El solicitante pidió a la Agencia IDEA un listado de accesos a YouTube desde un centro escolar. IDEA inadmitió la solicitud derivándola a SANDETEL, quien a su vez la derivó a la Consejería de Economía. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que se cumplió la obligación de remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
3
El artículo 19.1 de la LTAIPBG obliga al órgano que reciba una solicitud de información que no obre en su poder a remitirla al competente e informar al solicitante.
4
Se considera que no hubo incumplimiento legal ya que la solicitud fue remitida sucesivamente entre la Agencia IDEA, SANDETEL y la Consejería de Economía.
5
A pesar de la desestimación, el Consejo critica la falta de diligencia de IDEA y SANDETEL, señalando que su gestión provocó un retraso indebido y vulneró principios de agilidad y buena fe administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 605/2021, de 8 de septiembre
Artículo: 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Sociedad Andaluza para el
Desarrollo de las Telecomunicaciones, S.A (SANDETEL) por denegación de
información pública
Reclamación: 172/2020
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 4 de marzo de 2020, una solicitud de información
dirigida a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), con el siguiente
contenido:
“Solicito listado de los accesos que se hayan efectuado a la plataforma de vídeos online
YouTube desde las direcciones IP del CEIP XXX de XXX, sito en XXX de XXX, durante el día 20
de diciembre de 2019. El listado se deberá proporcionar en formato electrónico, tabulado (CSV,
XLS, XLSX, ODS), y debiendo figurar URL completa del acceso o información análoga que
permita identificar el vídeo que se ha visualizado, fecha y hora del acceso, y tamaño de la
trasmisión producida o análogo que permita identificar el tiempo de visualización real del vídeo.
Esta solicitud se dirige a SANDETEL bajo el amparo del art. 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, como entidad poseedora de los datos de acceso a RCJA, dependiente de la Agencia
de Innovación y Desarrollo de Andalucía IDEA”.
Segundo. El 19 de marzo de 2020, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía dicta
resolución por la que:
“ANTECEDENTES DE HECHO
“PRIMERO. El 4 de marzo de 2020 tuvo entrada en este organismo, con código de registro
electrónico 202099901788601, la solicitud de información pública presentada por Don [nombre de la
persona interesada], la cual fue admitida y registrada en la plataforma telemática de solicitud de
información pública (PID@) con número SOL-2020/00000874-PID@, de la que se deriva el
expediente núm. 2020/00000463-PID@.
“SEGUNDO. En dicha solicitud de información pública, el interesado, en relación con el asunto
«Accesos a vídeos en Centro Escolar», solicita la siguiente información:
«Se reproduce la solicitud».
“TERCERO. A la vista de la solicitud y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía – en adelante, LTPA –, se incoa el correspondiente expediente para su
resolución.
“CUARTO. Efectuadas las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los
límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno – LTAIPBG – y los
artículos 25 y 26 de la LTPA, así como si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo
28.primero de la LTPA, la persona responsable de la Unidad de Transparencia, conforme a lo
dispuesto en el artículo 9 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, y mediante informe de 19 de marzo
de 2020, poniendo de manifiesto que la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía no tiene
atribuidas competencias respecto de las cuestiones planteadas en la solicitud, por lo que no se
puede atender el derecho de acceso respecto de la información pública solicitada, correspondiendo
tal competencia a la mercantil Sociedad Andaluza para el Desarrollo de la Sociedad de la
Información, S.A.U. (SANDETEL), entidad encargada de la gestión de la Red Corporativa de
Telecomunicación de la Junta de Andalucía (RCJA), la cual fue creada por Acuerdo de 2 de junio de
1998 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 63, de 6 de junio).
“En consecuencia, al amparo del artículo 18.1, letra d) de la LTAIPBG que dispone que «Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] d) Dirigidas a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente», procede la inadmisión de
la solicitud y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de dicha norma, con fecha 9 de marzo de
2020, se ha procedido a la remisión de la solicitud presentada por Don [nombre de la persona
interesada] a la entidad SANDETEL a través de la plataforma telemática de solicitud de información
pública (PID@) a los efectos de su tramitación y resolución.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“PRIMERO. La competencia para resolver la solicitud de información pública tramitada con arreglo al
artículo 24 de la LTPA corresponde a la persona titular de la Dirección General de la Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía, quien resolverá en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2 de
la Ley 1/2014, en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Primera y en el artículo 8,
apartados 2 y 4, y el artículo 9, del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la
organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de
la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.
“SEGUNDO. El tenor literal del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno – LTAIPBG –, dispone: «se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
“TERCERO. El artículo 18.1, letra d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno – LTAIPBG –, que dispone que «Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente».
“En plena conexión con la citada causa de inadmisión, resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 19.1 de dicha norma legal («Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante»), por lo que procede remitir la solicitud de información pública al órgano
competente e informar al solicitante.
“En su virtud, expuesto cuanto antecede y vistos los preceptos legales citados, tras el análisis de la
solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho
de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia , acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25
y 26 de la Ley 1/2014 , de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, esta Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía,
“RESUELVE
“PRIMERO. Inadmitir la solicitud presentada por Don [nombre de la persona interesada].
“SEGUNDO. De conformidad con el artículo 19.1 de la LTAIPBG y en aras del deber de
colaboración, se le informa que el 9 de marzo de 2020, para la resolución de su solicitud de
información pública, la Unidad de Transparencia de esta entidad ha asignado la misma a la mercantil
Sociedad Andaluza para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, S.A.U. (SANDETEL),
entidad encargada de la gestión de la Red Corporativa de Telecomunicación de la Junta de
Andalucía (RCJA). Todo ello a través de la plataforma telemática (PID@).
“TERCERO. Notificar al interesado la presente resolución, indicándole que contra ésta podrá
interponer, potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de
conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, o interponer directamente recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo que por turno de reparto corresponda, en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo
46.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa”.
Tercero. El 9 de marzo de 2020, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA)
remite a la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones, S.A (SANDETEL) la
solicitud de información pública presentada por la persona interesada, por considerar que es el
órgano competente para la resolución de la solicitud de información.
Cuarto. El 12 de abril de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la resolución de la solicitud de información:
“En solicitud de información pública SOL-2020/00000874-PID@ del 04/03/2020 yo, [nombre de la
persona interesada], requería datos de accesos a Internet efectuados desde un centro escolar
público dependiente de la Consejería de Educación y Deporte. Siendo de mi conocimiento que el
acceso a Internet de los centros públicos de Andalucía se gestiona desde la Red Corporativa de la
Junta de Andalucía (RCJA), y que la gestión de esta red de telecomunicaciones está encomendada
a la sociedad mercantil SANDETEL S.A., y que a su vez esta mercantil está participada
mayoritariamente por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), dirigí mi petición a
la Unidad de Transparencia de Agencia IDEA, tal como aparece en la página:
https://juntadeandalucia.es/transparencia/transparencia-andalucia/organizacion/unidades.html
“Esta petición viene sustentada además por el artículo 17.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre,
donde se establece que «cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas
que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren
vinculadas».
“Sin embargo, en la resolución del expediente iniciado con mi solicitud, la Agencia IDEA basa su
inadmisión en el artículo 18.1 letra d, de la mencionada Ley, declarando no ser la entidad que posee
los datos, y derivando mi petición a SANDETEL, sin dejar constancia del traslado de mi solicitud
puesto que no se me proporciona copia del oficio de remisión, lo que vulnera mi derecho a conocer
el estado de mi expediente y poder aplicar el cómputo de plazos.
“Por otra parte, hacer saber al CTPDA que relacionada con esta solicitud (puesto que está
presentada por la misma necesidad de información pública) está la solicitud SOL-2020/00000154-
PID@ (de 14 de enero), que generó el expediente EXP-2020/00000063-PID@ en la Consejería de
Educación y Deporte, y que a su vez fue derivado a la Consejería de Economía, Conocimiento,
Empresa y Universidad (EXP-2020/00000265-PID@), donde no se me ha comunicado resolución
ninguna ni renovación del plazo, por lo que entiendo inadmitida por silencio administrativo.
“Ruego al CTPDA amparo para que se cumpla el espíritu de la Ley 9/2023, de 9 de diciembre y de la
Ley 1/2014, de 24 de junio y resuelva para que la entidad poseedora de los datos, SANDETEL S.A.,
me proporcione los datos de información pública solicitados”.
Quinto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para
subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo se le concede por oficio notificado el 6
de mayo de 2020.
En particular, se le solicita que aporte copia de la solicitud SOL-2020/00000154-PID@ (de 14 de enero); y
clarificación sobre si reclama además de contra IDEA contra SANDETEL.
Sexto. El 13 de mayo de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de subsanación del interesado en el que
expone:
“Con fecha 6 de mayo de 2020 se me notifica electrónicamente a mí, [nombre de la persona
interesada], con NIF [D.N.I. de la persona interesada], mediante el Sistema de Notificaciones
Telemáticas de la Junta de Andalucía (https://ws020.juntadeandalucia.es/notificaciones/)
requerimiento de subsanación del expediente 172/2020, derivado de la reclamación en materia de
derecho de acceso a la información pública que fue presentado por mí en la Ventanilla Electrónica
de la Administración de la Junta de Andalucía (VEA) el pasado día 12 de abril de 2020 y que derivó
en el expediente VEA con identificador «ES A01018825 2020 EXP 0010129 2020
feXMZ200002020950».
“En primer lugar, hacer constar que el presente escrito se hace llegar al Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía mediante una Presentación Electrónica General dado que el
anteriormente citado expediente de la VEA no se encuentra en la fecha del encabezamiento en
estado de Subsanación, y por tanto no se me permite adjuntar documentación adicional al
expediente, y así me resulta imposible hacer llegar este escrito de forma telemática por otra vía que
no sea la citada Presentación Electrónica General.
“Por otra parte, y ya entrando en las cuestiones por las que se me requiere subsanación del
expediente 172/2020 del CTPDA, hago constar que:
“• Si bien la normativa vigente me habilita como ciudadano a efectuar solicitudes de información
pública sin tener que motivarla para acceder a ellos, he de poner de manifiesto que para mí es muy
importante acceder a la información pública que figura en la solicitud PID@ con número SOL-
2020/00000874-PID@, donde figuran los motivos subyacentes. Así, es ese mi interés principal y el
fin último por el que presento queja frente al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, el disponer de la información pública solicitada, puesto que a día de hoy no he
conseguido los datos que son de mi interés, de ninguno de los organismos a los que me he dirigido:
ni de la Agencia IDEA o de Sandetel S.A.; o anteriormente de la Consejería de Educación y Deporte
o de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad. La queja al CTPDA no
tiene más fin que conseguir la información pública que es de mi interés y a la que creo que
legítimamente tengo derecho.
“• Así, siendo a mi entender no procedente la inadmisión por parte de la Agencia IDEA de mi solicitud
de información pública con identificación SOL-2020/00000874-PID@, presento queja por esta
resolución ya que si bien parece que es la sociedad mercantil Sandetel SA el organismo que posee
la información requerida (y así consta en la solicitud), el artículo 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, recoge que «cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas
que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren
vinculadas». De hecho, la propia página del Portal de la Junta de Andalucía donde se relacionan las
distintas unidades de transparencia (https://juntadeandalucia.es/transparencia/transparencia-
andalucia/organizacion/unidades.html) hace constar a la Unidad de Transparencia de la Agencia
IDEA (con sus datos de contacto) como la unidad bajo cuyo ámbito de actuación se recogen las
peticiones de Sandetel SA. Son estas las razones por las que mi petición se dirige a la Agencia
IDEA, haciendo mención expresa de que los datos los posee Sandetel SA, sociedad mercantil
participada mayoritariamente por dicha Agencia.
“• Por otra parte, y al margen de mi propia consideración de incorrección de esta resolución de
inadmisión (que podrá ser acertada o no), y habiéndose recogido en la misma la derivación de la
petición hacia la Unidad de Transparencia de Sandetel SA, mi queja ante el CTPDA sería
igualmente al silencio obtenido por parte de esta mercantil. Según la normativa (art. 20.4 de la
anteriormente citada Ley 19/2013) se ha de entender como desestimación de la solicitud, y según
consta en la documentación que la Agencia IDEA me ha remitido, el traslado a Sandetel SA se
efectuó el día 9 de marzo de 2020, por lo que una vez transcurrido un mes, es decir, el 9 de abril, la
solicitud se puede considerar como desestimada por silencio. Es por eso que presento queja en el
CTPDA de Andalucía el 12 de abril. Se adjunta documentación acreditativa obtenida de la Agencia
IDEA al respecto del traslado de la solicitud a Sandetel SA.
“• Igualmente, en mi queja hago constar que bajo mi interés de disponer de la información solicitada
se encuentra también la petición SOL-2020/00000154-PID@, que fue presentada a la Consejería de
Educación y Deporte, y que fue derivada a la Consejería de Economía, Comercio, Empresas y
Universidad, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna de esta última, ni se hubiera derivado a
Sandetel SA, tal como normativamente está establecido. Se acompañan al presente escrito la
solicitud mencionada y la derivación desde la CED hacia la CECEU.
“Aprovecho para poner de manifiesto al CTPDA lo perverso que resulta que a un ciudadano que
necesita conocer datos de los accesos a internet que se han producido en el colegio de su hijo se le
imponga la obligación de conocer que dicha información la posee una sociedad mercantil (Sandetel
SA) que es la que gestiona la Red Corporativa de la Junta de Andalucía y que los colegios públicos
de Andalucía están cubiertos por dicha red de telecomunicaciones; y que además se le imponga
conocer que dicha sociedad mercantil está participada mayoritariamente por una Agencia Pública
Empresarial, la Agencia IDEA, para que así pueda dirigir acertadamente su solicitud de información,
puesto que de no ser así, se encontrará con una maraña telemático-administrativa que resulta en la
práctica un muro insalvable para el ejercicio de su legítimo derecho a la información pública.
“Ruego por tanto sea todo lo anterior considerado en la tramitación de mi queja, que no persigue
más que disponer de los datos a los que considero estoy legítimamente autorizado a acceder”.
Séptimo. Con fecha 23 de junio 2020 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de
resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las
Telecomunicaciones, S.A (SANDETEL) copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de julio de 2020 a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente del órgano reclamado.
Octavo. El 10 de agosto de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al
respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa
que :
“DIGO
“PRIMERO. - Que, con fecha de 25 de junio de 2020 ha sido notificada a Sandetel escrito de solicitud de
expediente e informe con número de referencia 172/2020, de fecha 22 de Junio de 2020, mediante la que se
comunica a Sandetel y se adjunta copia de una reclamación que ha tenido entrada en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía interpuesta por denegación de información pública, relativa a
accesos a videos en centro escolar CEIP XXX.
“SEGUNDO. - Que, debido a un error técnico, desde Sandetel no se ha podido acceder a la plataforma
telemática PID@, por lo que no se ha podido descargar el expediente y tramitar desde esta entidad dicha
petición de información. De forma urgente se están realizando todas las tareas necesarias para el correcto
funcionamiento de la plataforma telemática PID@ y tramitación de los expedientes. Se anexan comunicaciones
relativas con la Unidad de Transparencia a la que está adscrita Sandetel y el Servicio de Informática del Centro
de Atención a las personas Usuarias de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior.
“TERCERO.- En relación a la información solicitada, debemos poner de manifiesto que no obra en poder de
Sandetel la citada información. Sandetel recibe mediante encomienda/encargo de las Consejerías de Economía,
Comercio, Empresas y Universidad, y Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía la gestión de la
Red Corporativa de Telecomunicaciones de la Junta de Andalucía RCJA (Resolución de 16 de agosto de 2017,
de la Viceconsejera de Empleo, Empresa y Comercio mediante la que se encomienda la ejecución de diversos
servicios de valor añadido de la RCJA, Resolución de la Viceconsejería de Economía, Conocimiento, Empresas
Y Universidad por la que se modifica la Resolución de 16 de Agosto de 2017, y sucesivas prórrogas) y mediante
procedimiento de licitación pública adjudica y contrata con un operador de telecomunicaciones la prestación de
servicios de determinadas actuaciones en la gestión de la RCJA.
“Siendo la propietaria y responsable de la información la Consejería encomendante que realiza el encargo y
quienes deciden sobre la finalidad y el uso de la información, mediante oficio de fecha 9 de Julio de 2020 se ha
dado traslado de la solicitud con número de referencia 172/2020 a la Unidad de Transparencia de la Consejería
de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad con competencia sobre la Red Corporativa de
Telecomunicaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en virtud del articulo 5.4 del Decreto del
Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto
104/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía,
Conocimiento, Empresas y Universidad.
“CUARTO.- No obstante lo anterior y teniendo en cuenta los intereses del ciudadano afectado, queremos poner
en su conocimiento por esta vía la experiencia con la que Sandetel cuenta en temas similares.
“Dados los precedentes con los que cuenta Sandetel de solicitudes de información en supuestos similares,
debemos indicar que la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (LCD), obliga a los proveedores de servicios de acceso a
Internet a retener los datos de tráfico durante un periodo máximo de doce meses con el fin de interés general de
combatir el crimen y la delincuencia informática. Con respecto al acceso a Internet, entre esos datos retenidos
figura (artículo 3.2.i) «la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor
de acceso a Internet a una comunicación, y la identificación de usuario o del abonado o del usuario registrado».
“La Ley 25/2007, es aplicable a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas/jurídicas y a los
datos relacionados, necesarios para identificar al abonado o usuario registrado. Como hemos indicado, dicha
regulación conlleva la imposición de una serie de obligaciones, aplicables a los operadores de
telecomunicaciones, concernientes a la conservación y protección de determinados datos generados a partir de
las comunicaciones realizadas por los usuarios, con la finalidad de que dicha información pueda estar disponible
a los agentes autorizados en el momento en que éstos la requieran, previa orden Judicial y conforme a las
disposiciones indicadas en la LCD.
“Adicionalmente, la ley 25/2007 armoniza los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en relación con el
derecho al secreto de las comunicaciones. Esta circunstancia, concretamente, viene a garantizarse mediante los
siguientes aspectos: (i) se determina que los datos sobre los que se establece la obligación de conservación, son
datos exclusivamente vinculados con la comunicación, pero en ningún caso podrá revelar el contenido de la
misma; y (ii) se establece que la cesión de los datos retenidos exigirá siempre la autorización judicial previa.
“Conforme a lo expuesto, aquellas entidades que llevan a cabo la prestación de servicios de telecomunicaciones;
tienen la necesidad de adecuar su infraestructura, para poder cumplir con la obligación de retención de los datos
de tráfico y localización de las comunicaciones electrónicas, de forma segura, durante doce meses, período en el
cual podrán ser cedidas en formato electrónico a las correspondientes autoridades, conforme a los
procedimientos establecidos a tal efecto.
“De la misma manera, los sujetos obligados al cumplimiento de la Ley 25/2007 tendrán la obligación de adoptar
una serie de medidas de seguridad apropiadas y específicas, mediante las cuales puedan garantizar la
confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos retenidos, conforme a la normativa vigente en materia
de protección de datos personales. En este sentido, los destinatarios de las obligaciones relativas a la
conservación de datos son los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público o explotan redes públicas de comunicaciones, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre. General de Telecomunicaciones.
“Por otra parte, tal y como hemos señalado, la Ley 25/2007 regula lo concerniente al deber de cesión de dichos
datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización
judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código
Penal o en las leyes penales especiales.
“En cualquier caso, quedamos a su disposición para aportar o facilitar cualquier información adicional que nos
requiera para la resolución del expediente y solicito que teniendo por presentado este escrito y por hechas las
manifestaciones contenidas en él tenga por contestado y atendido cumplidamente el requerimiento de
información notificado el 25 de junio de 2020”.
Consta en el expediente la comunicación a la persona interesada, con fecha 20 de marzo de 2020, de
la Resolución del Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en la que
expone la derivación del expediente a la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las
Telecomunicaciones, S.A., por considerar que es el órgano competente para la resolución de la
solicitud de información.
No consta en el expediente remitido la acreditación de la notificación al interesado del traslado de la
solicitud por oficio de 9 de Julio de 2020 a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Economía,
Conocimiento, Empresas y Universidad.
Noveno. Los días 15 de septiembre de 2020 y 26 de enero de 2021 tuvieron entrada en el
Consejo escritos de la persona interesada solicitando información de la tramitación de la
reclamación presentada.
Décimo. Con fechas 22 de septiembre de 2020 y 2 de febrero de 2021 se comunica al reclamante
que el expediente de la reclamación se encuentra en tramitación en el Consejo, y será resuelto y notificado
próximamente.
Undécimo. Bajo el número de reclamación 188/2020, se está tramitando por este Consejo la reclamación
correspondiente a la solicitud dirigida a la Consejería de Educación y Deporte, y posteriormente derivada a
la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad.
Duodécimo. Con fecha de 18/8/2021, y tras requerimiento de este Consejo, el órgano reclamado
(SANDETEL) acredita la notificación al solicitante de la derivación de la solicitud a la Consejería de
Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, realizada el día 2/8/2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con
la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA
obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger
otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde
entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información
pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la
regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del
acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de
manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) n.º
1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º
748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y
limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud dirigida a la Agencia de Innovación
y Desarrollo de Andalucía, con la que la persona interesada pretendía acceder a determinada
información —que se transcribe en el antecedente primero de esta resolución— sobre datos de
accesos a Internet efectuados desde un centro escolar público dependiente de la Consejería de
Educación y Deporte.
La Agencia interpelada, una vez constatado que el objeto de la solicitud de información inicial no
pertenece al ámbito de sus competencias, estima que la información pretendida se encuentra en la
Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones, S.A (SANDETEL). Por ello,
inadmite la solicitud y le informa en la misma de la derivación a SANDETEL.
Tras la recepción de la solicitud por SANDETEL, esta sociedad constata que la información
solicitada no obra en su poder, sino en la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y
Universidad. Por ello, deriva nuevamente la solicitud a esta Consejería el 9 de julio de 2020, si bien no se ha
acreditado la comunicación de esta derivación a la persona interesada hasta el día 2 de agosto de 2021.
Cuarto. A la vista de las actuaciones practicadas, este Consejo no puede apreciar un incumplimiento de la
obligación prevista en el artículo 19.1 LTBG, que obliga al órgano que reciba una solicitud de información que
no obre en su poder a remitirla al competente, así como a informar al solicitante. Procedería pues desestimar la
solicitud presentada frente a la Agencia IDEA y SANDETEL.
Sin embargo, este Consejo, sin perjuicio del sentido de la resolución de la reclamación, no puede obviar que la
tramitación del procedimiento no ha cumplido algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de
responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena
fe y confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que
condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional.
Así, debemos afirmar que la Agencia IDEA no actúo con la debida diligencia al enviar la solicitud a una
entidad, SANDETEL, que no disponía de la información solicitada. Esta falta de diligencia se incrementa por
el hecho de que ambas entidades estaban adscritas a la misma Consejería en la fecha de presentación de la
solicitud, tras el Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración
de Consejerías. Una simple comunicación entre las entidades o bien a través de las Unidades de Transparencia
de las que dependieran, hubieran bastado para realizar la derivación al órgano en el que obraba la información,
que no era sino la propia Consejería de la que ambas entidades dependen según la nueva remisión realizada por
SANDETEL. Esta falta de diligencia provocó un retraso indebido en los tiempos de respuesta a la solicitud
que, como hemos indicado, no se corresponden con los principios de actuación de los poderes públicos.
Además, SANDETEL acredita la notificación de la comunicación de la derivación de la solicitud a la
Consejería el día 2/8/2021, provocando en el solicitante el desconocimiento del destino de su solicitud, y por
tanto, las posibilidades de reclamación a la misma. De nuevo, este Consejo considera que la entidad actúo con
falta de la debida diligencia, que podría haber minorado con la comunicación a la persona solicitante de los
motivos que fundamentaban su falta de competencia para la resolución de la solicitud, motivos que solo fueron
puestos de manifiesto a este Consejo a través de las alegaciones presentadas el día 10 de agosto de 2020.
Quinto. Este Consejo debe aclarar que, a la vista del contenido de la solicitud presentada inicialmente a la
Agencia IDEA, entiende que su respuesta fue similar a la de la solicitud presentada el día 14 de enero de 2020 a
la Consejería de Educación y Deportes (SOL-2020/00000154-PID@), y que posteriormente fue derivada a la
Consejería de Economía, Conocimiento, Empresa y Universidad, que tenía un contenido similar. La ausencia
de respuesta a esta solicitud fue reclamada ante este Consejo, dando origen a la reclamación 188/2020 frente a
la actual Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Sociedad Andaluza para el Desarrollo
de las Telecomunicaciones, S.A (SANDETEL) por denegación de información pública.