El interesado solicitó al Ayuntamiento de Málaga los planos de ocupación y detalles de elementos en vía pública de varios locales. El Ayuntamiento solo facilitó la superficie en metros cuadrados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que hubo un acceso parcial y que no procede la denegación por reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre la ocupación de la vía pública se encuadra en el concepto de información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva.
3
La respuesta del Ayuntamiento fue insuficiente al proporcionar únicamente los metros cuadrados, omitiendo los planos solicitados y la información de uno de los locales.
4
No es aplicable la causa de inadmisión por 'acción de reelaboración' ya que no implica un nuevo tratamiento de la información ni un esfuerzo desproporcionado localizar datos de un número reducido de locales.
5
La mera agregación o suma de datos no constituye una reelaboración que justifique la denegación del acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 597/2021, de 8 de septiembre
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX contra el Ayuntamiento de
Málaga (Málaga), por denegación de información publica
Reclamaciones 229/2020 y 290/2020
acumuladas:
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de mayo de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Málaga por el que solicita:
“Solicito copia de los planos de ocupación, me refiero un plano que indique la escala del
mismo la superficie cuya ocupación se permita, el número de elementos a instalar,
características de los mismos. También la información de los toldos y elementos en la vía
pública autorizados a dichos locales:
“- Dolce Vita, Av. de Plutarco, 83, 29010 Málaga, España
“- El Gallo Negro, Av. de Plutarco, 75, 29010 Málaga, España
“- Port Royal, Av. de Plutarco, 75, 29010 Málaga, España
“- Cafetería Lochi, Av. de Plutarco, 75, 29010 Málaga, España
“- Coctelería Vox, Av. de Plutarco, 75, 29010 Málaga, España
“- Marisqueria El Cenachero, Av. de Plutarco, 20, 29010 Málaga, España
“- Sala Premier, Av. de Plutarco, 63, 29010 Málaga, España
“- Universitas Teatinos, Calle Margarita Xirgu, 10, 29010 Málaga, España
“Muchas gracias”
Segundo. El 2 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“Solicitud de Acceso a la información (P-2020016912) Fecha: 28/05/2020 Expediente Nº:
ACCINF-2020/46 solicitando los planos de ocupación de la Vía Pública de varios
establecimientos de hostelería.”
A esta reclamación el Consejo le asigna el número de expediente 229/2020.
Tercero. Con fecha 20 de julio de 2020 la entidad reclamada dicta resolución con fecha
posterior a la presentación de la reclamación ante el Consejo por la que:
“La Teniente de Alcalde delegada del Área de Comercio, Gestión de la Vía Pública y Fomento de
la Actividad Empresarial, en virtud de la competencia delegada mediante Decreto de
Alcaldía, ha dictado la siguiente Resolución;
“"Resolución
“Ext. Nº46/2020
“En virtud de la competencia delegada mediante Decreto de Alcaldía de fecha 1 de agosto
de 2019, y a la vista de la solicitud de acceso a la información realizada al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno se informa:
“Vista la solicitud de acceso a la información realizada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, se informa:
“Adjunto se remite la información relativa a la ocupación autorizada desde esta
administración a los locales cuestionados siendo los que siguen: |
“Dolce vita: 33 metros.
“Sala premier: 34 metros.
“Universitas café: 32 metros.
“El cenachero [sic]. 14 metros.
“Port Royal: 59 metros
“Locha [sic]: 26 metros.
“Vox: 24 metros.
“Los locales tiene la obligación según la ordenanza reguladora de la Ocupación de la Vía
Pública de tener expuesto al público el plano de ocupación, por su parte las ocupaciones
antes indicadas están señalizadas en el suelo mediante las correspondientes señales de
delimitación.
“En consideración a lo anterior;
“Dispongo
“Único.-. Acceder a la solicitud de acceso a la información realizada por el solicitante, en los
términos anteriormente expresados."
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.5 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en
el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo de Málaga que por turno corresponda, en el plazo de dos meses a contar
desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
“Además, previa y potestativamente, se podrá interponer reclamación ante la Dirección del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el plazo de un mes desde
el día siguiente al de la notificación de la presente resolución [artículo 48.1 b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en relación con los
apartados 2 y 6 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno].
“• La información que mediante el presente se ofrece corresponde a las autorizaciones
otorgadas sin perjuicio de los procedimientos de ampliación de superficie abiertos por
razón del covid 19.”
Cuarto. El 23 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo reclamación contra la resolución
trascrita en el Antecedente anterior. El contenido de la reclamación, a la que le es asignada por
el Consejo el número de expediente 290/2020, es el que sigue:
“En mi solicitud de información clara y explícitamente solicito los planos de terrazas que el "Área
de Comercio, Gestión de la vía publica y Fomento de la actividad empresarial" pero en su
respuesta sólo me han dicho la superficie autorizada”
Quinto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertida en la reclamación en el
plazo concedido por este Consejo.
Sexto. Con fecha 12 de agosto de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de
agosto de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado.
Séptimo. El 15 de septiembre de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que
informa lo siguiente:
“En relación con las reclamaciones presentadas ante el Consejo de Transparencia y Protección
de datos de Andalucía por [nombre de la reclamante], con número de referencia SE-229/2020
y en base al requerimiento efectuado por dicho Consejo, se adjuntan Resolución y Traslado
a los interesados de dicha notificación, así mismo se informa que los datos son públicos por
lo que no se ha dado traslado a los titulares de las autorizaciones de ocupación.
“Por su parte se ofrece al interesado la información relativa a las ocupaciones que no
necesita de ninguna actuación de reelaboración.”
[…]
“Informe
“Expdte 46/2020
“Vista la solicitud de acceso a la información realizada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se informa:
“Adjunto se remite la información relativa a la ocupación autorizada desde esta
administración a los locales cuestionados siendo los que siguen:
“Dolce vita: 33 metros.
“Sala premier [sic]: 34 metros.
“Universitos [sic]café: 32 metros.
“El cenicero [sic]. 14 metros.
“Port Royal: 59 metros
“Locha [sic]: 26 metros.
“Vox: 24 metros.
“Los locales tiene la obligación según la ordenanza reguladora de la Ocupación de la Vía
Pública de tener expuesto al público el plano de ocupación, por su parte las ocupaciones
antes indicadas están señalizadas en el suelo mediante las correspondientes señales de
delimitación.”
Consta en el expediente remitido por el Ayuntamiento, el acceso en la sede electrónica del
Ayuntamiento de Málaga al contenido del acto objeto de notificación, con fecha
21/07/2020.
Octavo. Consta en el expediente Acuerdo de Acumulación de procedimientos por su
identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. Las presentes reclamaciones traen causa de una solicitud con la que el interesado
pretendía acceder a diversa información concerniente a la ocupación de la vía publica de
varios establecimientos de hostelería. Más concretamente, solicitaba “copia de los planos de
ocupación, me refiero un plano que indique la escala del mismo la superficie cuya ocupación se
permita, el número de elementos a instalar, características de los mismos. También la
información de los toldos y elementos en la vía pública autorizados a dichos locales…”. Entre la
documentación aportada al expediente consta escrito de la entidad reclamada en el que
comunica a este Consejo que, con posterioridad a la presentación de la reclamación, se
dictó resolución por el que se ofrecía respuesta a la solicitud de información.
Se considera que la información objeto de la solicitud del 28 de mayo de 2020 se incardina
claramente en el concepto de “información pública” establecido en el artículo 2 a) LTPA.
Pues bien, dado que según los términos literales de la solicitud del 28 de mayo de 2020 se
hace evidente que la respuesta ofrecida a la interesada no se corresponde con el objeto de su
pretensión, al circunscribirse a proporcionar los metros cuadrados de ocupación autorizada,
sin responder a las cuestiones concretas planteadas. Asimismo se observa que se ofrece la
información de siete locales solicitados, pero no se recoge nada sobre el establecimiento “El
Gallo Negro, Av. de Plutarco, 75, 29010 Málaga, España”.
En resumidas cuentas, este Consejo no puede considerar acorde con la legislación reguladora
de la transparencia la Resolución del 20 de julio de 2020 ya que se ha dado un acceso parcial.
Las reclamaciones deben, pues, ser estimadas parcialmente. En consecuencia, la entidad
reclamada debe ofrecer a la interesada la información en los términos formulados en su
solicitud, información que habrá de facilitarse, preferentemente, en el formato elegido por la
reclamante en su escrito de solicitud (artículo 34.1 LTPA).
Quinto. Si bien el órgano reclamado simplemente indica en la fase de alegaciones durante la
tramitación de la reclamación que “Por su parte se ofrece al interesado la información relativa
a las ocupaciones que no necesita de ninguna actuación de reelaboración”, este Consejo debe
pronunciarse sobre la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1
c) LTBG.
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar
las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º), al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c)
LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar -en
línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015- que la noción de “reelaboración” no implica
“la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o
complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante” .
Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices
marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017, a saber, que
“[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la
Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la
“mera suma” de los datos objeto de la solicitud (véase, por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ
3º).
Aplicada esta doctrina al caso concreto, este Consejo no puede entender aplicable la causa de
reelaboración ya que el órgano reclamado no ha fundamentado debidamente su aplicación ni
la ha interpretado restrictivamente, entre otros motivos por la escueta cita a la misma.
Además, la localización de la información solicitada de un número reducido de locales no
puede considerarse un esfuerzo desproporcionado que justifique la aplicación de la causa de
inadmisión.
Sexto. Procedería pues poner a disposición del reclamante la siguiente información:
“...copia de los planos de ocupación, me refiero un plano que indique la escala del mismo la
superficie cuya ocupación se permita, el número de elementos a instalar, características de los
mismos. También la información de los toldos y elementos en la vía pública autorizados a
dichos locales:
- Dolce Vita, Av. de Plutarco, 83, 29010 Málaga, España
- El Gallo Negro, Av. de Plutarco, 75, 29010 Málaga, España
- Port Royal, Av. de Plutarco, 75, 29010 Málaga, España
- Cafetería Lochi, Av. de Plutarco, 75, 29010 Málaga, España
- Coctelería Vox, Av. de Plutarco, 75, 29010 Málaga, España
- Marisqueria El Cenachero, Av. de Plutarco, 20, 29010 Málaga, España
- Sala Premier, Av. de Plutarco, 63, 29010 Málaga, España
- Universitas Teatinos, Calle Margarita Xirgu, 10, 29010 Málaga, España”
La información se proporcionará previa disociación de los datos personales que pudieran
contener y que no estuvieran relacionados con el objeto de la petición. Y en el caso de la
información no existiera, deberá indicarse expresamente esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar las reclamaciones presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Málaga
(Málaga) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Málaga (Málaga) a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca al reclamante
la información indicada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Sexto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Málaga (Málaga) a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.