Se solicitó al Colegio de Fisioterapeutas de Andalucía el coste de un viaje, estancias y dietas a un congreso en Ginebra. El Colegio alegó que dicha información no era pública por no ser una actividad sujeta a derecho administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió terminar el procedimiento al acreditarse que la información fue finalmente facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general, pudiendo limitarse únicamente mediante la aplicación motivada y estricta de los supuestos legales previstos.
2
Se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento cuando la entidad obligada acredita haber puesto la información solicitada a disposición del interesado.
3
La terminación del procedimiento se fundamenta en el artículo 21 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común.
Texto completo
RESOLUCIÓN 603/2021, de 8 de septiembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ilustre Colegio de
Fisioterapeutas de Andalucía por denegación de información pública
Reclamación: 352/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó el 27 de junio de 2020 la siguiente solicitud de
información dirigida a la Asamblea del Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de
Andalucía:
“Ruegos y preguntas, solicito den respuesta al coste que supuso por parte del ICPFA del
viaje, estancias, dietas a Ginebra al World Congress for Physical Therapy WCPT 2019
Ginebra del XXX, y XXX".
Segundo. Con fecha 11 de agosto de 2020 la persona ahora reclamante presenta escrito
ante el citado Colegio Profesional, por el que se reclama la información que no ha sido
facilitada. El 26 de agosto de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 28 de septiembre de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día el
Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de
septiembre de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 14 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del Colegio Profesional
de Fisioterapeutas de Andalucía en el que comunica lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“TERCERA.- Que conforme las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, las corporaciones de derecho público andaluzas, entre las que se
encuentran los Colegios Profesionales, están sujetas a sus preceptos, en lo relativo a sus
actividades sujetas al Derecho administrativo.
"En el presente caso, la información solicitada, esto es, el coste que supuso al ICPFA el viaje,
estancias y dietas al World Congress for Physical Therapy 2019 celebrado en Ginebra del XXX y
XXX, no es información pública a los efectos de la Ley de Transparencia. Pues hemos de
entender que información pública es aquella documentación que obre en poder de la
Administración y que haya servido para la toma de decisiones, decisiones que finalmente se
plasman en actos administrativos o disposiciones generales. Y en este caso no es una actividad
sujeta a derecho administrativo y en consecuencia no sujeta al ámbito de la Ley de
Transparencia. A mayor abundamiento la información solicitada fue objeto de publicación
general en la partida de gastos de la Asamblea.
"Sin perjuicio de lo anterior que consignamos a meros efectos dialécticos, al Colegiado D.
[nombre y apellidos de la persona ahora reclamante], se le ha facilitado en cuanto ha sido posible
su aprobación y elaboración, un informe detallado de la información que demandaba y a la que
como miembro de esta Corporación tiene derecho".
Consta entre la documentación remitida con posterioridad a este Consejo por la entidad
reclamada, el acuse de recibo de la comunicación de la contestación al solicitante de fecha
16 de octubre de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el órgano reclamado reclamado a
este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la
puesta a disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto
en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Habiéndose producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, corresponde
declarar la terminación del procedimiento en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Tercero. En relación con la alegación presentada por el Colegio relativa a la no inclusión de la
información solicitada en el concepto de información pública, este Consejo no puede entrar a
valorarla dada la declaración del Fundamento Jurídico anterior.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ilustre Colegio de Fisioterapeutas de Andalucía por denegación de información
pública.