El solicitante pidió a la Junta de Andalucía los logs de acceso (URLs, día y hora) de un CEIP. Tras una denegación parcial basada en la protección de datos, el interesado recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, validando la anonimización de datos personales pero exigiendo mayor transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración denegó el acceso a la fecha y hora de las conexiones para evitar la identificación de alumnos y empleados, basándose en los artículos 15.2 y 15.3.d de la Ley 19/2013.
2
Se aplicó el principio de anonimización y disociación de datos personales conforme al apartado cuarto del artículo 15 de la Ley 19/2013 para salvaguardar la intimidad y seguridad de los afectados.
3
El acceso parcial es legalmente viable cuando la aplicación de los límites de transparencia no afecta a la totalidad de la información solicitada, según el artículo 16 de la Ley 19/2013.
4
La resolución analiza la ponderación entre el interés público de la divulgación y la protección de datos personales, especialmente cuando afectan a menores de edad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 606/2021, del 8 de septiembre
Artículos: 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Economía,
Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía por
denegación de información pública (actualmente, Consejería de
Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades).
Reclamación: 188/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 14 de enero de 2020, escrito dirigido a
la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía por el que expone:
“Solicito relación pormenorizada, con datos de día y hora, y mediante extracción directa de los
logs de acceso de la Red Corporativa de la Junta de Andalucía, de las URLs a las que se haya
tenido acceso desde el rango de direcciones IP correspondientes al CEIP XXX de XXX durante el
curso 2019-2020”.
Resolución 606/2021, 8 de septiembre
Segundo. El 18 de febrero de 2020, la Consejería Educación y Deporte remite a la entonces
Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía la
solicitud de información pública presentada por la persona interesada, por considerar que es
el órgano competente para la resolución de la solicitud de información (actualmente,
Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades).
Tercero. El 12 de abril de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la resolución de la solicitud de
información, solicitando lo que sigue:
“En solicitud de información pública SOL-2020/00000874-PID@ del 04/03/2020 yo, [nombre de la
persona interesada], requería datos de accesos a Internet efectuados desde un centro escolar
público dependiente de la Consejería de Educación y Deporte. Siendo de mi conocimiento que
el acceso a Internet de los centros públicos de Andalucía se gestiona desde la Red Corporativa
de la Junta de Andalucía (RCJA), y que la gestión de esta red de telecomunicaciones está
encomendada a la sociedad mercantil SANDETEL S.A., y que a su vez esta mercantil está
participada mayoritariamente por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA),
dirigí mi petición a la Unidad de Transparencia de Agencia IDEA, tal como aparece en la página:
https://juntadeandalucia.es/transparencia/transparencia-andalucia/organizacion/unidades.html
“Esta petición viene sustentada además por el artículo 17.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre,
donde se establece que «cuando se trate de información en posesión de personas físicas o
jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se
dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se
encuentren vinculadas».
“Sin embargo, en la resolución del expediente iniciado con mi solicitud, la Agencia IDEA basa su
inadmisión en el artículo 18.1 letra d, de la mencionada Ley, declarando no ser la entidad que
posee los datos, y derivando mi petición a SANDETEL, sin dejar constancia del traslado de mi
solicitud puesto que no se me proporciona copia del oficio de remisión, lo que vulnera mi
derecho a conocer el estado de mi expediente y poder aplicar el cómputo de plazos.
“Por otra parte, hacer saber al CTPDA que relacionada con esta solicitud (puesto que está
presentada por la misma necesidad de información pública) está la solicitud SOL-
2020/00000154-PID@ (de 14 de enero), que generó el expediente EXP-2020/00000063-PID@ en
la Consejería de Educación y Deporte, y que a su vez fue derivado a la Consejería de Economía,
Conocimiento, Empresa y Universidad (EXP-2020/00000265-PID@), donde no se me ha
Resolución 606/2021, 8 de septiembre
comunicado resolución ninguna ni renovación del plazo, por lo que entiendo inadmitida por
silencio administrativo.
“Ruego al CTPDA amparo para que se cumpla el espíritu de la Ley 9/2023, de 9 de diciembre y
de la Ley 1/2014, de 24 de junio y resuelva para que la entidad poseedora de los datos,
SANDETEL S.A., me proporcione los datos de información pública solicitados”.
Cuarto. Con fecha 15 de mayo de 2020 el órgano reclamado dicta resolución por la que:
“Con fecha 14/01/2020 tuvo entrada en la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE la siguiente
solicitud de información pública, la cual fue recepcionada por la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
CONOCIMIENTO, EMPRESAS Y UNIVERSIDAD el 18/02/2020:
“Nombre: [nombre de la persona interesada] DNI/NIE / Pasaporte: [D.N.I. de la persona interesada]
Correo electrónico: [correo electrónico de la persona interesada]
“Nº. de solicitud: SOL-2020/00000154-PID@ Fecha de solicitud: 14/01/2020
“Número de expediente: EXP-2020/00000265-PID@
“Información solicitada:
“URLs a las que se ha accedido desde el CEIP XXX durante el curso 2019-2020. Se solicita relación
pormenorizada, con datos de día y hora, mediante extracción directa de los logs de acceso de la
Red Corporativa de la Junta de Andalucía, de las URLs a las que se haya tenido acceso desde el
rango de direcciones IP correspondientes al CEIP XXX de XXX durante el curso 2019-2020
motivado en indicios de que en horario lectivo se han visionado videos de contenido
inapropiado.
“Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son
aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía se concluye lo siguiente:
“El artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno indica que «Con carácter general, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información
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que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano».
“Adicionalmente, en el artículo 15.3.d) se establece que el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información respetando los derechos de los afectados y sus datos personales.
Para ello, deberán tener en consideración la mayor garantía de los derechos de los afectados
en el supuesto en el que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad, a
su seguridad, o estén referidos a menores de edad.
“Asimismo, el apartado cuarto del mismo artículo prevé la anonimización de la información, de
modo que se podrá atender a la solicitud de información siempre que se efectúe una previa
disociación de los datos de carácter personal impidiendo así la identificación de las personas
afectadas. Adicionalmente, el artículo 16 establece que en los casos en que la aplicación de
alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se
concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite previsto.
“Por todo lo anterior, el facilitar información pormenorizada de las URLs, incluyendo también el
detalle del día y hora de conexión, podría permitir identificar las conexiones realizadas desde el
centro, no sólo de los alumnos que estudian en el mismo, sino también de sus empleados. Por
ello, se ha procedido a realizar un proceso de disociación previa de los datos, eliminando la
información pormenorizada del día y hora con el objeto de salvaguardar la intimidad y la
seguridad de las posibles personas afectadas que estudian y trabajan en dicho centro escolar,
suprimiendo así toda información sensible de carácter personal.
“No obstante, la información completa de los logs solicitados se encuentra almacenada
conforme a la normativa vigente.
“La Directora General de Economía Digital e Innovación, de acuerdo con todo lo anterior y en
ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio,
por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el
ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,
“RESUELVE
“Primero.- Conceder el acceso parcial a la información solicitada a la cual se podrá
acceder a través del siguiente enlace a la consigna de la Junta de Andalucía con
caducidad de 3 meses desde la fecha de su creación (13 de mayo de 2020, 12:00
horas):
Resolución 606/2021, 8 de septiembre
“[enlace a la consigna]
“Segundo.-