Estimada 08/09/2021 · 422 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Almonte por denegación de información sobre un aparcamiento sin licencia en Matalascañas

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Almonte información sobre posibles sanciones y medidas contra un aparcamiento sin licencia en Matalascañas. Ante la ausencia de respuesta municipal, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información por no existir motivos legales para denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales específicos.
2 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
3 La información solicitada sobre actuaciones administrativas y sancionadoras constituye inequívocamente 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
4 La falta de respuesta y de colaboración del Ayuntamiento durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
5 La estimación de la reclamación obliga a la entidad a proporcionar la información solicitada, previa disociación de datos personales, o comunicar expresamente su inexistencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 601/2021, de 8 de septiembre Artículos: 2 a), 24, 28 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almonte (Huelva) por denegación de información pública Reclamación 354/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 13 de julio de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Almonte, en el que expone: “1º.- A consecuencia de la Reclamación nº 510/2019 presentada por quien suscribe ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, ante la falta de respuesta municipal, este Ayuntamiento se vio obligado a responder a la solicitud de información pública relativa a la ACTIVIDAD DE APARCAMIENTO DE VEHÍCULOS que se viene realizando en las parcelas 63-64 del Sector C (2ª fase) de Matalascañas, careciendo de licencia que habilite al promotor titular de la misma a su ejercicio, estando sujeta al régimen general de intervención administrativa del art. 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. “2ª.- La citada actividad (molesta y origen de incomodidades para los demás usuarios) es de sobra conocida por esta Administración, consentida por esta Alcaldía y obviada por la Policía Local de su cargo y cuenta además, con un acceso exclusivo en la vía pública para la entrada y salida de los numerosos vehículos que allí estacionan. “3º.- Por cuanto antecede, al derecho de quien suscribe, ante la inexistencia de sede electrónica que permita a los ciudadanos la presentación telemática de escritos, al derecho de quien suscribe interesa obtener información pública sobre los siguientes extremos: “- Si por la Policía Local de su cargo se ha formulado alguna denuncia o instruido algún informe en relación al referido aparcamiento «clandestino», habida cuenta de la evidencia del mismo. “- Si este Ayuntamiento ha reconocido al promotor de la actividad la reserva de espacio en la vía pública para el uso exclusivo de entrada y salida de vehículos al referido aparcamiento. “- Si por el Departamento de Actividades/Aperturas de este Ayuntamiento se ha propuesto alguna actuación que impida el mantenimiento de la referida actividad, habida cuenta del conocimiento de su ejercicio. “- Si por esta Alcaldía u otro órgano municipal por delegación, se ha acordado alguna medida cautelar de paralización inmediata de la actividad con requerimiento de legalización de la misma, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente. “- Si este Ayuntamiento ha tramitado algún procedimiento sancionador contra el promotor- titular de la actividad por carecer de la preceptiva autorización municipal, en cumplimiento de la normativa aplicable”. Segundo. El 26 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada expone que: “El Ayuntamiento de Almonte no ha respondido a la solicitud de información pública que se adjunta, por lo que procede exigirle que conteste al interesado, además de instar la depuración de responsabilidad sancionadora derivada del incumplimiento de su deber de responder en plazo al ciudadano”. Tercero. Con fecha 28 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. En esa misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. A fecha de la firma de esta Resolución, el Ayuntamiento no ha remitido alegaciones ni remitido el expediente. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, debemos indicar que el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 28 de septiembre de 2020 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer cierta información referente a las acciones que se están llevando a cabo por el Ayuntamiento de Almonte relacionadas con la ausencia de licencia municipal o autorización que habilite al promotor titular de la actividad de aparcamiento de vehículos a su ejercicio, en determinadas parcelas de Matalascañas, estando sujeta dicha actividad al régimen general de intervención administrativa establecido en el artículo 84 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. En consecuencia, el Ayuntamiento de Almonte ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG). Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almonte (Huelva) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Almonte a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la información según lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Almonte a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.