Desestimada 08/09/2021 · 553 días en resolverse

Reclamación contra SANDETEL por denegación de información sobre accesos a internet en un centro escolar y resultado desestimatorio

El solicitante pidió a la Agencia IDEA un listado de accesos a YouTube desde un centro escolar. IDEA inadmitió la solicitud derivándola a SANDETEL, quien a su vez la derivó a la Consejería de Economía. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que se cumplió la obligación de remitir la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
3 El artículo 19.1 de la LTAIPBG obliga al órgano que reciba una solicitud de información que no obre en su poder a remitirla al competente e informar al solicitante.
4 Se considera que no hubo incumplimiento legal ya que la solicitud fue remitida sucesivamente entre la Agencia IDEA, SANDETEL y la Consejería de Economía.
5 A pesar de la desestimación, el Consejo critica la falta de diligencia de IDEA y SANDETEL, señalando que su gestión provocó un retraso indebido y vulneró principios de agilidad y buena fe administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 605/2021, de 8 de septiembre Artículo: 19.1 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones, S.A (SANDETEL) por denegación de información pública Reclamación: 172/2020 ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 4 de marzo de 2020, una solicitud de información dirigida a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), con el siguiente contenido: “Solicito listado de los accesos que se hayan efectuado a la plataforma de vídeos online YouTube desde las direcciones IP del CEIP XXX de XXX, sito en XXX de XXX, durante el día 20 de diciembre de 2019. El listado se deberá proporcionar en formato electrónico, tabulado (CSV, XLS, XLSX, ODS), y debiendo figurar URL completa del acceso o información análoga que permita identificar el vídeo que se ha visualizado, fecha y hora del acceso, y tamaño de la trasmisión producida o análogo que permita identificar el tiempo de visualización real del vídeo. Esta solicitud se dirige a SANDETEL bajo el amparo del art. 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como entidad poseedora de los datos de acceso a RCJA, dependiente de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía IDEA”. Segundo. El 19 de marzo de 2020, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía dicta resolución por la que: “ANTECEDENTES DE HECHO “PRIMERO. El 4 de marzo de 2020 tuvo entrada en este organismo, con código de registro electrónico 202099901788601, la solicitud de información pública presentada por Don [nombre de la persona interesada], la cual fue admitida y registrada en la plataforma telemática de solicitud de información pública (PID@) con número SOL-2020/00000874-PID@, de la que se deriva el expediente núm. 2020/00000463-PID@. “SEGUNDO. En dicha solicitud de información pública, el interesado, en relación con el asunto «Accesos a vídeos en Centro Escolar», solicita la siguiente información: «Se reproduce la solicitud». “TERCERO. A la vista de la solicitud y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía – en adelante, LTPA –, se incoa el correspondiente expediente para su resolución. “CUARTO. Efectuadas las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno – LTAIPBG – y los artículos 25 y 26 de la LTPA, así como si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 28.primero de la LTPA, la persona responsable de la Unidad de Transparencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, y mediante informe de 19 de marzo de 2020, poniendo de manifiesto que la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía no tiene atribuidas competencias respecto de las cuestiones planteadas en la solicitud, por lo que no se puede atender el derecho de acceso respecto de la información pública solicitada, correspondiendo tal competencia a la mercantil Sociedad Andaluza para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, S.A.U. (SANDETEL), entidad encargada de la gestión de la Red Corporativa de Telecomunicación de la Junta de Andalucía (RCJA), la cual fue creada por Acuerdo de 2 de junio de 1998 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 63, de 6 de junio). “En consecuencia, al amparo del artículo 18.1, letra d) de la LTAIPBG que dispone que «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente», procede la inadmisión de la solicitud y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de dicha norma, con fecha 9 de marzo de 2020, se ha procedido a la remisión de la solicitud presentada por Don [nombre de la persona interesada] a la entidad SANDETEL a través de la plataforma telemática de solicitud de información pública (PID@) a los efectos de su tramitación y resolución. “FUNDAMENTOS DE DERECHO “PRIMERO. La competencia para resolver la solicitud de información pública tramitada con arreglo al artículo 24 de la LTPA corresponde a la persona titular de la Dirección General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, quien resolverá en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 1/2014, en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Primera y en el artículo 8, apartados 2 y 4, y el artículo 9, del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. “SEGUNDO. El tenor literal del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno – LTAIPBG –, dispone: «se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “TERCERO. El artículo 18.1, letra d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno – LTAIPBG –, que dispone que «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente». “En plena conexión con la citada causa de inadmisión, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.1 de dicha norma legal («Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»), por lo que procede remitir la solicitud de información pública al órgano competente e informar al solicitante. “En su virtud, expuesto cuanto antecede y vistos los preceptos legales citados, tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia , acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014 , de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, esta Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, “RESUELVE “PRIMERO. Inadmitir la solicitud presentada por Don [nombre de la persona interesada]. “SEGUNDO. De conformidad con el artículo 19.1 de la LTAIPBG y en aras del deber de colaboración, se le informa que el 9 de marzo de 2020, para la resolución de su solicitud de información pública, la Unidad de Transparencia de esta entidad ha asignado la misma a la mercantil Sociedad Andaluza para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, S.A.U. (SANDETEL), entidad encargada de la gestión de la Red Corporativa de Telecomunicación de la Junta de Andalucía (RCJA). Todo ello a través de la plataforma telemática (PID@). “TERCERO. Notificar al interesado la presente resolución, indicándole que contra ésta podrá interponer, potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, o interponer directamente recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno de reparto corresponda, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa”. Tercero. El 9 de marzo de 2020, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) remite a la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones, S.A (SANDETEL) la solicitud de información pública presentada por la persona interesada, por considerar que es el órgano competente para la resolución de la solicitud de información. Cuarto. El 12 de abril de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la resolución de la solicitud de información: “En solicitud de información pública SOL-2020/00000874-PID@ del 04/03/2020 yo, [nombre de la persona interesada], requería datos de accesos a Internet efectuados desde un centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación y Deporte. Siendo de mi conocimiento que el acceso a Internet de los centros públicos de Andalucía se gestiona desde la Red Corporativa de la Junta de Andalucía (RCJA), y que la gestión de esta red de telecomunicaciones está encomendada a la sociedad mercantil SANDETEL S.A., y que a su vez esta mercantil está participada mayoritariamente por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), dirigí mi petición a la Unidad de Transparencia de Agencia IDEA, tal como aparece en la página: https://juntadeandalucia.es/transparencia/transparencia-andalucia/organizacion/unidades.html “Esta petición viene sustentada además por el artículo 17.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, donde se establece que «cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas». “Sin embargo, en la resolución del expediente iniciado con mi solicitud, la Agencia IDEA basa su inadmisión en el artículo 18.1 letra d, de la mencionada Ley, declarando no ser la entidad que posee los datos, y derivando mi petición a SANDETEL, sin dejar constancia del traslado de mi solicitud puesto que no se me proporciona copia del oficio de remisión, lo que vulnera mi derecho a conocer el estado de mi expediente y poder aplicar el cómputo de plazos. “Por otra parte, hacer saber al CTPDA que relacionada con esta solicitud (puesto que está presentada por la misma necesidad de información pública) está la solicitud SOL-2020/00000154- PID@ (de 14 de enero), que generó el expediente EXP-2020/00000063-PID@ en la Consejería de Educación y Deporte, y que a su vez fue derivado a la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresa y Universidad (EXP-2020/00000265-PID@), donde no se me ha comunicado resolución ninguna ni renovación del plazo, por lo que entiendo inadmitida por silencio administrativo. “Ruego al CTPDA amparo para que se cumpla el espíritu de la Ley 9/2023, de 9 de diciembre y de la Ley 1/2014, de 24 de junio y resuelva para que la entidad poseedora de los datos, SANDETEL S.A., me proporcione los datos de información pública solicitados”. Quinto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo se le concede por oficio notificado el 6 de mayo de 2020. En particular, se le solicita que aporte copia de la solicitud SOL-2020/00000154-PID@ (de 14 de enero); y clarificación sobre si reclama además de contra IDEA contra SANDETEL. Sexto. El 13 de mayo de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de subsanación del interesado en el que expone: “Con fecha 6 de mayo de 2020 se me notifica electrónicamente a mí, [nombre de la persona interesada], con NIF [D.N.I. de la persona interesada], mediante el Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía (https://ws020.juntadeandalucia.es/notificaciones/) requerimiento de subsanación del expediente 172/2020, derivado de la reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública que fue presentado por mí en la Ventanilla Electrónica de la Administración de la Junta de Andalucía (VEA) el pasado día 12 de abril de 2020 y que derivó en el expediente VEA con identificador «ES A01018825 2020 EXP 0010129 2020 feXMZ200002020950». “En primer lugar, hacer constar que el presente escrito se hace llegar al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía mediante una Presentación Electrónica General dado que el anteriormente citado expediente de la VEA no se encuentra en la fecha del encabezamiento en estado de Subsanación, y por tanto no se me permite adjuntar documentación adicional al expediente, y así me resulta imposible hacer llegar este escrito de forma telemática por otra vía que no sea la citada Presentación Electrónica General. “Por otra parte, y ya entrando en las cuestiones por las que se me requiere subsanación del expediente 172/2020 del CTPDA, hago constar que: “• Si bien la normativa vigente me habilita como ciudadano a efectuar solicitudes de información pública sin tener que motivarla para acceder a ellos, he de poner de manifiesto que para mí es muy importante acceder a la información pública que figura en la solicitud PID@ con número SOL- 2020/00000874-PID@, donde figuran los motivos subyacentes. Así, es ese mi interés principal y el fin último por el que presento queja frente al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el disponer de la información pública solicitada, puesto que a día de hoy no he conseguido los datos que son de mi interés, de ninguno de los organismos a los que me he dirigido: ni de la Agencia IDEA o de Sandetel S.A.; o anteriormente de la Consejería de Educación y Deporte o de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad. La queja al CTPDA no tiene más fin que conseguir la información pública que es de mi interés y a la que creo que legítimamente tengo derecho. “• Así, siendo a mi entender no procedente la inadmisión por parte de la Agencia IDEA de mi solicitud de información pública con identificación SOL-2020/00000874-PID@, presento queja por esta resolución ya que si bien parece que es la sociedad mercantil Sandetel SA el organismo que posee la información requerida (y así consta en la solicitud), el artículo 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, recoge que «cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas». De hecho, la propia página del Portal de la Junta de Andalucía donde se relacionan las distintas unidades de transparencia (https://juntadeandalucia.es/transparencia/transparencia- andalucia/organizacion/unidades.html) hace constar a la Unidad de Transparencia de la Agencia IDEA (con sus datos de contacto) como la unidad bajo cuyo ámbito de actuación se recogen las peticiones de Sandetel SA. Son estas las razones por las que mi petición se dirige a la Agencia IDEA, haciendo mención expresa de que los datos los posee Sandetel SA, sociedad mercantil participada mayoritariamente por dicha Agencia. “• Por otra parte, y al margen de mi propia consideración de incorrección de esta resolución de inadmisión (que podrá ser acertada o no), y habiéndose recogido en la misma la derivación de la petición hacia la Unidad de Transparencia de Sandetel SA, mi queja ante el CTPDA sería igualmente al silencio obtenido por parte de esta mercantil. Según la normativa (art. 20.4 de la anteriormente citada Ley 19/2013) se ha de entender como desestimación de la solicitud, y según consta en la documentación que la Agencia IDEA me ha remitido, el traslado a Sandetel SA se efectuó el día 9 de marzo de 2020, por lo que una vez transcurrido un mes, es decir, el 9 de abril, la solicitud se puede considerar como desestimada por silencio. Es por eso que presento queja en el CTPDA de Andalucía el 12 de abril. Se adjunta documentación acreditativa obtenida de la Agencia IDEA al respecto del traslado de la solicitud a Sandetel SA. “• Igualmente, en mi queja hago constar que bajo mi interés de disponer de la información solicitada se encuentra también la petición SOL-2020/00000154-PID@, que fue presentada a la Consejería de Educación y Deporte, y que fue derivada a la Consejería de Economía, Comercio, Empresas y Universidad, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna de esta última, ni se hubiera derivado a Sandetel SA, tal como normativamente está establecido. Se acompañan al presente escrito la solicitud mencionada y la derivación desde la CED hacia la CECEU. “Aprovecho para poner de manifiesto al CTPDA lo perverso que resulta que a un ciudadano que necesita conocer datos de los accesos a internet que se han producido en el colegio de su hijo se le imponga la obligación de conocer que dicha información la posee una sociedad mercantil (Sandetel SA) que es la que gestiona la Red Corporativa de la Junta de Andalucía y que los colegios públicos de Andalucía están cubiertos por dicha red de telecomunicaciones; y que además se le imponga conocer que dicha sociedad mercantil está participada mayoritariamente por una Agencia Pública Empresarial, la Agencia IDEA, para que así pueda dirigir acertadamente su solicitud de información, puesto que de no ser así, se encontrará con una maraña telemático-administrativa que resulta en la práctica un muro insalvable para el ejercicio de su legítimo derecho a la información pública. “Ruego por tanto sea todo lo anterior considerado en la tramitación de mi queja, que no persigue más que disponer de los datos a los que considero estoy legítimamente autorizado a acceder”. Séptimo. Con fecha 23 de junio 2020 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones, S.A (SANDETEL) copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de julio de 2020 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado. Octavo. El 10 de agosto de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que : “DIGO “PRIMERO. - Que, con fecha de 25 de junio de 2020 ha sido notificada a Sandetel escrito de solicitud de expediente e informe con número de referencia 172/2020, de fecha 22 de Junio de 2020, mediante la que se comunica a Sandetel y se adjunta copia de una reclamación que ha tenido entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía interpuesta por denegación de información pública, relativa a accesos a videos en centro escolar CEIP XXX. “SEGUNDO. - Que, debido a un error técnico, desde Sandetel no se ha podido acceder a la plataforma telemática PID@, por lo que no se ha podido descargar el expediente y tramitar desde esta entidad dicha petición de información. De forma urgente se están realizando todas las tareas necesarias para el correcto funcionamiento de la plataforma telemática PID@ y tramitación de los expedientes. Se anexan comunicaciones relativas con la Unidad de Transparencia a la que está adscrita Sandetel y el Servicio de Informática del Centro de Atención a las personas Usuarias de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior. “TERCERO.- En relación a la información solicitada, debemos poner de manifiesto que no obra en poder de Sandetel la citada información. Sandetel recibe mediante encomienda/encargo de las Consejerías de Economía, Comercio, Empresas y Universidad, y Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía la gestión de la Red Corporativa de Telecomunicaciones de la Junta de Andalucía RCJA (Resolución de 16 de agosto de 2017, de la Viceconsejera de Empleo, Empresa y Comercio mediante la que se encomienda la ejecución de diversos servicios de valor añadido de la RCJA, Resolución de la Viceconsejería de Economía, Conocimiento, Empresas Y Universidad por la que se modifica la Resolución de 16 de Agosto de 2017, y sucesivas prórrogas) y mediante procedimiento de licitación pública adjudica y contrata con un operador de telecomunicaciones la prestación de servicios de determinadas actuaciones en la gestión de la RCJA. “Siendo la propietaria y responsable de la información la Consejería encomendante que realiza el encargo y quienes deciden sobre la finalidad y el uso de la información, mediante oficio de fecha 9 de Julio de 2020 se ha dado traslado de la solicitud con número de referencia 172/2020 a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad con competencia sobre la Red Corporativa de Telecomunicaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en virtud del articulo 5.4 del Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 104/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad. “CUARTO.- No obstante lo anterior y teniendo en cuenta los intereses del ciudadano afectado, queremos poner en su conocimiento por esta vía la experiencia con la que Sandetel cuenta en temas similares. “Dados los precedentes con los que cuenta Sandetel de solicitudes de información en supuestos similares, debemos indicar que la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (LCD), obliga a los proveedores de servicios de acceso a Internet a retener los datos de tráfico durante un periodo máximo de doce meses con el fin de interés general de combatir el crimen y la delincuencia informática. Con respecto al acceso a Internet, entre esos datos retenidos figura (artículo 3.2.i) «la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, y la identificación de usuario o del abonado o del usuario registrado». “La Ley 25/2007, es aplicable a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas/jurídicas y a los datos relacionados, necesarios para identificar al abonado o usuario registrado. Como hemos indicado, dicha regulación conlleva la imposición de una serie de obligaciones, aplicables a los operadores de telecomunicaciones, concernientes a la conservación y protección de determinados datos generados a partir de las comunicaciones realizadas por los usuarios, con la finalidad de que dicha información pueda estar disponible a los agentes autorizados en el momento en que éstos la requieran, previa orden Judicial y conforme a las disposiciones indicadas en la LCD. “Adicionalmente, la ley 25/2007 armoniza los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones. Esta circunstancia, concretamente, viene a garantizarse mediante los siguientes aspectos: (i) se determina que los datos sobre los que se establece la obligación de conservación, son datos exclusivamente vinculados con la comunicación, pero en ningún caso podrá revelar el contenido de la misma; y (ii) se establece que la cesión de los datos retenidos exigirá siempre la autorización judicial previa. “Conforme a lo expuesto, aquellas entidades que llevan a cabo la prestación de servicios de telecomunicaciones; tienen la necesidad de adecuar su infraestructura, para poder cumplir con la obligación de retención de los datos de tráfico y localización de las comunicaciones electrónicas, de forma segura, durante doce meses, período en el cual podrán ser cedidas en formato electrónico a las correspondientes autoridades, conforme a los procedimientos establecidos a tal efecto. “De la misma manera, los sujetos obligados al cumplimiento de la Ley 25/2007 tendrán la obligación de adoptar una serie de medidas de seguridad apropiadas y específicas, mediante las cuales puedan garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos retenidos, conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos personales. En este sentido, los destinatarios de las obligaciones relativas a la conservación de datos son los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o explotan redes públicas de comunicaciones, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones. “Por otra parte, tal y como hemos señalado, la Ley 25/2007 regula lo concerniente al deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. “En cualquier caso, quedamos a su disposición para aportar o facilitar cualquier información adicional que nos requiera para la resolución del expediente y solicito que teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones contenidas en él tenga por contestado y atendido cumplidamente el requerimiento de información notificado el 25 de junio de 2020”. Consta en el expediente la comunicación a la persona interesada, con fecha 20 de marzo de 2020, de la Resolución del Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en la que expone la derivación del expediente a la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones, S.A., por considerar que es el órgano competente para la resolución de la solicitud de información. No consta en el expediente remitido la acreditación de la notificación al interesado del traslado de la solicitud por oficio de 9 de Julio de 2020 a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad. Noveno. Los días 15 de septiembre de 2020 y 26 de enero de 2021 tuvieron entrada en el Consejo escritos de la persona interesada solicitando información de la tramitación de la reclamación presentada. Décimo. Con fechas 22 de septiembre de 2020 y 2 de febrero de 2021 se comunica al reclamante que el expediente de la reclamación se encuentra en tramitación en el Consejo, y será resuelto y notificado próximamente. Undécimo. Bajo el número de reclamación 188/2020, se está tramitando por este Consejo la reclamación correspondiente a la solicitud dirigida a la Consejería de Educación y Deporte, y posteriormente derivada a la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad. Duodécimo. Con fecha de 18/8/2021, y tras requerimiento de este Consejo, el órgano reclamado (SANDETEL) acredita la notificación al solicitante de la derivación de la solicitud a la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, realizada el día 2/8/2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud dirigida a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, con la que la persona interesada pretendía acceder a determinada información —que se transcribe en el antecedente primero de esta resolución— sobre datos de accesos a Internet efectuados desde un centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación y Deporte. La Agencia interpelada, una vez constatado que el objeto de la solicitud de información inicial no pertenece al ámbito de sus competencias, estima que la información pretendida se encuentra en la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones, S.A (SANDETEL). Por ello, inadmite la solicitud y le informa en la misma de la derivación a SANDETEL. Tras la recepción de la solicitud por SANDETEL, esta sociedad constata que la información solicitada no obra en su poder, sino en la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad. Por ello, deriva nuevamente la solicitud a esta Consejería el 9 de julio de 2020, si bien no se ha acreditado la comunicación de esta derivación a la persona interesada hasta el día 2 de agosto de 2021. Cuarto. A la vista de las actuaciones practicadas, este Consejo no puede apreciar un incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 19.1 LTBG, que obliga al órgano que reciba una solicitud de información que no obre en su poder a remitirla al competente, así como a informar al solicitante. Procedería pues desestimar la solicitud presentada frente a la Agencia IDEA y SANDETEL. Sin embargo, este Consejo, sin perjuicio del sentido de la resolución de la reclamación, no puede obviar que la tramitación del procedimiento no ha cumplido algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional. Así, debemos afirmar que la Agencia IDEA no actúo con la debida diligencia al enviar la solicitud a una entidad, SANDETEL, que no disponía de la información solicitada. Esta falta de diligencia se incrementa por el hecho de que ambas entidades estaban adscritas a la misma Consejería en la fecha de presentación de la solicitud, tras el Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías. Una simple comunicación entre las entidades o bien a través de las Unidades de Transparencia de las que dependieran, hubieran bastado para realizar la derivación al órgano en el que obraba la información, que no era sino la propia Consejería de la que ambas entidades dependen según la nueva remisión realizada por SANDETEL. Esta falta de diligencia provocó un retraso indebido en los tiempos de respuesta a la solicitud que, como hemos indicado, no se corresponden con los principios de actuación de los poderes públicos. Además, SANDETEL acredita la notificación de la comunicación de la derivación de la solicitud a la Consejería el día 2/8/2021, provocando en el solicitante el desconocimiento del destino de su solicitud, y por tanto, las posibilidades de reclamación a la misma. De nuevo, este Consejo considera que la entidad actúo con falta de la debida diligencia, que podría haber minorado con la comunicación a la persona solicitante de los motivos que fundamentaban su falta de competencia para la resolución de la solicitud, motivos que solo fueron puestos de manifiesto a este Consejo a través de las alegaciones presentadas el día 10 de agosto de 2020. Quinto. Este Consejo debe aclarar que, a la vista del contenido de la solicitud presentada inicialmente a la Agencia IDEA, entiende que su respuesta fue similar a la de la solicitud presentada el día 14 de enero de 2020 a la Consejería de Educación y Deportes (SOL-2020/00000154-PID@), y que posteriormente fue derivada a la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresa y Universidad, que tenía un contenido similar. La ausencia de respuesta a esta solicitud fue reclamada ante este Consejo, dando origen a la reclamación 188/2020 frente a la actual Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones, S.A (SANDETEL) por denegación de información pública.