Pérdida de objeto 08/09/2021 · 470 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre contrato de centro geriátrico resuelta por desaparición del objeto

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache copias escaneadas de expedientes sobre la concesión de un centro geriátrico. El Ayuntamiento inicialmente limitó el acceso a consulta presencial alegando falta de medios y volumen de datos. Tras interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el Ayuntamiento acabó facilitando la información electrónica.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y estricta de los supuestos legales.
2 La solicitud de información fue satisfecha posteriormente por el Ayuntamiento mediante el envío de copias escaneadas y la remisión de una URL de descarga.
3 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse entregado la información.
4 Se advierte que la respuesta final fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA, cuestionando la efectividad del derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 599/2021, de 8 de septiembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (Sevilla) por denegación de información pública Reclamación: 371/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 26 de mayo de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache: “En virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de TAIyBG, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, mediante el presente escrito vengo a solicitar COPIA ESCANEADA DEL EXPEDIENTE COMPLETO del Contrato Administrativo de concesión de obra pública para la redacción del proyecto básico y de ejecución, la redacción del estudio de seguridad y salud, la dirección de obras, así como la construcción, equipamiento, dotación y explotación (gestión integral) de un centro residencial geriátrico en San Juan de Aznalfarache, adjudicado a la empresa Asistencial Geriátrica XXX, con CIF número XXX, así como de la prórroga de la duración de la fase de gestión del servicio público del contrato a un plazo de 60 años. “SOLICITA “Se admita el presente escrito, y remita la documentación solicitada, a fin de conocer cómo se han tomado las decisiones que nos afectan como ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios ha actuado la Administración, de indudable interés público, que son finalidades y ratio iuris de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y todo ello con arreglo a los Criterios Interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y del Consejo de Transparencia de Andalucía. “Asimismo, como modalidad para la notificación y envío de la documentación solicitada opto por el CORREO ELECTRÓNICO indicado. Si el archivo electrónico ocupase mucho para su envío, les ruego remitan URL de consigna para descargarla”. Segundo. Según consta en el expediente, el 30 de junio de 2020, se comunica por el Ayuntamiento reclamado al solicitante de la información la ampliación por un mes del plazo para dictar resolución, debido al “volumen y complejidad de la información de la que solicita copia el interesado” Asimismo, se le traslada que “[a]demás de su recopilación en el archivo municipal, la normativa aplicable […] requiere un análisis de su contenido puesto que entre otros aspectos hay que realizar una ponderación de los posibles intereses afectados […] y llevar a cabo la correcta tramitación del expediente conforme a los mismos antes de la resolución de acceso, dado que hay documentos técnicos integrados en los expedientes, siendo sus autores sujetos afectados en sus derechos por la solicitud de copia de la información que os ocupa”. Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 LTAIBG, el Ayuntamiento reclamado mediante escrito de 30 de julio de 2020 concede a la empresa Asistencia Geriátrica XXX un plazo de 15 días para que puedan realizar las alegaciones que consideren oportunas respecto a la petición de acceso a la información realizada por el reclamante, al considerar que la información solicitada “les concierne como licitantes y adjudicatarios del contrato que nos ocupa…”. Consta en el expediente que el 30 de julio le fue notificado al reclamante tanto el trámite de alegaciones concedido como la suspensión del plazo para dictar resolución, en los términos previstos en el referido artículo 19.3 LTAIBG. Cuarto. La empresa Asistencial Geriátrica XXX, por medio de su representante, presenta sus alegaciones el 11 de agosto de 2020 en las que expone: “D. [nombre de representante de la empresa], en nombre y representación de ASISTENCIAL XXX; cuya representación consta debidamente acreditada en el procedimiento de referencia, ante este órgano comparece y, como mejor proceda en Derecho, respetuosamente, DIGO: “l. Que, en fecha 30 de julio de 2020, se ha recibido notificación del Excmo. Ayuntamiento de San Juan del Aznalfarache por el que se concede trámite de quince días hábiles para la formulación de alegaciones en relación con el expediente de solicitud de acceso a información solicitada por D. [nombre del reclamante] al amparo del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se aporta copia de dicha resolución [...]. “II. Que, dentro del plazo concedido, interesa al derecho de esta parte la formulación de las siguientes “ALEGACIONES “PRIMERA.- Que, esta parte no se opone a la solicitud de acceso a la información solicitada relativa al contrato administrativo de concesión de obra pública del centro geriátrico de San Juan de Aznalfarache. Ello no obstante, ha de repararse que la solicitud se formula al amparo de la siguiente justificación (sic.): "«A fin de conocer como se han tomado las decisiones que nos han afectado como ciudadanos, como se manejan los fondos públicos, y bajo que criterios ha actuado la Administración» . “Frente a ello, es público y notorio que el solicitante requiere la información con la finalidad, en su caso, de su utilización en las actividades "pesudo-periodísticas" [sic] que desarrolla en diferentes blogs o redes sociales [...]. No consta que el solicitante ostente la condición de periodista, pero -en cualquier caso- todo profesional de la información debe explicar la rigurosa realidad y ofrecer un tratamiento ético de los hechos, dando un tratamiento veraz a la información. Respondiendo, en caso contrario, de los daños y perjuicios que se causen a terceros. “Por su parte, el derecho de acceso a la información pública se podrá ver limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. “Así las cosas, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía condiciona el derecho de acceso a la información pública al principio de responsabilidad, al principio de veracidad y al principio de utilidad (en cuya virtud la información pública que se suministre, siempre que sea posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicite). En el mismo sentido, el artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno incorpora como causa de inadmisión el de aquellas solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». “Aplicado este precepto al supuesto que nos ocupa, la solicitud debería ser total o parcialmente inadmitida ya que se basa en un mero formulario estereotipado o repetitivo, sin que se corresponda la realidad con la justificación ofrecida por el solicitante, así como por existir un elevado riesgo de que la información obtenida sea objeto de difusión sin recibir un tratamiento ético, integro y veraz. En tal caso, esta parte se reserva el derecho al ejercicio de cuantas acciones legales le amparen, en cualquier orden jurisdiccional, por la eventual vulneración de su derecho al honor y buen nombre, así como por la inadecuada utilización de la información solicitada. “SEGUNDA.- Que, en caso de que sea remitida copia del expediente de licitación del contrato administrativo de concesión de ejecución de la obra pública y explotación del centro residencial geriátrico de San Juan de Aznalfarache, del que esta parte resultó legitima adjudicataria, la documentación se habrá de remitir de forma parcial o previa disociación de los siguientes documentos: “Toda aquella documentación que contenga datos e información confidencial de nuestra oferta, incluida toda la que se considere amparada por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, según la cual se configura como secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero. “Toda aquella información o documentación que contenga datos de carácter personal amparados por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y normativa comunitaria de aplicación en la materia. “En especial, toda aquella información que incorpore datos relativos a la salud de las personas residentes o sus tratamientos, de los trabajadores y otros datos de carácter altamente sensible. “Por lo expuesto, “SOLICITO AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE AZNALFARACHE, que, teniendo por presentado en tiempo y forma las presentes alegaciones y por evacuado el trámite concedido, lo admita y en su virtud, resuelva conforme a las alegaciones contenidas en el mismo”. Quinto. Con fecha 20 de agosto de 2020 el Ayuntamiento reclamado dicta resolución 908/2020 con el siguiente contenido: “FUNDAMENTOS DE DERECHO “PRIMERO. Órgano competente para resolver. “El órgano municipal competente para resolver la solicitud es el Alcalde por las competencias que le otorga el 21.1.2 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Regimen Local. “SEGUNDO. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. “Conforme a lo dispuesto en el articulo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), “()Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de Ios siguientes derechos () "“() d) Al acceso a Ia información pública, archivos y registros de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a Ia información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico “TERCERO. Límites al derecho de accesso (articulo l4 de la LTAIBG). “I. El derecho de acceso podré ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: “a) La seguridad nacional. “b) La defensa. “c) Las relaciones exteriores. “d) La seguridad pública. “e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. “f) La igualdad de las panes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. “g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. “h) Los intereses económicos y comerciales. “i) La política económica y monetaria. “j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. “k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. “l) La protección del medio ambiente. “2. La aplicación de los limites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concrete, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. “3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2 se dicten en aplicación de este articulo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados. “CUARTO. Protección de datos personales (articulo 15 de la LTAIBG). “l. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. “Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación publica al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. “2. Con carácter general, y salvo que en el caso concrete prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad publica del órgano. “3. Cuando la información solicitada no contuviese datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concediendo el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. “Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: “a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el articulo 57 de la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español. “b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o en el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. “c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos (únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. “d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. “4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. “5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. “QUINTO. Contestación de las alegaciones. “Alegaciones presentadas por XXX: “A. Alegación primera. “Las motivaciones para la solicitud de información que declara D. [reclamante] en su escrito son acordes con las finalidades dispuestas en la LTAIBG, no pudiendo esta Administración tener en cuenta otras posibles motivaciones no declaradas en el citado escrito. “Por otro lado, a la vista de los documentos obrantes en los expedientes administrativos solicitados, no se observan documentos que, de ser divulgado su contenido, puedan suponer un perjuicio a los intereses del adjudicatario en los términos dispuestos en el articulo l4 de la LTAIBG. Asimismo, de conformidad con el Preámbulo de la LTAIBG y conforme con la doctrina de las Resoluciones e Informes dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la finalidad de transparencia que persigue de la Ley puede reconducirse a los siguientes objetivos: “— someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; “— conocer como se toman las decisiones públicas; “— conocer como se manejan los fondos públicos; y “— conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. “La información obtenida a través de un procedimiento de acceso podrá utilizarse para cualquiera de las finalidades enumeradas. “Por lo que se refiere a la posibilidad de considerar la solicitud de acceso a la información definida en el escrito del solicitante como ”manifiestamente repetitiva no se ha presentado por el interesado anteriormente solicitud de información pública ante este ayuntamiento. “Por otra parte, en lo que se refiere a su posible carácter abusivo no justificado con Ia finalidad de transparencia de la ley, nos referiremos mas adelante, pero no en base a la argumentación que se dispone en las alegaciones. “Alegación segunda “El acceso a la información pública contenida en los expedientes que nos ocupan se autorizará mediante la consulta de los mismos de forma presencial en el ayuntamiento, tras haber disociado los datos de carácter personal protegidos por la Ley Orgánica 3/20l8, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y normativa comunitaria de aplicación en la materia (artlculo 15.4 de la LTYBG), en base a las argumentaciones que se realizan a continuación. “SEXTO. Formalización del acceso. “En virtud de lo dispuesto en cl articulo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días “2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2 “En el caso que nos ocupa, tras un compleja labor de localización de la información solicitada, dado que el expediente de concesión de obra solicitado data del año 2005, por lo que se encontraba en el archivo municipal, en formato papel y la base de datos y medios para su búsqueda de que disponemos son muy modestos, a lo que se suma la imposibilidad de que una persona pueda atender el archivo de forma permanente, se han localizado los dos expedientes que recogen la información solicitada: “-Exp. 216/2005: concurso público para la adjudicación de contrato de redacción de Proyecto Básico y de Ejecución, redacción de Estudio de Seguridad y Salud, dirección de obra, así como la construcción, equipamiento, dotación y explotación (gestión integral), mediante concesión de obra pública, de un Centro Residencial Geriátrico en terreno ubicado en el Sector l-A de esta localidad “- Exp. 112/2015: Modificación contrato administrativo de concesión obra pública adjudicado a Asistencial Geriatrica XXX en el que se contiene la información sobre la prórroga de Ia concesión solicitada por el interesado. “Ambos expedientes administrativos que se han trasladado al departamento de Secretaria tras la retirada de la documentacion que se encontraba en el archivo, están en formato papel y comportan un gran volumen de documentación. “Por tanto, la información solicitada no se encuentra en formato reutilizable y, su escaneo (tras la disociación manual e individualizada en cada documento de los datos personales protegidos por la normativa de aplicación), con la preparación de los documentos requerida (quitado de grapas etc), comportaría en condiciones normales una ardua tarea que supondría inevitablemente la paralización de la actividad administrativa y del servicio público que tiene que desempeñar el poco personal (a día de hoy, dos personas auxiliares administrativos para realizar toda la tarea administrativa correspondiente a la Secretaria Gral municipal y la atención ciudadana presencial y telefónica; a veces disponemos de una de ellas en determinados momentos del periodo vacacional) y medios técnicos de que se dispone para poder hacer lo solicitado (una fotocopiadora/escáner). Pero además, como tantas otras pequeñas administraciones, estamos en un momento especialmente complejo por la cantidad de tarea administrativa y de atención al ciudadano pendiente tras la finalización del estado de alarma en el que se suspendieron los plazos administrativos, junto con los nuevas circunstancias y necesidades básicas internas y vecinales de distinta índole que estamos obligados legalmente a atender originadas por la Covid’19 y que abordamos con los pocos medios personales y técnicos de que disponemos. Teniendo estas circunstancias en cuenta, la solicitud de copia escaneada de todos los documentos integrantes de los citados expedientes puede llegar a considerarse abusiva en términos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que dispone que así se entenderá “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo Ia atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte del acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”, lo que va íntimamente ligado a las circunstancias y medios del sujeto al que se le solicita la información (esta Administración local) ya referidos anteriormente. Circunstancias particulares que, por otro lado, no tienen por qué conocer de antemano el solicitante en este caso concreto. Así mismo, el otro aspecto a analizar en este supuesto es que el ejercicio del derecho se ajuste o no a la finalidad de transparencia que persigue Ia LTYBG, al punto de resultar excesivo. A este respecto, aun siendo motivada por el interesado la solicitud de copia escaneada en consonancia con objetivos que concuerdan con la finalidad de Ia ley de transparencia, entendemos que el acceso a toda la información de que dispone esta administración en esos expedientes para su conocimiento y consulta pueda estar respaldada en tales motivaciones legítimas (a saber, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer como se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos; y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas), pero no la obtención de copia escaneada de todos los documentos obrantes en los expedientes que nos ocupan. Por todo ello, podría accederse a la información solicitada por el interesado mediante la consulta presencial de la documentación existente en los expedientes citados en formato papel, pero no en el formato solicitado por el interesado (copia escaneada de todos los documentos de los dos expedientes). “En base a todo lo anteriormente expuesto, considerando la normativa aplicable, por esta Alcaldía se ha llevado a cabo un juicio de ponderación entre los intereses particulares manifestados en las alegaciones, y el interés público en la divulgación de la información, apreciándose la concurrencia de un interés público superior que justifica el acceso a la documentación obrante en los expedientes citados, por lo que en virtud de las competencias que me son conferidas por el articulo 21. 1 s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. “RESUELVO “PRIMERO. Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por D. [nombre del reclamante], de conformidad con lo previsto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa al contrato administrativo de concesión de obra pública, para la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución, la redacción del proyecto de seguridad y salud y la dirección de obras, así como la construcción, equipamiento y dotación y explotación (gestión integral) de un centro residencial geriátrico en San Juan de Aznalfarache adjudicado a Asistencial Geriátrica XXX, así como de la prórroga de la duración de la fase de ejecución del servicio público del contrato a un plazo de 60 años, información contenida en los expedientes de secretaría nº 216/2005 y nº112/2015, concediendo el acceso a la misma mediante la consulta presencial de los citados expedientes en las dependencias municipales, por no resultar posible el acceso en los términos indicados por el solicitante, en base a los motivos indicados en el fundamentos jurídico sexto de la presente resolución y de conformidad con lo previsto por el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “SEGUNDO. Dado que se va a proceder a disociar los datos personales protegidos conforme a la normativa aplicable de manera manual e individualizada de todos los documentos obrantes en los expedientes y haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se le dará acceso a la información en un plazo no superior a 10 días desde el momento de la notificación de la presente resolución, previa obtención de cita en el departamento de Secretaría. Este acceso a la información será gratuito (art. 22.4 LTYBG). “Tras la consulta de los expedientes, el interesado podrá solicitar copia de los documentos concretos que determine y podrá autorizarse la emisión de las mismas, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. Para la expedición de copias o la trasposición de la información concreta solicitada a un formato diferente al original en disposición de este ayuntamiento se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por expedición de documentos en vigor, conforme a la normativa aplicable. “TERCERO. Dar traslado de la presente Resolución a los interesados, con indicación de los recursos que resulten procedentes. “Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de datos en Andalucía en el plazo de un mes; en ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución. “Lo que le traslado para su conocimiento y efectos oportunos”. Consta en el expediente la notificación al interesado el 20 de agosto de 2020. Sexto. El 13 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Resolución de 20 de agosto de 2020 de respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente: “DON [nombre del reclamante], con DNI [N.º de D.N.I. reclamante], con correo electrónico [dirección correo del reclamante] a efecto de avisos para las notificaciones electrónicas que se efectúen, ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía comparezco y como mejor proceda en Derecho, “DICE: “Que, habiéndole sido notificada al dicente el pasado 20-08-2020 la Resolución nº 908/2020 del Ayuntamiento del municipio de San Juan de Aznalfarache, mediante la cual se confiere el plazo de un mes para presentar la reclamación contra la misma, mediante el presente escrito se presenta RECLAMACIÓN dentro del plazo legalmente establecido, con fundamento en los siguientes hechos y alegaciones: “HECHOS “Primero. Con fecha 26-05-2020, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de TAIyBG, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (TPA), el dicente solicitó al Ayuntamiento de San Juan «copia escaneada del expediente completo del Contrato Administrativo de concesión de obra pública para la redacción del proyecto básico y de ejecución, la redacción del estudio de seguridad y salud, la dirección de obras, así como la construcción, equipamiento, dotación y explotación (gestión integral) de un centro residencial geriátrico en San Juan de Aznalfarache, adjudicado a la empresa XXX, con CIF número XXX, así como de la prórroga de la duración de la fase de gestión del servicio público del contrato a un plazo de 60 años». “Copia de dicha solicitud se presenta junto al presente escrito en la Plataforma de Reclamaciones de ese Consejo con la denominación «Solicitud información». En dicha solicitud se expresó la modalidad «telemática» para las notificaciones, y el correo electrónico para los avisos y el envío de la documentación solicitada; asimismo, se indicó que para el supuesto de que el archivo electrónico ocupase mucho para su envío por correo electrónico, se remitiera una URL de consigna para descargar dicho archivo, como suele hacer la mayoría de organismos públicos. “Como finalidad de la solicitud se indicó «conocer cómo se han tomado las decisiones que nos afectan como ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios ha actuado la Administración, de indudable interés público, que son finalidades y ratio iuris de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y todo ello con arreglo a los Criterios Interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y del Consejo de Transparencia de Andalucía». “Segundo. Con fecha 30-06-2020 el dicente recibe del Ayuntamiento la Resolución nº 681/2020, de ampliación del plazo para resolver la solicitud de acceso, [...]. En su fundamento de derecho cuarto se indicaba como justificación de dicha ampliación que «… teniendo en cuenta el volumen y complejidad de la información de la que solicita copia el interesado, que comporta varios expedientes administrativos de envergadura en soporte papel (8/2005, 216/2005 y 112/2015, que se hayan ya localizado), se requiere de una ampliación del plazo máximo previsto para su resolución y notificación». “Es decir, el Ayuntamiento amplió el plazo a fin de poder preparar y escanear la documentación solicitada para su entrega al dicente, dado su «volumen y complejidad», según alegó, aunque no ofrece ni un solo dato cuantitativo (objetivo) que permita calificarla de ese modo, utilizando una fórmula estereotipada que coincide con la indicada en la Ley (art. 32 de la LTPA y art. 20 de la LTAIyBG), consiguiendo con ello demorar el plazo de resolución y la entrega de la documentación, como se explica más adelante. “Por cierto, el citado expediente municipal 8/2005 que se menciona en esta resolución de ampliación de plazos, empleado para justificar ese supuesto «volumen y complejidad» de la documentación solicitada, no aparece en la resolución final, la cual sólo se refiere a los expedientes 216/2005 y 112/2015. “Tercero. El 16-07-2020 recibe el dicente un correo electrónico de una Técnico de la Secretaría del Ayuntamiento, [...], que no se menciona en la resolución del Ayuntamiento que se reclama. “En el mismo se indicaba que la Técnico del Ayuntamiento quería comentar telefónicamente con el dicente algunos «aspectos relativos a su petición», para «agilizar la tramitación», sin mencionar siquiera los aspectos a tratar. “El dicente respondió el mismo día con otro correo electrónico, [...], indicando su extrañeza por el contenido del correo, especialmente porque no figura dicho trámite en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia ni en el procedimiento común. Asimismo, el dicente mencionó su condición de funcionario de la Junta de Andalucía (se comenta este hecho posteriormente), y a pesar de no estar previsto en ningún procedimiento, solicitó expresamente que se le informara de los aspectos a tratar por teléfono, a fin de prepararlos con antelación. Este correo tampoco se menciona en la resolución del Ayuntamiento que se reclama. “A pesar de solicitar expresamente los puntos a tratar por teléfono, el dicente no recibió respuesta al respecto. “Cuarto. Con fecha 30-07-2020, según la resolución final, el Ayuntamiento notifica el trámite de audiencia a la empresa adjudicataria, como tercero interesado, sobre la información solicitada por el dicente, trámite que se notifica al dicente al día siguiente. Con la ejecución de este trámite, al final del procedimiento, el Ayuntamiento conseguía demorar aún más la entrega de la información, un claro abuso de Derecho, porque podía haber efectuado dicho trámite de audiencia desde el inicio del procedimiento (se conocía la empresa adjudicataria) o, al menos, el mismo día que se notificó la ampliación del plazo, cuando el Ayuntamiento ya tenía conocimiento de los expedientes y del tercero interesado, tal como indicó en la propia Resolución de ampliación de plazo. “No es un tema baladí el de las demoras innecesarias en el procedimiento de transparencia, dado que puede tener efectos sobre la prescripción de posibles infracciones administrativas y penales que pudieran encontrarse tras analizar la documentación solicitada, en su caso, desvirtuando la utilidad de las Leyes de Transparencia. “Quinto. Con fecha de 11-08-2020, según indica la Resolución del Ayuntamiento, la empresa adjudicataria «XXX» presentó escrito de alegaciones. Parte del escrito de alegaciones se indica en la resolución, y las mismas fueron desestimadas por parte del Ayuntamiento en la resolución final, aunque matizó la alegación de la empresa sobre un posible «abuso» en la solicitud del dicente, […]. “Sexto. Con fecha 20-08-2020, el Ayuntamiento notifica finalmente al dicente la Resolución nº 908/2020, por la que se resuelve definitivamente la solicitud inicial, estimando la solicitud de acceso, pero restringiéndolo a «la consulta presencial de los citados expedientes en las dependencias municipales, por no resultar posible el acceso en los términos indicados por el solicitante, en base a los motivos indicados en el fundamentos jurídico sexto de la presente resolución y de conformidad con lo previsto por el artículo 22.2 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». “Copia de dicha Resolución se presenta, [...], en la plataforma de reclamaciones de ese Consejo de Transparencia, como documento denominado «Resolución final». “Igualmente dice en el resuelvo que […] «tras la consulta de los expedientes, el interesado podrá solicitar copia de los documentos concretos que determine y podrá autorizarse la emisión de las mismas…», es decir, aunque estima el acceso a la solicitud, lo limita a los documentos para los que el dicente solicite copias escaneadas tras la vista presencial (no la de todos los documentos) y deja a una fase posterior una «segunda autorización» para la emisión de las copias (emplea la expresión “podrá”, que implica una posible denegación posterior), lo cual contradice y restringe el acceso permitido sin amparo legal que lo justifique. “Dice el citado fundamento jurídico sexto de la Resolución que se reclama [..]: “«… tras una compleja labor de localización de la información solicitada, dado que el expediente de concesión de obra solicitado data del año 2005, por lo que se encontraba en el archivo municipal, en formato papel y la base de datos y medios para su búsqueda de que disponemos son muy modestos, a lo que se suma la imposibilidad de que una persona pueda atender el archivo de forma permanente, se han localizado los dos expedientes que recogen la información solicitada (…) Ambos expedientes administrativos que se han trasladado al departamento de Secretaría tras la retirada de la documentación que se encontraba en el archivo, están en formato papel y comportan un gran volumen de documentación. (…) su escaneo (tras la disociación manual e individualizada en cada documento de los datos personales protegidos por la normativa de aplicación), con la preparación de los documentos requerida (quitado de grapas, etc.), comportaría en condiciones normales una ardua tarea que supondría inevitablemente la paralización de la actividad administrativa y del servicio público que tiene que desempeñar el poco personal (a día de hoy, dos personas auxiliares administrativos para realizar toda la tarea administrativa correspondiente a la Secretaría Gral municipal y la atención ciudadana presencial y telefónica; a veces disponemos de una de ellas en determinados momentos del periodo vacacional) y medios técnicos de que se disponen para poder hacer lo solicitado (una fotocopiadora/escáner). Pero además, como tantas otras pequeñas administraciones, estamos en un momento especialmente complejo por la cantidad de tarea administrativa y de atención al ciudadano pendiente tras la finalización del estado de alarma en el que se suspendieron los plazos administrativos, junto con los nuevas circunstancias y necesidades básicas internas y vecinales de distinta índole que estamos obligados legalmente a atender originadas por la Covid19 y que abordamos con los pocos medios personales y técnicos de que disponemos». “Igualmente, sigue diciendo la Resolución del Ayuntamiento lo siguiente: “«Teniendo estas circunstancias en cuenta, la solicitud de copia escaneada de todos los documentos integrantes de los citados expedientes puede llegar a considerarse abusiva en términos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que dispone que así se entenderá 'Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos', lo que va íntimamente ligado a las circunstancias y medios del sujeto al que se le solicita la información (esta Administración local) ya referidos anteriormente. (…) el otro aspecto a analizar en este supuesto es que el ejercicio del derecho se ajuste o no a la finalidad de transparencia que persigue la LTYBG, al punto de resultar excesivo. A este respecto, aun siendo motivada por el interesado la solicitud de copia escaneada en consonancia con objetivos que concuerdan con la finalidad de la ley de transparencia, entendemos que el acceso a toda la información de que dispone esta administración en esos expedientes para su conocimiento y consulta pueda estar respaldada en tales motivaciones legítimas (…), pero no la obtención de copia escaneada de todos los documentos obrantes en los expedientes que nos ocupan». “Sobre los hechos expuestos, destacan especialmente los siguientes: “a) el Ayuntamiento restringe el acceso a todos los documentos (cuando dice que la obtención de las copias escaneadas de todos los documentos no tiene respaldo legal), a pesar de indicar en la resolución que estima la solicitud de acceso a la información. “b) transcribe una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no es aplicable al caso en cuestión, dado que dicha resolución se refiere a un «tratamiento» de la información (en el caso del dicente, no hay que tratarla ni reelaborarla, sino copiarla mediante escaneo); además, dicha resolución del Consejo aclara que debe realizarse una «ponderación razonada y basada en indicadores objetivos», que en el caso del Ayuntamiento no ha existido: se ofrecen datos cualitativos sin aportar datos cuantitativos (objetivos) que acrediten lo alegado, restringiendo el cumplimiento de dos Leyes de Transparencia, como se demostrará en el apartado de alegaciones del presente escrito. “c) el Ayuntamiento se limita a emplear calificativos subjetivos (compleja labor, ardua tarea, gran volumen, poco personal, pequeña administración, pocos medios personales…) como premisas no acreditadas, para llegar a la conclusión que parece interesar al Ayuntamiento: se produciría la «parálisis de la actividad administrativa y del servicio público» , y por tanto, al resultar abusivo solicitar copias escaneadas de ambos expedientes completos, sólo permite acceso a los que autorice el Ayuntamiento tras la vista del expediente. Pero al hacerlo sin amparo legal suficiente, genera una restricción clara al acceso a todos los documentos de ambos expedientes: no sólo cambia la modalidad del acceso indicada por el dicente en su solicitud, sino que para colmo impide el acceso a obtener copias escaneadas de todos los documentos, porque la resolución del Ayuntamiento es clara al respecto, al decir que «Tras la consulta de los expedientes, el interesado podrá solicitar copia de los documentos concretos que determine y podrá autorizarse la emisión de las mismas…». “Como se demostrará en el apartado de las alegaciones, el dicente ha solicitado copias escaneadas de expedientes completos de contrataciones administrativas a otras Administraciones públicas, y salvo en un caso similar a este sobre la solicitud del expediente completo de un concierto sanitario y sus modificaciones, que fue resuelto a favor del dicente por ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (Resolución 3/2019, de 11-01-2019), siempre se enviaron al dicente las copias escaneadas, sin imponer las sorprendentes restricciones que ha realizado el citado Ayuntamiento, a pesar de considerar estimada la solicitud del dicente. “En base a los antecedentes fácticos, se presentan las siguientes “ALEGACIONES “Primera. Con carácter previo, ha de recordarse a ese Consejo de Transparencia que ya resolvió un caso casi idéntico a este en otra reclamación presentada por el dicente, mediante la citada Resolución 3/2019, de 11-01-2019 (Reclamación 304/2018), cuyos fundamentos de derecho se dan por reproducidos a fin de no extender el presente escrito. “Téngase en cuenta al respecto que el Ayuntamiento no ha ofrecido datos cuantitativos (objetivos), ni ha acreditado los pocos datos cualitativos indicados (subjetivos), para justificar el cambio en la modalidad de la notificación y entrega de la documentación indicada por el dicente en su solicitud, así como para limitar la obtención de copias escaneadas de todos los documentos solicitados. Para justificar un cambio en la modalidad de la entrega de la documentación, el Ayuntamiento sólo puede ampararse en lo previsto en el artículo 34.1 de la Ley 1/2014, de TPA, y en este caso, no concurre ninguno de los motivos indicados en dicho precepto legal. “No obstante, los pocos datos cualitativos (subjetivos) mencionados en la Resolución, calificados gratuita y arbitrariamente por el Ayuntamiento (compleja labor, ardua tarea, gran volumen, poco personal, pequeña administración, pocos medios…), no se sostienen jurídicamente a la vista de las siguientes pruebas, algunas obtenidas en la propia página web del Ayuntamiento, del INE, del Ministerio de Hacienda y Consejería de Hacienda (ante la ausencia de pruebas por parte del Ayuntamiento, el dicente se ha visto obligado a extender la reclamación a fin de desvirtuar los pretextos del Ayuntamiento): “a) En relación al motivo alegado de que se trata de una «pequeña administración», debe tenerse en cuenta lo indicado en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para municipios con población de más de 20.000 habitantes, especialmente en sus artículos 26.1, 46.2, 70 bis, 75 ter.1.g) y 104 bis.1.d), teniendo en cuenta que según el padrón publicado por el INE, el municipio de San Juan de Aznalfarache no ha descendido de los 21.000 habitantes en los últimos diez años. En 2019, según el INE, asciende a 21.416 habitantes. De los 8.131 municipios españoles, el de San Juan de Aznalfarache se encuentra en el grupo del 5’10 % de municipios con más de 20.000 habitantes. Es decir, es muy relativo decir que se trata de una «pequeña administración», y muy especialmente si lo conectamos con los datos de los siguientes apartados. “b) El Presupuesto total del Ayuntamiento de dicho municipio para 2019 (el definitivo de 2020 aún no se ha publicado), que asciende a 21.189.724 euros, supera los presupuestos de muchas entidades de la Junta de Andalucía (puede comprobarse en la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020), tales como: Cámara de Cuentas, Instituto Andaluz de Administración Pública, Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales, Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, Agencia de Defensa de la Competencia, Instituto Andaluz de la Juventud, Centro Andaluz de Arte Contemporáneo, varios de los Consorcios de Transporte Metropolitano, Agencia Andaluza del Conocimiento, Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, Parque Tecnológico de Andalucía, S.A, Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A., etc., y el dicente no conoce que estas entidades hayan utilizado pretextos como el ser una «pequeña administración» o en «no tener medios» para entregar las informaciones que se les ha solicitado. “Por poner un dato acreditativo, el dicente solicitó información a la citada Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A., que dio origen a los expedientes EXP-2018/00001491- PID@; EXP-2018/00001492-PID@; EXP- 2018/00001493-PID@; EXP-2018/00001494-PID@; EXP-2018/00001495- PID@, sin que hayan puesto pretextos como los alegados por el Ayuntamiento en cuestión, a pesar de tener casi la mitad de presupuesto (12.268.437 euros). “c) De los más de 21 millones de euros que tiene de Presupuesto total el Ayuntamiento de dicho municipio para 2019, el presupuesto de personal (capítulo I) es de un 47’74% del total, […], porcentaje que supera con creces la media nacional de todos los municipios españoles para el mismo ejercicio económico, 35’72%, o incluso la media nacional de los municipios con población comprendida entre 20.001 y 50.000 habitantes, cuya media es de 38’62%. Pero se agrava el tema en la Liquidación de Presupuestos del citado Ayuntamiento correspondiente al ejercicio 2019, pues según datos publicados por el Ministerio de Hacienda, dicho Ayuntamiento ha gastado en personal el 53’47% de los gastos totales, con arreglo a las obligaciones reconocidas netas. Por tanto, que el Ayuntamiento alegue que cuenta con «poco personal» es muy relativo y parece una evasiva, además de no haberlo acreditado en la Resolución que se reclama. “d) Según un informe del Interventor de Fondos del citado Ayuntamiento, en relación con la aprobación de la liquidación del Presupuesto General del ejercicio económico 2019, firmado el pasado 31 de marzo, ]...], el remanente de tesorería para gastos generales ajustado, que refleja la situación financiera real en la que se encuentra el Ayuntamiento a corto plazo, asciende a la cantidad de 22.309.635,35 euros. No parece, por tanto, que se trate de una Administración con problemas financieros que impidan el cumplimiento de las Leyes de Transparencia. “e) Según la plantilla de personal del Ayuntamiento, publicada en el BOP de Sevilla (4-02- 2019) junto con los Presupuestos de 2019 [...], el Ayuntamiento cuenta con 230 trabajadores (48 funcionarios, 180 laborales y 2 eventuales), de los cuales 14 son administrativos, 21 auxiliares administrativos, 3 conserjes y 1 ordenanza. La distribución de los puestos por Servicios también está publicada en el BOP con la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento del citado municipio, [...]. “A la vista de dichos datos, no puede considerarse justificado que el Ayuntamiento alegue contar con «poco personal» para escanear dos expedientes administrativos de contratación administrativa. Además, el propio Ayuntamiento reconoce que cuenta con una máquina que lo hace de forma automática, aunque ha silenciado el número de máquinas con las que cuenta en total el Ayuntamiento, cuestión que podía haber acreditado adjuntando el inventario de bienes muebles. De hecho, por ofrecer un dato más publicado en esta dirección URL de internet (https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle_licitacio n&idEvl=srHNXL3TWBKrz3GQd5r6SQ%3D%3D, el Ayuntamiento licitó un contrato de suministro, mediante renting, de equipos informáticos -Expte 27/2019-, que incluía 5 escáneres, con las siguientes características mínimas: doble cara automática, velocidad de escaneado hasta 35 hpm/70 ppm en color y monocromo, alimentador automático de documentos (ADF) para 50 hojas, compatible con TWAIN, WIA, ICA y SANE, compatible con Windows, Mac y Linux, y 3.000 págs/día. “f) Si ya resulta sorprendente todo lo anterior, igualmente es llamativo que un Ayuntamiento que se considera «pequeña administración» y que cuenta con «poco personal», haya elevado el número de personal eventual de dos a siete (BOP de 16-07- 2019, [...], que es el número máximo legal permitido según el citado artículo 104 bis.1.d) de la Ley de Bases de Régimen Local, para Ayuntamientos de municipios con población superior a 20.000 y no superior a 50.000 habitantes (según el INE, en 2019 asciende a 21.416 habitantes), siendo uno de esos puestos eventuales el de Asesor/a en Medios de Comunicación, Transparencia, Memoria Histórica y Modernización de la Administración Local . “Igualmente sorprende que una «pequeña administración» con «pocos medios personales» cuente con 4 periodistas en el personal laboral, como se acredita con la citada plantilla de personal del Ayuntamiento y con la citada RPT (véase el «Servicio de Informática»), [...]. Como dato comparativo, la mayoría de las Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía, con presupuestos mucho más elevados que los del citado Ayuntamiento, no tienen más de un periodista ni más de cinco puestos como personal eventual. Por tanto, no puede admitirse como justificación que el Ayuntamiento en cuestión cuente con «poco personal» o que se trata de una «pequeña administración», sin siquiera haberlo acreditado en su resolución, y cuando todas estas pruebas demuestran lo contrario. “g) Los ediles con dedicación exclusiva y cobrando retribuciones alcanzan la cifra de nueve ediles, uno menos que el máximo legal establecido (diez) para los municipios con una población comprendida entre 20.001 y 35.000 habitantes, según el artículo 75 ter.1.g) de la citada Ley de Bases de Régimen Local, [...], publicado en el BOP de Sevilla (sesión extraordinaria y urgente del Pleno del Ayuntamiento, de 26 de junio de 2019). Poco se compadece este dato con tratarse de una «pequeña administración». “En definitiva, que un Ayuntamiento como el de San Juan de Aznalfarache, con la financiación que posee, con el gasto de personal que tiene (excesivo, como se ha demostrado comparándolo con la media de Ayuntamientos de su tamaño y mismas competencias), se escude en el pretexto de contar con «pocos medios» para restringir el cumplimiento de las Leyes de Transparencia, no se sostiene jurídicamente. Si el problema que tiene dicho Ayuntamiento es de organización y funcionamiento interno, no tienen por qué sufrirlo los ciudadanos cuando existe una obligación de cumplir las Leyes, y debería resolverse internamente en vez de restringir derechos en sus relaciones externas con los administrados. “Segunda. Si lo que el dicente ha solicitado es la copia completa del expediente del contrato administrativo y del de su modificación o prórroga, con la finalidad expuesta en la solicitud (finalidad, por cierto, que ni siquiera es obligatorio indicarla según las Leyes de Transparencia aplicables), es porque se necesitan todos los documentos para su posterior análisis jurídico, un análisis que es necesario para la finalidad expuesta en la solicitud, sin perjuicio de otros posibles usos posteriores de la documentación que permite la propia Ley 1/2014, de TPA. “Téngase en cuenta lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 1/2014, de TPA, para la interpretación y aplicación de esta, así como los derechos que amparan al dicente, entre otros: “• principio de transparencia: toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley; si restringe parcialmente el acceso, como ha hecho el Ayuntamiento al permitir exclusivamente al dicente la obtención de copias de los documentos que solicite tras la vista presencial y que posteriormente autorice el Ayuntamiento, sin justificarlo en base a alguno de los motivos tasados legalmente en el artículo 25 de la Ley 1/2014, de TPA, la Resolución objeto de reclamación debe considerarse ilegal. “• principio de utilidad: la información pública que se suministre ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicite. “• derecho a utilizar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes. “La solicitud de información efectuada por el dicente no deja lugar a dudas sobre qué documentos han de entregarse: todos los documentos relativos al expediente de contratación y al de su modificación. Estos están claramente definidos en las Leyes de Contratación Administrativa aprobadas desde 2004 (hoy Ley de Contratos del Sector Público), y no justifican la definición de los expedientes solicitados como «complejo» o «voluminoso», especialmente el expediente de 2015 de modificación o prórroga del contrato inicial, que debe contar con pocos documentos (se desconoce el número, porque el Ayuntamiento ha silenciado el dato). La solicitud del dicente, por tanto, está perfectamente definida y concretada, como exige el artículo 8.b de la Ley 1/2014, de TPA, precisamente para evitar que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. “Por otro lado, si no se entregan las copias de todos los documentos solicitados (contratación y modificación o prórroga), ¿cómo puede el dicente analizar y estudiar si los expedientes se ajustan a Derecho y, en su caso, utilizar posteriormente los documentos como ciudadano, por ejemplo, para denunciar hechos que pudieran considerarse ilegales?. “Además, si ese Consejo admitiera ajustada a Derecho la vista presencial previa resuelta por el Ayuntamiento, ¿cuántos días debe asistir el dicente al Ayuntamiento para analizar jurídicamente toda la documentación? Téngase en cuenta que, según ha alegado el propio Ayuntamiento para restringir - indebidamente- la materialización del acceso y permitirlo solo parcialmente («gran volumen» y «complejidad»), que incluso fue su justificación para ampliar el plazo de resolución, implicaría unas molestias al dicente que la Ley no puede amparar, dado que, para analizar jurídicamente toda la documentación, obligaría al dicente a asistir presencialmente durante días, a fin de cumplir la finalidad para la que se solicita. Debe recordarse que el dicente es funcionario público de la Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento lo conocía porque así se lo comunicó [...], y esa asistencia durante días podría crear un claro perjuicio a otra Administración pública, pues debería solicitar permiso y ausentarse varios días de su puesto de trabajo para asistir presencialmente al Ayuntamiento a analizar la documentación de los dos expedientes. Se adjunta en el Anexo al presente escrito un documento del SIRhUS (Hoja de Acreditación de Datos) que acredita la condición de funcionario de la Junta de Andalucía del dicente, [...], con algunos datos que han sido censurados al no ser necesarios. “Tercera. Mediante la Resolución núm. 681/2020, el Ayuntamiento amplió el plazo para resolver la solicitud de acceso a la información. En su fundamento de derecho cuarto se indicaba como motivo de dicha ampliación «…teniendo en cuenta el volumen y complejidad de la información de la que solicita copia el interesado, que comporta varios expedientes administrativos de envergadura en soporte papel (8/2005, 216/2005 y 112/2015, que se hayan ya localizado), se requiere de una ampliación del plazo máximo previsto para su resolución y notificación». “Lo primero que subrayar es que el Ayuntamiento, en su Resolución final que ahora se reclama, no menciona el expediente 8/2005, sin dar ninguna explicación al respecto, por lo que el supuesto «gran volumen» de la información solicitada se ha visto disminuido sin conocerse los motivos. “El segundo punto destacable es no haber ofrecido ni un solo dato cuantitativo (objetivo) que motive el supuesto «volumen y complejidad» de la documentación solicitada, utilizando una fórmula estereotipada (la establecida en los citados preceptos legales de las Leyes de Transparencia) con la que ha conseguido demorar el plazo de resolución y entrega de la documentación, y que ha alegado en su Resolución como motivo para restringir el acceso en base a un supuesto «abuso de derecho» por parte del dicente. “Y como tercer aspecto a destacar, si el Ayuntamiento ya tenía previsto que iba a resolver el procedimiento con la vista presencial del expediente, al motivarlo en las mismas causas (compleja labor, ardua tarea, gran volumen, poco personal, pequeña administración…), no se entiende que haya demorado la fecha de la resolución hasta el 20 de agosto de 2020: desde el 30 de junio anterior que notificó la ampliación del plazo, han transcurrido casi dos meses. Salvo que el propósito del Ayuntamiento fuera obstaculizar y demorar la entrega de la documentación, no existe una justificación suficiente que ampare los fundamentos de la resolución final del Ayuntamiento. “De hecho, el dicente ha solicitado varios contratos administrativos a otras Administraciones públicas, y ninguna ha puesto los impedimentos que ha puesto el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, salvo en un caso que, tras la reclamación oportuna, fue resuelto a favor del dicente por ese Consejo de Transparencia (citada Resolución 3/2019), documentación que fue entregada al dicente y que ha sido la base para una querella criminal, que actualmente tramita el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada (Procedimiento de Diligencias Previas 905/2020). “Para acreditar las numerosas peticiones de copias escaneadas de contratos administrativos a otras Administraciones públicas, dejo enumerados los expedientes del PID@ en los que el dicente ha solicitado copias de expedientes completos de otros contratos administrativos, algunos de los cuales fueron remitidos vía consigna para su descarga, dado que no era posible remitirlos adjuntos a un correo electrónico, dada la capacidad tan limitada que tienen las aplicaciones de correo electrónico: “Consejería de Justicia e Interior: EXP-2018/00001507-PID@ “Consejería de Salud: EXP-2017/00001473-PID@; EXP-2018/00001316-PID@; EXP- 2018/00001491-PID@; EXP-2018/00001492-PID@; EXP-2018/00001493-PID@; EXP- 2018/00001494-PID@; EXP-2018/00001495-PID@; EXP-2018/00001510-PID@; EXP- 2018/00001511-PID@; EXP-2018/00001512-PID@; EXP-2018/00001513-PID@; etc. “Servicio Andaluz de Salud: EXP-2016/00000534-PID@; EXP-2017/00000839-PID@; EXP- 2017/1760/PID@; EXP-2017/00001816-PID@; EXP-2018/00000495-PID@; EXP- 2018/00000496- PID@; EXP-2018/00000497-PID@; EXP-2018/00000740-PID@; EXP- 2018/00000896-PID@; EXP- 2018/00000950-PID@; EXP-2018/00001312-PID@; EXP- 2018/00001313-PID@; EXP- 2018/00001442-PID@; EXP-2018/00001443-PID@; EXP- 2018/00001639-PID@; EXP- 2018/00001640-PID@. “Por otro lado, debe tenerse en cuenta una diferencia esencial, nada baladí, entre el envío de la documentación del expediente por medio electrónico, tal como se ha solicitado, y la entrega de copias de documentos puestos a la vista presencial: ¿cómo se garantiza que, en el trámite de vista del expediente a una persona que no ha sido parte interesada y que en principio desconoce su contenido, figuren en dicho expediente todos los documentos, sin que se haya ocultado interesadamente alguno? Téngase en cuenta que, en determinados casos, podría existir cierto interés en la ocultación si se hubiera cometido alguna infracción por parte de los intervinientes en los mismos. “Esta circunstancia es muy importante, pues la Administración que muestra presencialmente el expediente siempre puede alegar posteriormente que puso el expediente completo a la vista, sin que el ciudadano tenga la posibilidad de contradecirlo; por ejemplo, en un posterior recurso judicial, dada la presunción de veracidad del funcionario público que mostró el expediente, presunción de la que carece el ciudadano. Sin embargo, si la Administración no enviase completo el expediente por medios electrónicos, y luego se descubre la existencia de otros documentos esenciales en esa posible vía judicial (a través de la Policía Judicial o mediante la práctica de otros medios de prueba), siempre podrá el ciudadano alegar y acreditar el interés de la Administración por ocultarlo, hecho que, en vía judicial, tiene su relevancia (mala fe, abuso de Derecho, etc.), mientras que, tras una vista presencial de los expedientes, jamás podría un ciudadano acreditarlo, por los motivos explicados. De hecho, ya ha ocurrido: se ha alegado en vía judicial esa diferencia de documentos entre los solicitados en base a las Leyes de Transparencia y remitidos por medios electrónicos y los conseguidos en Tribunales. Para acreditarlo, se indican dos procedimientos penales en los que se ha alegado esta circunstancia sobre documentos solicitados al Servicio Andaluz de Salud: Procedimientos de Diligencias Previas 1364/2018 y 3320/2018, en Juzgados de Instrucción núm. 4 y 9 de Granada, respectivamente, señalando sus archivos como medios de prueba. “Cuarta. Desde la óptica del interés público, ¿qué persigue el Ayuntamiento duplicando su trabajo de disociación de posibles datos de carácter personal, tal como indica en su resolución? Según dicha resolución, el Ayuntamiento se ve obligado a realizar una primera disociación de esos posibles datos antes de que el dicente asista presencialmente a ver los dos expedientes, y cuando luego el dicente vuelva a solicitar la copia de todos los documentos de ambos expedientes (su voluntad ha sido clara desde el inicio), el Ayuntamiento tendría que anonimizar por segunda vez dichos datos una vez escaneados los documentos. En palabras del propio Ayuntamiento en su Resolución para motivar el no escaneo de la documentación completa, obligaría «a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado». Es decir, el propio Ayuntamiento es contradictorio en su Resolución, porque el tiempo de trabajo de esa doble disociación y escaneo posterior de la documentación es mayor que el de escanear toda la documentación y disociarlo una sola vez antes de la entrega. “Respecto a la disociación de datos, debe advertirse que los nombres y apellidos de los intervinientes en los procedimientos no deben censurarse, a fin de conocer si existían motivos legales que obligaban a la abstención de los cargos públicos, ya sean funcionarios o autoridades. No es la primera vez que alguna Administración ha censurado indebidamente dichos datos, que son de vital importancia desde el punto de vista del cumplimiento de la legalidad en la mayoría de los expedientes administrativos (contratos, convenios, subvenciones, autorizaciones, etc.), censura que, en estos casos, no podría ampararse en la Ley sobre Protección de Datos de Carácter Personal, pues dejaría sin virtualidad las Leyes de Transparencia para esos tipos de expedientes, teniendo en cuenta que la abstención, en esos procedimientos administrativos, es obligatoria cuando exista causa legal. “Quinta. Por otro lado, según los términos de la Resolución del Ayuntamiento que se reclama (véase el hecho sexto del presente escrito), se da a entender que el Ayuntamiento se reserva la facultad para decidir -por segunda vez- qué documentos concretos se pueden entregar al dicente si, una vez asistiera presencialmente, volviera a solicitar la copia escaneada de los documentos. Es decir, está restringiendo parcialmente el acceso sin motivación legal suficiente (artículo 16 de la LTAIyBG). “Si el Ayuntamiento sabe que la previa disociación de datos de carácter personal antes de la entrega siempre es de obligado cumplimiento, ¿para qué esperar a que el dicente vaya presencialmente y acabe solicitando la copia escaneada de todos los documentos? Una vez concedido el acceso, sólo cabe materializar la entrega en la forma solicitada por el dicente, previa disociación y censura de datos de carácter personal, tal como ese Consejo ha resuelto en otras Resoluciones. “Sexta. Por otro lado, la entrega de la documentación por medios electrónicos es gratuita con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1/2014, de TPA, sobre materialización del acceso a la información pública: “«1. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario público. “2. Será gratuito...así como la entrega de información por medios electrónicos». “Sin embargo, el Ayuntamiento obvia interesadamente el mencionar este precepto legal, especialmente su apartado tercero (art. 34.3), que se trata a continuación, y en general los preceptos de dicha Ley, siendo el Ayuntamiento un sujeto obligado según el artículo 3.1.d de la misma. “La Ley estatal es básica, pero la Ley autonómica puede ampliar los derechos a los ciudadanos, que es lo que ha hecho la Ley 1/2014 andaluza respecto a la entrega de información por medios electrónicos. Un precepto legal específico no puede verse restringido por otros preceptos que establecen principios genéricos de la misma Ley o de la estatal básica que desarrolla. “Además, y esto es muy importante para la decisión a adoptar, el art. 34.3 de la Ley 1/2014, de TPA, dice así: “«Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los supuestos en los que no proceda pago alguno» “En el caso del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, dicha información no se ha puesto a disposición del dicente, ni en la página web desde la que solicitó la información ni durante el procedimiento, limitándose a decir durante el procedimiento lo indicado en la Resolución final que «Para la expedición de copias o la trasposición de la información concreta solicitada a un formato diferente al original en disposición de este ayuntamiento se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por expedición de documentos en vigor, conforme a la normativa aplicable», sin poner a disposición del dicente dicho listado de tasas y precios públicos que sean de aplicación a las solicitudes de información. Si el Ayuntamiento ni siquiera ha facilitado el número de páginas a escanear, ¿cómo puede el dicente conocer el posible coste del escaneo de todos los documentos de ambos expedientes a los que se refiere el Ayuntamiento, que sería lo máximo a pagar? Si el coste fuera excesivo, el dicente podría encontrarse con otro obstáculo al acceso a la información, pero ya una vez resuelta su solicitud, sin posibilidad de haberlo alegado durante el mismo procedimiento de solicitud de información, causando indefensión al dicente al no poder alegarlo en un recurso posterior contra la resolución del procedimiento. “En definitiva, no tiene amparo legal lo alegado por el Ayuntamiento en su Resolución, restringiendo el acceso a la información solicitada, alegando que es abusivo solicitar copias escaneadas de «todos» los documentos, cuando la finalidad y el modo de notificación y envío de la información solicitada son muy claras al respecto. Basar esa restricción en que la solicitud no se ajusta a la finalidad de transparencia que persigue la LTYBG por unas causas a todas luces insuficientes y no tasadas legalmente, como se ha demostrado, no se sostiene jurídicamente. No se trata de reelaborar informaciones ni preparar informes: sólo se trata de escanear documentos de un expediente de contratación administrativa y de otro que lo modifica. Además, el Ayuntamiento no ha acreditado ninguna de sus afirmaciones o datos cualitativos, incurriendo en una clara arbitrariedad, proscrita en el ordenamiento jurídico: art. 9.3 CE y arts. 35 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “Por reducción al absurdo, cuesta trabajo imaginar a todos los Ayuntamientos con menos de 20.000 habitantes (más 7.500 municipios de España), o a entidades de la Junta de Andalucía como las citadas con anterioridad, utilizando los pretextos usados por el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, como ser una «pequeña administración», para restringir el acceso a las informaciones que se soliciten, que dejaría sin virtualidad alguna a las Leyes de Transparencia. “Todo parece apuntar que lo único que pretende el citado Ayuntamiento con sus actuaciones y su Resolución final es obstaculizar la entrega de la documentación solicitada mediante su envío por medios electrónicos (documentos escaneados), sin que los insostenibles motivos alegados por el Ayuntamiento se hayan acreditado de forma fehaciente, lo cual, por cierto, causa otra indefensión al dicente, dado que al no acreditar el Ayuntamiento los datos alegados, la carga de la prueba la ha traspasado al dicente, que tiene escasas posibilidades de desvirtuarlos, al no tener acceso a los archivos municipales. A pesar de todo, el dicente ha presentado pruebas que desvirtúan lo alegado cualitativamente por el Ayuntamiento, el cual no ha aportado ni un solo dato cuantitativo acreditado. “Con su resolución, el Ayuntamiento ha conseguido demorar la entrega de la documentación durante más de un año, en un claro abuso de Derecho, dado que es público y notorio que ese Consejo de Transparencia está tardando más de 16 meses en resolver las reclamaciones (cuando la Ley establece tres meses como máximo), al igual que la vía judicial podría tardar más de dos años para conseguir una sentencia firme (en segunda instancia); en su caso, este abuso por parte del Ayuntamiento podría provocar la prescripción de posibles infracciones administrativas y penales cometidas en los expedientes solicitados. Para reforzar todo lo indicado, ¿qué lógica puede tener el hecho de que el Ayuntamiento ni siquiera respondiese al citado correo electrónico del dicente, de fecha 16-07-2020, cuando fue el propio Ayuntamiento el que se puso en contacto con él ese mismo día por correo electrónico?. “A la vista de todo lo anterior, así como de lo establecido en la Ley 1/2014, de TPA, Ley 19/2013, de TAIyBG, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es obvio que la Resolución de 20/08/2020 que se reclama, aunque dice estimar la solicitud del dicente, impone restricciones injustificadas y condiciones distintas a las solicitadas, incumpliendo su obligación legal de remitir la información solicitada por correo electrónico (vía consigna, en su caso), utilizando pretextos irrazonables o arbitrarios, que incluso es considerado infracción leve (artículo 53.3.b de la Ley 1/2014), por lo que igualmente se solicitará, en el petitum del presente escrito, no sólo la estimación de la presente reclamación, sino también la incoación de un expediente sancionador a la persona o personas responsables. “En base a todo lo anterior, SOLICITA: “Se admita la presente reclamación junto a los documentos que acompaña en el Anexo, al igual que los documentos que se presentan junto a este escrito en la plataforma de reclamación de ese Consejo, se estime la misma y resuelva ordenar al citado Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache que remita al dicente a la mayor brevedad posible la información en la modalidad establecida en su solicitud (correo electrónico y, en su caso, vía consigna para su descarga) sin más demoras, y que dicha entrega la efectúe gratuitamente, al incumplirse por parte del Ayuntamiento lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley 1/2014, de TPA, tal como se ha demostrado. “Igualmente, se solicita que incoe expediente sancionador al citado Ayuntamiento por infracción prevista en el artículo 53.3.b) de la Ley 1/2014, de TPA, con comunicación al dicente informando de la apertura de dicho expediente”. Séptimo. Con fecha 30 de septiembre de 2020, el Consejo dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico de 1 de octubre de 2020 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Octavo. El 16 de octubre de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que informa lo siguiente: “En relación al escrito que tuvo entrada en el Registro de este Ayuntamiento con fecha de 2 de octubre de 2020, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos con motivo de la reclamación presentada ante esa autoridad por D. [nombre del reclamante] el 13 de septiembre de 2020. Su referencia SE-371/2020. “Tal y como ya tienen conocimiento, la solicitud de acceso a la información pública mediante copia escaneada de expedientes, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, formulada por D. [nombre del reclamante] tuvo registro de entrada mediante la sede electrónica municipal con fecha de 26 de mayo de 2020 y número de registro 5471, solicitud del «contrato administrativo de concesión de obra pública, para la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución, la redacción del proyecto de seguridad y salud y la dirección de obras, así como la construcción, equipamiento y dotación y explotación (gestión integral) de un centro residencial geriátrico en San Juan de Aznalfarache adjudicado a XXX, así como de la prórroga de la duración de la fase de ejecución del servicio público del contrato a un plazo de 60 años» “Se ha tramitado expediente nº 230/2020 para resolver la citada solicitud de acceso a la información. Se adjuntan al presente escrito todos los documentos del expediente. “La Resolución de Alcaldía nº 908/2020, de 20 de agosto, contenida en el citado expediente, resolvió, en base a las argumentaciones en ella expuesta, respecto de la citada petición: “PRIMERO. Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por D. [nombre del reclamante], de conformidad con lo previsto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa al contrato administrativo de concesión de obra pública, para la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución, la redacción del proyecto de seguridad y salud y la dirección de obras, así como la construcción, equipamiento y dotación y explotación (gestión integral) de un centro residencial geriátrico en San Juan de Aznalfarache adjudicado a XXX, así como de la prórroga de la duración de la fase de ejecución del servicio público del contrato a un plazo de 60 años, información contenida en los expedientes de secretaría nº 216/2005 y nº112/2015, concediendo el acceso a la misma mediante la consulta presencial de los citados expedientes en las dependencias municipales, por no resultar posible el acceso en los términos indicados por el solicitante, en base a los motivos indicados en el fundamentos jurídico sexto de la presente resolución y de conformidad con lo previsto por el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “SEGUNDO. Dado que se va a proceder a disociar los datos personales protegidos conforme a la normativa aplicable de manera manual e individualizada de todos los documentos obrantes en los expedientes y haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se le dará acceso a la información en un plazo no superior a 10 días desde el momento de la notificación de la presente resolución, previa obtención de cita en el departamento de Secretaría. Este acceso a la información será gratuito (art. 22.4 LTYBG). “Tras la consulta de los expedientes, el interesado podrá solicitar copia de los documentos concretos que determine y podrá autorizarse la emisión de las mismas, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. Para la expedición de copias o la trasposición de la información concreta solicitada a un formato diferente al original en disposición de este ayuntamiento se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por expedición de documentos en vigor, conforme a la normativa aplicable. “TERCERO. Dar traslado de la presente Resolución a los interesados, con indicación de los recursos que resulten procedentes.” “Vista la Reclamación presentada por D. [nombre del reclamante] el Consejo de Transparencia y Protección de Datos respecto de la Resolución de Alcaldía nº 908/2020, de 20 de agosto, que nos ocupa, en el que pone de manifiesto entre otros aspectos la disconformidad del solicitante con el modo de acceso concedido en la citada Resolución. “Dado que esta administración en todo momento ha tratado de afrontar la petición de D. [nombre del reclamante] con la mayor transparencia y eficacia posible dentro de la situación extraordinaria con motivo de la COVID19 en la que nos hemos encontrado, la carencia de una unidad de información a la que se refiere el artículo 21 de la ley 19/2013, contando con escasos medios personales y materiales con los que ha contado en cada momento (no entendiendo necesario repetir las circunstancias y complicaciones acaecidas en la recopilación de información solicitada, tramitación y resolución de esta petición ya recogidas en el expediente nº 230/2020 que se adjunta), considerando la situación actual, que difiere del momento anterior ya que, en estos momentos, está incorporado al trabajo presencial todo el personal de los distintos departamentos, se han puesto los medios personales y materiales para poder acceder a la petición de copias escaneadas de los documentos obrantes en los expedientes solicitados, dada la disconformidad del solicitante y para no incrementar la demora en que éste acceda a la documentación obrante en los citados expedientes, demora motivada por todas las circunstancias ya puestas de manifiesto en el expediente de acceso a la información que nos ocupa. “Se han escaneado los documentos obrantes en los expedientes nº 216/2005 y nº 112/2015 que corresponden a la información solicitada por el interesado, previa disociación de datos personales conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y normativa comunitaria de aplicación en la materia. “En la carpeta expediente contratación nº 216/2005, no constan los sobres con las ofertas de los licitadores ni la documentación sobre solvencia y capacidad. “Todas estas circunstancias se recogen en la Resolución de Alcaldía nº 1145/2020, de 15 de octubre (complementaria de la Resolución 908/2020 de 20 de agosto), en la que se le ha autorizado al reclamante el acceso a la información pública concedido en Resolución de Alcaldía nº 908/2020, de 20 de agosto, por el medio solicitado, esto es, mediante copia escaneada de los documentos obrantes en los expedientes correspondientes. La citada resolución ha sido subida a la carpeta ciudadana de D. [nombre del reclamante] en nuestra Sede Electrónica, el 15 de octubre de 2020, le ha sido notificada y se le ha remitido por correo electrónico una URL en la que puede acceder y descargarse los índices y toda la documentación obrante en los expedientes nº 216/2005 y nº 112/2015, tal y como el reclamante solicitó. “Quedamos a su disposición para cualquier duda o aclaración adicional”. El escrito de alegaciones se acompaña de Resolución de Alcaldía de 15 de octubre de 2020 por la que se acuerda: “PRIMERO. Autorizar, [...], que el acceso a la información pública concedido en Resolución de Alcaldía nº 908/2020, de 20 de agosto, se realice mediante copia escaneada de los documentos obrantes en los expedientes correspondientes. La información solicitada se encuentra comprendida en los expedientes de Secretaría nº 216/2005, Concurso público para la adjudicación de contrato de redacción de Proyecto Básico y de Ejecución, redacción de Estudio de Seguridad y Salud, dirección de obras, así como la construcción, equipamiento, dotación y explotación (gestión integral), mediante concesión de obra pública, de un Centro Residencial Geriátrico en terreno ubicado en el XXX de esta localidad y nº 112/2015 Modificación contrato administrativo de concesión de obra pública adjudicado a XXX. “SEGUNDO: Remítase al correo electrónico facilitado por el interesado el enlace en el que podrá acceder y descargarse el índice y documentos obrantes en los citados expedientes. El acceso mediante copia escaneada de los documentos remitidas por correo electrónico es gratuito. “TERCERO: Dar traslado de la presente Resolución al solicitante de acceso a la información y a la interesada XXX con indicación de los recursos que resulten procedentes. “Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de datos en Andalucía en el plazo de un mes; en ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución”. Consta acreditado en el expediente la notificación al reclamante el 15 de octubre de 2020. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Entre la documentación aportada al expediente consta escrito del Ayuntamiento reclamado por el que se acredita que se atendió a la solicitud de información, recepcionado por el ahora reclamante el 15 de octubre de 2020, sin que éste haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache por denegación de información pública.