Inadmitida 08/09/2021 · 457 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Carboneras por solicitud de información y peticiones de actuación administrativa

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Carboneras información sobre permisos de una caseta bar y pidió medidas contra la ocupación de terreno público. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las peticiones de actuación administrativa no son solicitudes de información pública y la consulta sobre el permiso fue reclamada fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 Las peticiones de deslinde de terrenos, inclusión de denuncias en expedientes sancionadores o adopción de medidas legales no constituyen solicitudes de acceso a información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren previamente en poder de la entidad, no extendiéndose a solicitudes de actuación administrativa o denuncias.
3 La limitación del derecho de acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma restrictiva cualquier causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La reclamación relativa a la existencia de permisos para la explotación de la caseta bar fue inadmitida por haber transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y 33 LTPA para su interposición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 598/2021, de 8 de septiembre Artículos: 2 a), 24, 28 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Carboneras (Almería) por denegación de información pública Reclamación 360/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 8 de junio de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Carboneras, en el que expone: “HECHOS “El Sr [nombre del presidente del club de petanca], en el 2018 solicitó permisos al Ayuntamiento con plano incluido, para ubicar las pistas de petanca y caseta bar de las [sic] Asociación y Club que representa en las parcelas con la siguiente referencia catastral XXX _ XXX y posteriormente vallar todo el recinto con valla de 2 metros de altura. “Se puede ver en la consulta descriptiva y gráfica que hay un desanche considerable hasta el filo de la calzada y ha sido vallado y obstaculizado el paso de cual, los ciudadano no puede tener acceso a él como es mi caso, siendo un terreno de dominio público se ha adueñado y lo ha vallado con el resto de su parcela. (adjunto plano catastrales y foto del lugar) “Suplico que se tomen las medidas necesarias y lo antes posible y esté solucionado y señalado el linde de cada propiedad y la valla retirada de la zona publica, para poder tener acceso. “Me ha prohibido como dueño y Presidente de XXX y Presidente XXX de la XXX poder estar en las pistas y caseta bar y no poder disfrutar de los derechos que tengo de socio en la Asociación y en el Club/ solo me queda la zona publica para poder estar al lado de mis compañeros, no sé si puede prohibirme esos derechos ? [sic] “Todo esto es debido , por pedir explicaciones y reclamar que de los años 2017/21018/2019/2020 las asociación y el club ha obtenido beneficios por un valor aproximado de 39.148 euros. “Resumiendo 2017, 4630 eur,- 2018,4560 eur,- 2019, 24000 eur, 2020,5958, Total 39.148 euros y ingresos ,2019,6400 euros -2020, 300 euros (29/04/2020). “Habiendo una diferencia de 32.448 euros, esto ha sido puesto en conocimiento en el Juzgado mediante denuncia presentada 01/06/2020 en las dependencias de la Guardia Civil de Carboneras por Apropiación Indebida. “También me consta que los campeonato organizado y patrocinados por el Ayuntamiento los día 8 de junio y 10 de agosto ,del 2019, hizo petición de premios y se les aprobó para los campeonatos en formato de tripleta en los dos campeonato lo realizo en formato dupleta (adjunto cartel) y así incrementado para su beneficio (no se ha consumido en la caseta bar) 2 jamones ,4 paletillas, 5 quesos de 3 kilos, 5 tripas de chorizo de 2 kilos cada una y 5 tripas de salchichón de 2 kilos cada una, produciendo un Engaño y un Dolo en lo que es habituar en su Modus Operandi. “También me costa que en el viaje que se realizó a Huelva (Isla Cristina) el autocar (55 plazas) (04/10/2019) pagado por el Ayuntamiento, hubo 4 personas que nos acompañaros a Huelva y no se alojaban el Hotel, le pidió el dinero del pasaje, 120 euro en total, uno de ellos es jugador y socio de la Asociación, creo que se quejó y lo denunció esta situación al Ayuntamiento. “Solicito “Que se me informe si para la Caseta Bar para su explotación de vender bebidas alcohólicas se necesita algún permiso del Ayuntamiento y en el caso de ser necesario si tiene dicho permiso”. Segundo. Con fecha 30 de julio de 2020, la persona reclamante dirige escrito al Ayuntamiento reclamado en el que solicita que: “Que la denuncia de 08/06/2020 nº de registro 2020 -E-RC-2726 se Incluya en el Expediente Sancionador Que se deslinde y se marquen alineaciones oficiales y a linderos, como esta definido en la licencia de obrar menor, que se tome todas las medidas legales que marca la ley de todo lo denunciado hasta la fecha y se me conteste todo lo que he preguntado Que se me informe las medidas tomadas y o de la que va a tomar inmediatamente después de este escrito o en el supuesto caso de que el Ayuntamiento tome la postura de Silencio Administrativo, Poder tomar otros cauces donde pueda prosperar todo lo denunciado”. Tercero. El 10 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada expone que: “EXPONE “Que el día 29 de julio del 2020 recibo por carta certificada del Ayuntamiento de Carboneras he recibido informe firmado el 24 de junio 2020 donde se me comunica que se ha abierto expediente sancionador con nº de expediente 1102/2020, abierto el 24/06/2020. “Este expediente ya lo recibí por buzón electrónico el mismo día que se firmó 24/06/2020, no sé si se ha mandado a consecuencia del escrito presentado el 22 de julio del 2020 con nº de registro 2020 -R-RE-1269 (para conformarme) Pidiendo información de las medias que se habían tomado referentes la denuncias con números de registros “2020-E-RC 2726 8/06/2020 “2020-RC- 3226 17/06/2020 “2020-R-RC- 3382 22/06/2020. “He de decir que el informe recibido por correo certificado y buzón electrónico del expediente sancionador no aparece la referencia de entrada del escrito de denuncia presentada el día 8 de junio del 2020 con nº de registro 2020-E-RC 2726, donde se denuncia la apropiación de terreno público y vallado las zonas públicas (adjuntado descripción descriptiva y gráfica del catastro y fotos de los hecho y donde pide que se me informe para la explotación de la caseta bar de bebidas alcohólicas si se necesita algún permiso del Ayuntamiento. “Porque motivo esta denuncia del día 8/06/2020 no está metida en el expediente sancionador el cual se me ha facilitado? “He recibido por buzón electrónico INFORME DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS MUNICIPALES. “En Carboneras, a Julio de 2020. El I.C.C.P. XXX/ Fdo.: [nombre del técnico municipal]. “Donde Informa lo siguiente referente al permiso de obra menor concedido 2018-0306 de 17 de noviembre de 2018 “- Las obras se ajustarán en su ejecución a la solicitud presentada. El vallado será Fijo no desmontable, con seguridad a vuelco por acciones directas o indirectas. Se establece un retranqueo mínimo de 3 metros a alineaciones oficiales y a linderos. NO se autoriza el ejercicio de actividad económica. “Deberá ejecutarse por el interesado la conexión a la red de abastecimiento y saneamiento siguiendo las instrucciones de GALASA. Deberá ejecutarse la conexión eléctrica según instrucciones de la Cía. Suministradora. NO se permiten equipos de reproducción sonora en las instalaciones. “Deberán situarse las instalaciones pretendidas en la parcela propiedad del interesado, retranqueadas 3 mts respecto de linderos y alineaciones oficiales. NO se autoriza la ocupación de la zona expropiada por este Ayuntamiento a la mercantil CEMAC en dicha parcela. “Este informe agrava más la situación de las instalaciones denunciadas el día 8/06/2020 , han pasado más de 50 días que denuncié esto hechos, el Ayuntamiento era sabedor de todas las irregularidades y ilegalidades cometidas por la Asociación y el Sr [nombre del presidente del club de petanca] como representante y Presidente. “Porque no ha tomado medidas legales para subsanar todo lo denunciado y se ajuste a lo que marca la ley en el condicionalmente del permiso de obras menor concedido para las instalación de caseta portátil y dos pistas de petanca y se han hecho cuatro pistas apropiándose de un terreno expropiado y sin autorización expresa en la licencia. “Si el Ayuntamiento tiene constancia de todo esta irregularidades e ilegalidades, a que espera para actuar?” Cuarto. Con fecha 30 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. En esa misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la documentación solicitada por este Consejo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hay que indicar que el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 30 de septiembre de 2020 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. En la presente reclamación debemos abordar un heterogéneo grupo de peticiones de información dirigidas al Ayuntamiento de Carboneras. Como no puede ser de otra manera, el examen de tales peticiones habrá de efectuarse a la luz del concepto de “información pública” asumido en el artículo 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Pues bien, respecto a la denuncia -recogida en el escrito de 8 de junio-, así como las pretensiones, contenidas en el escrito de 30 de julio referidas a que “Ia denuncia de 08/06/2020 [...]se Incluya en el Expediente Sancionador; que se deslinde y se marquen alineaciones oficiales y a linderos, como esta definido en la licencia de obrar menor; que se tome todas las medidas legales que marca la ley de todo lo denunciado hasta la fecha y se me conteste todo lo que he preguntado que se me informe las medidas tomadas y o de la que va a tomar inmediatamente después de este escrito[...]” es indudable que son pretensiones del reclamante que resultan por completo ajenas a la noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que lo solicitado es una “denuncia”; incorporar la denuncia a un procedimiento sancionador; un deslinde, o que el Ayuntamiento actúe respecto a un bar. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, lo que impide que este Consejo pueda entrar a conocer sobre ella. Quinto. En relación con la pretensión contenida en el escrito de 8 de junio sobre conocer “si la caseta bar para su explotación y venta de bebidas alcohólicas necesita permiso, y si lo tiene”, consta en el expediente que el interesado recibió respuesta el 29 de julio de 2020, a la solicitud de 8 de junio de 2020. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 10 de septiembre de 2020, por lo que había ya transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y 33 LTPA para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite. Sin perjuicio de lo anterior, nada impide que el reclamante vuelva a presentar una nueva solicitud de información sobre dicha información, sin que la solicitud pueda considerarse repetitiva dada la ausencia de respuesta del Ayuntamiento sobre este extremo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Carboneras (Almería) por denegación de información pública, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.