en su fundamento jurídico sexto, párrafo segundo
establece respecto de las peticiones de información que: «las peticiones de información de
naturaleza tan genérica …. no tienen cabida en la LTPA, que parte del derecho a solicitar unos
documentos o contenidos que hagan posible al órgano reclamado su localización, para, una
vez analizados, determinar el acceso o no a los mismos en función de la eventual concurrencia
de alguno de los límites o de los motivos de inadmisión previstos, respectivamente, en los
artículos 14 y 18 LTAIBG, o, en su caso, de la posible afectación del derecho de protección de
datos personales (art. 15 LTAIBG). De ahí que – importa destacarlo – la LTPA imponga
expresamente a los solicitantes de información la obligación de concretar “lo más precisamente
posible la petición” [art, 8.b)]. En suma, en el marco de la normativa reguladora de la
transparencia, no es de recibo admitir que una persona pueda acceder incondicionalmente a
un número de expedientes cuya cuantía es en principio indeterminada (aún cuando vaya
acompañada del personal del órgano) […].»
"QUINTO.- En relación a lo dispuesto en el punto cuarto, se explica debidamente en el informe
de Secretaría General de fecha 27/10/2020 que obra en el expediente 4816/2020 y al que nos
hemos referido anteriormente, literalmente que: «No entiende tampoco esta Secretaría
General justificado en la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el interés en solicitar todos los planes de
“evacuación y seguridad” firmados por un técnico concreto, al que además el solicitante de
información se refiere en términos de “presunto técnico” o “presunto jefe de la unidad de XXX”,
cuando en su propia solicitud de información refiere que “que según diversos documentos
aportados por esta misma administración, responde a D. [nombre y apellidos de tercera
persona], firmando precisamente como técnico o detallando ser jefe de unidad de XXX del
Ilustre Ayuntamiento de San Roque””. Es decir, al solicitante de información ya le consta que el
técnico en cuestión firma, según dice, dichos documentos, por lo que no es comprensible que
se refiera a él como “presunto técnico” y además afirma poseer por habérselos facilitado por
esta misma Administración, algunos de estos documentos. Por tanto, esta Secretaría General
manifiesta sus dudas sobre si la finalidad del solicitante de información es compatible con la
buena fe exigida en el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
antes aludido.»
"Así, esta Secretaría General se reafirma en lo dispuesto en su informe.
"Pero es que además, el Sr. [...], representante del Club Ciclista Los Dalton, ya recibió en fecha
24/05/2019 informe de Secretaría General en el que se aclaraba la situación laboral de dicho
técnico en relación a las afirmaciones vertidas por el reclamante en recurso de reposición
presentado contra las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones de
las escuelas deportivas de base durante la temporada 2018-2019. En dicho informe, que se
adjunta, se disponía en su punto segundo que: (...)
"SEXTO.- Por último, en cuanto a la solicitud del expediente, le comunico que el expediente de
resolución de solicitud de derecho de acceso a la información n.º 4816/2020 ya le fue
adjuntando al primer escrito de contestación a dicho Consejo, con Registro General de Salida
del Ilustre Ayuntamiento de San Roque nº 2020-S-RC-3840 de fecha 06/11/2020, con código SIR
O00019222_20_00001321 y con Registro General de Entrada en su entidad nº
2020800000001076. Asimismo, le informo que no han existido cambios en dicho expediente".
Séptimo. Con fecha 19 de enero de 2021 el club ciclista ahora reclamante presenta nuevo
escrito ante el Consejo, en el que manifiesta:
"El Ilustre Ayuntamiento de San Roque entre los años 2018, 2019 y 2020 nos ha realizado más
de #28# silencios administrativos que hemos reclamado a este Consejo de Transparencia,
siendo pruebas más que resolutivas de que el SILENCIO ADMINISTRATIVO es la contestación y
práctica habitual de esta Administración Pública cuando ejercemos nuestro derecho a solicitar
información. Hacemos hincapié en que hemos iniciado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
contra este mismo Consejo de Transparencia única y exclusivamente porque a una
reclamación de acceso a información, nos resolvieron negativamente porque la Secretaria
General del Ilustre Ayuntamiento de San Roque omitió entregarles documentación que obra en
el Registro de Entrada de dicho Ayuntamiento, siendo casualmente la responsable de dicho
registro ella misma y la información solicitada la implica directamente en una investigación
judicial ya iniciada, siendo esa información pruebas resolutivas que requerimos para
presentarnos como acusación particular como parte interesada y afectada. Por parte de este
Consejo de Transparencia, no tenemos comunicación alguna que haga referencia a que al
Ayuntamiento de San Roque o a la responsable del Registro General de dicha administración se
le aplicaran infracciones de carácter disciplinario, tal y como se detalla en la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía; entendiendo nuestro colectivo que podrían
aplicarse los artículo 52.3.b) El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en
plazo la solicitud de acceso a la información pública, 52.2.b) El incumplimiento reiterado de la
obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública, 52.1.b) La
denegación arbitraria del derecho de acceso a la información pública; y los artículos 53.3.a) El
retraso injustificado en el suministro de la información, y 53.1.a) El incumplimiento de la
obligación de suministro de información que haya sido reclamada como consecuencia de un
requerimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía o para dar
cumplimiento a una resolución del mismo en materia de acceso. Aportando como pruebas
resolutivas las más de #28# reclamaciones realizadas a este Consejo por denegación de acceso
a información o silencio administrativo, realizado por el Ayuntamiento de San Roque y o por la
funcionaria habilitada nacional responsable del Registro General de dicha administración,
solicitamos conocer si el Consejo de Transparencia ha aplicado infracciones de carácter
disciplinario a esta administración pública o a la persona responsable del Registro General.
Solicitamos además que inicien proceso sancionador y tratando las faltas siempre como graves
o muy graves, tras la evidencia y con pruebas resolutivas de que es el modus operandi habitual
de esta administración pública y o funcionaria habilitada nacional".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma.
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley... (Fundamento de Derecho Sexto)”.
Tercero. Las solicitudes de información presentadas versaban sobre el acceso a copias de
todos los Planes de Evacuación y Planes de Seguridad con fecha de 2018, 2019 y 2020
redactados y firmados por un determinado empleado del Ayuntamiento de San Roque.
Se trata de una pretensión que se incardina de forma incontrovertible en el concepto de
“información pública” definido en el artículo 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado ha alegado su pretendido carácter abusivo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
determinando con ello la inadmisión de la petición de información.
En el Decreto de la Alcaldía con el que el Ayuntamiento dio respuesta a la solicitud de
información, se indicó al respecto que: “resulta imposible localizar de todos los expedientes
tramitados en el Ilustre Ayuntamiento de San Roque durante los años 2.018, 2.019 y 2.020, los
expedientes que fueron tramitados durante estos casi tres años relativos a la autorización de
eventos de distinta naturaleza (culturales, deportivos, educativos, etcétera), en los que podrían
estar incluidos dichos planes de «evacuación y seguridad.
Además, una vez localizados todos los expedientes relativos a la autorización de eventos de
diferente naturaleza durante este amplio período de tiempo que abarca casi tres años, sería
necesario revisarlos uno a uno para poder localizar en cada uno de ellos si se incorporaron
planes de evacuación o seguridad que estuvieran firmados por el técnico concreto al que se
refiere dicha solicitud de información".
Por tanto, hemos de detenernos en examinar la posible aplicabilidad al caso del artículo 18.1
e) LTAIBG: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley”.
A juicio del Ayuntamiento de San Roque “no entiende tampoco esta Secretaría General
justificado en la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, el interés en solicitar todos los planes de «evacuación y
seguridad» firmados por un técnico concreto, (...). Por tanto, esta Secretaría General
manifiesta sus dudas sobre si la finalidad del solicitante de información es compatible con
la buena fe exigida en el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno antes aludido.
En relación con lo anterior y con carácter general, puede afirmarse que los eventos de
distinta naturaleza autorizados por este Ilustre Ayuntamiento lo son mediante Decretos
de Alcaldía, que son debidamente notificados con la indicación de recurso que puede
interponerse contra los mismos, debiéndose en caso de disconformidad con la decisión
adoptada, interponerse los debidos recursos ante la jurisdicción contencioso-
administrativa y no utilizar de manera abusiva los recursos que la legislación de
transparencia pone a disposición de los ciudadanos para la obtención de información
pública.
En todo caso, entiende esta Secretaría General que el solicitante de información debería en
aras a facilitar el acceso a la información pública, concretar los expedientes o eventos respecto
a los cuales deba examinarse la incorporación o no de los referidos planes de «evacuación o
seguridad» por el técnico referido".
Cuarto. Entrando a analizar el pretendido carácter abusivo de la solicitud de información,
debemos acudir al Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) relativo a esta causa de inadmisión, para delimitar el alcance del
concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo. Distingue el
CTBG entre ambos conceptos: por un lado, la solicitud de información “manifiestamente
repetitiva” y por otro, que es el caso que a juicio del órgano reclamado ahora nos ocupa, la
solicitud de información “que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta
Ley”, considerando abusiva una solicitud en el siguiente caso: “Cuando, de ser atendida,
requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados
a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos”.
Ya se ha referido en numerosas ocasiones este Consejo al carácter abusivo de una solicitud
para servir de fundamento a la inadmisión, entendiendo que pueden tildarse de abusivas
aquellas solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente
injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (Resoluciones 358/19, FJ 5º, 85/2018, FJ 4º y
133/2018, FJ 5º). Y, dando un paso más, a partir de la Resolución 181/2018 venimos
sosteniendo que, en determinadas circunstancias, cabe catalogar como abusivas las
“peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su
examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el
punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (FJ 4º). En este
sentido parece expresarse el Ayuntamiento reclamado cuando alega la aplicación de esta
causa de inadmisión fundamentándose en la elevada carga de trabajo que supondría la
localización de los informes (“... resulta imposible localizar de todos los expedientes tramitados
en el Ilustre Ayuntamiento de San Roque durante los años 2.018, 2.019 y 2.020, los
expedientes que fueron tramitados durante estos casi tres años relativos a la autorización de
eventos de distinta naturaleza…”, “sería necesario revisarlos uno a uno para poder localizar en
cada uno de ellos si se incorporaron planes de evacuación o seguridad”, o “es la causa de
inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG la más propiamente aplicable a aquéllas solicitudes de
información cuyo desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal
funcionamiento de la Administración
Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como
abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, la consideración como
abusiva en los supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la
observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y
acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone
atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de
examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse
en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el
número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un
cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya
que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los
mismos.
Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la
solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer
irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible
sin mermar el regular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b)
LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de
agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en
términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la
pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano
interpelado.
Una vez delimitadas las líneas directrices que han de orientar la clarificación de estos
supuestos, procede ya aplicarlas al caso que nos ocupa.
Quinto. Pues bien, respecto al primero de los requisitos, esto es, el cometido de ser el
órgano reclamado el que acredite la irrazonable carga que supone la petición de
información, no puede considerarse satisfecho por el Ayuntamiento reclamado en el caso
que nos ocupa.
Y ello porque no puede ser acogida la mera alegación de que "no es posible localizar, a
menos que esto suponga un tratamiento que obligue paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información (...). Así mismo, en el caso de que dichos
expedientes pudieran ser todos ellos localizados, no existe un sistema de búsqueda
automatizado dentro de los mismos que permita discriminar si los planes de evacuación o
seguridad que eventualmente se encontraran en los documentos, estuvieran firmados
además por el técnico concreto al que se refiere la solicitud de información".
El Ayuntamiento no ha aportado ninguna referencia cuantitativa al número de expedientes
o de eventos que deberían analizarse, ni de las características técnicas de la base de datos
que impiden la localización de la información, que en todo caso no está referida a todos
los eventos realizados en la localidad. El Ayuntamiento no ha tenido en cuenta en sus
alegaciones que el tenor literal de la solicitud permitía delimitar con mayor precisión el
ámbito de búsqueda de los informes, ya que únicamente se deberían localizar los
expedientes de los eventos en los que fuera necesaria, según la normativa que resultara
de aplicación, un plan de evacuación o de emergencia aprobado por el Ayuntamiento. Y
además, a mayor precisión, estos eventos deberían estar aparentemente relacionados con
el ámbito deportivo o por lo menos del ámbito de competencias del técnico del que se
solicita la información, y celebrados con posterioridad a su nombramiento den el puesto
indicado.
Sin que quede acreditado el elevado volumen de información o la importante carga de
trabajo que supondría la localización de la información, este Consejo considera que no
queda acreditado el cumplimiento del primer requisito exigido para la consideración de la
solicitud como abusiva, sin que sea necesario entrar a valorar la posible finalidad abusiva
de la solicitud alegada por el Ayuntamiento.
En todo caso, y respecto al segundo de los requisitos mencionados, este Consejo tampoco
puede considerar que el Ayuntamiento haya agotado la vía de la colaboración para dar
ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial,
armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal
desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.
Efectivamente, el Ayuntamiento, si consideraba que la información solicitada era tan
voluminosa o de difícil localización, debió ofrecer al reclamante la posibilidad de concretar la
petición de tal manera que permitiera su tramitación, con la advertencia de la posible
inadmisión de la misma como abusiva si se mantenía en similares términos. Sin embargo, el
órgano reclamado se limitó a inadmitir su solicitud sin ofrecer un trámite de subsanación o
mejora de la solicitud, en los términos de la LTPA y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común, o alternativas al acceso que permitieran conciliar el
derecho de la entidad solicitante con las necesidades de la entidad local.
En atención a estas circunstancias, y en consonancia con la interpretación dada por el Alto
Tribunal que admite la limitación del acceso a la información sólo a aquellos casos en los que
se aplican, siempre motivadamente y de manera estricta, las causas de inadmisión previstas
en la Ley, parece evidente que no supondría una excesivamente gravosa carga administrativa
atender la solicitud de información en sus estrictos términos, e individualmente considerada.
Por consiguiente, debe entenderse que no se dan los supuestos que permitirían considerar
esta solicitud como abusiva y que no concurre la causa de inadmisión contemplada en el
artículo 18.1 e) LTAIBG.
Sexto. Por último, en su escrito con entrada en el Consejo el 19 de enero de 2021, se solicita
conocer por parte de la entidad reclamante "si el Consejo de Transparencia ha aplicado
infracciones de carácter disciplinario a esta administración pública o a la persona responsable
del Registro General. Solicitamos además que inicien proceso sancionador y tratando las faltas
siempre como graves o muy graves, tras la evidencia y con pruebas resolutivas de que es el
modus operandi habitual de esta administración pública y o funcionaria habilitada nacional". Al
respecto, se debe indicar que este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista
del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un
procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente
cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones
previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada
información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el
citado artículo 57.2 LTPA.
Séptimo. En resumen, desestimadas las alegaciones del órgano reclamado, procede estimar
la reclamación y que el Ayuntamiento ponga a disposición de la entidad reclamante la
información correspondiente a “ Copia de todos los Planes de Evacuación y Planes de
Seguridad con fecha de 2018, 2019 y 2020 presuntamente redactados y firmados por el
presunto «técnico» y o presunto «Jefe de la unidad de XXX» que según diversos documentos
aportados por esta misma administración, responde a Don [nombre y apellidos de tercera
persona], firmando precisamente como técnico y o detallando ser «Jefe de unidad del XXX del
Ilustre Ayuntamiento de San Roque, en el ejercicio de mis funciones conferidas”, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (artículo 15.4 LTBG).
Y en el caso de que dicha información no existiera, se deberá indicar expresamente tal
circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por el Club Ciclista Los Dalton, representado
por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información
pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente Resolución, traslade la
información indicada en el Fundamento Jurídico Séptimo, en sus propios términos.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.