Estimada 10/09/2021 · 534 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la información sobre la adjudicación de un puesto de libre designación en el Instituto Andaluz de la Juventud

Una persona solicitó al Instituto Andaluz de la Juventud el CV y criterios de adjudicación de un puesto de libre designación. El organismo inadmitió la solicitud alegando que el procedimiento estaba en curso y que debía recurrirse por vía administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser interpretada de forma restrictiva.
2 La documentación relativa a procedimientos de libre designación de personal constituye inequívocamente información pública, dada la relevancia de la transparencia en la gestión de recursos humanos públicos.
3 Un procedimiento administrativo se considera finalizado una vez dictada la resolución que pone fin al mismo, independientemente de que sea susceptible de recurso o haya sido recurrido.
4 La condición de interesado en un procedimiento no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública una vez que el acto administrativo finalizador ha sido publicado.
5 El acceso al currículum vitae del adjudicatario es procedente siempre que se disocien datos personales sensibles o privados (DNI, domicilio, teléfono, etc.) y se mantenga la información del perfil profesional y académico.

Texto completo

RESOLUCIÓN 616/2021, de 10 de septiembre Artículos: DA 1ª LTAIPBG; 2, 24, 30, DA 4ª LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto Andaluz de la Juventud de la entonces Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública. Reclamación: 321/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 25 de marzo de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, en el que expone: “Que el pasado 9/3/2020 en el BOJA nº 46 se publicó la Resolución de 4 de marzo de 2020, del Instituto Andaluz de la Juventud, por la que se adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado por resolución que se cita, adjudicando dicho puesto a don [nombre de persona adjudicataria del puesto] con DNI [D.N.I. de persona adjudicataria del puesto], convocatoria en la que había participado, es por ello que solicita copias de: “- Solicitud de participación “- Curriculum vitae “- y Hoja de acreditación de datos de dicha persona adjudicataria con DNI [D.N.I. de persona adjudicataria del puesto], todo ello con la pertinente disociación de los datos de carácter personal establecida en la legislación vigente “Asimismo, solicita: “- Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del Instituto Andaluz de la Juventud. “- y Resolución de nombramiento de dicho PLD del Instituto Andaluz de la Juventud. “- o bien Documento similar donde consten los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento". Segundo. El 2 de junio de 2020 el órgano reclamado dicta resolución por la que: “Se debe comenzar esta resolución informándole que, en aplicación de lo establecido en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19 y en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, el plazo de tramitación del procedimiento de acceso ha estado suspendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020, retomándose el cómputo de los 20 días hábiles para la resolución de su solicitud de información, a partir del 1 de junio de 2020. “Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en los artículos 2a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Director General del Instituto Andaluz de la Juventud, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales “RESUELVE: “(X) Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma. “MOTIVACIÓN: “La disposición adicional primera, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, denominada «regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública», dispone literalmente lo siguiente: "«1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se Integren en el mismo. “2. Se regirán par su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. “3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización». “En relación con lo anterior, se ha comprobado que usted tiene la condición de interesada en el procedimiento de referencia, ya que ha participado en el procedimiento para la provisión de la plaza de referencia a través del procedimiento de libre designación, tal como usted misma reconoce en su solicitud de información pública. “Asimismo, este procedimiento, en la actualidad se puede considerar que está en curso, al no ser firme pues la resolución de adjudicación se publicó en el BOJA núm. 46, de 4/3/20 y frente a la misma se puede interponer aún tanto el recurso potestativo de reposición como el recurso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta la suspensión de plazos administrativos operada por la d.a.3ª del R.D. 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. “Por tanto, al tener abierta tanto la vía administrativa, como la vía judicial para recurrir la Resolución de adjudicación del PLD, se le remite a la interposición de los recursos que considere convenientes en defensa de sus derechos e intereses legítimos, los cuales tienen trámites específicos para la obtención de la información que solicita y, a los que les será de aplicación, con carácter supletorio, las normas y principios de la Ley de Transparencia”. Tercero. El 10 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación de la solicitud de información, en la que la interesada expone lo siguiente: “EXPONE: “Que el pasado 25/03/2020 presentó solicitud de información publica ante la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, con nº. de solicitud: SOL-2020/00001070-PID@ y Número de expediente: EXP-2020/00000575-PID@, por medio de la cual solicitaba: “«Que el pasado 9/3/2020 en el BOJA nº 46 se publicó la Resolución de 4 de marzo de 2020, del Instituto Andaluz de la Juventud, por la que se adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado por resolución que se cita, adjudicando dicho puesto a don [nombre de persona adjudicataria del puesto] con DNI [D.N.I. de persona adjudicataria del puesto], convocatoria en la que había participado, es por ello que solicita copias de: “se reproduce la solicitud” “Con la siguiente MOTIVACIÓN (Opcional) "«Ya que es parte interesada en el procedimiento y afectada por esta decisión, documentos en los que constarían los criterios de adjudicación que se habrían tenido que seguir en este nombramiento siguiendo los Principios Constitucionales de Igualdad, de Mérito y de Capacidad, y todo ello teniendo en cuenta lo establecido en la normativa vigente en lo que se refiere al interés público, la transparencia y el buen gobierno, por lo que no se tendría que argumentar que se trata de documentos de carácter oculto o reservados, ya que no ofrecerían, además, ningún dato de carácter personal privado o íntimo de las personas que habrían concurrido a la convocatoria. “Por otra parte, informar que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ya se ha pronunciado de forma positiva en la obligación de facilitar la información solicitada a la persona que los reclama (Reclamación núm. 071/2016)». “Solicitud de la que obtuvo la siguiente respuesta el pasado 2/6/2020: “«Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Director General del Instituto Andaluz de la Juventud, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales “RESUELVE: “(X) Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma. “MOTIVACIÓN: “[motivación de la resolución]» “A este respecto tenemos que resumir que la Resolución de inadmisión se ha tratado de fundamentar básicamente en dos leyes: “• El artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “• Y los artículos 2 a) (sic ¿?), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “La información y acceso a los documentos solicitados por medio de la solicitud SOL- 2020/00001070-PID@, número de expediente EXP-2020/00000575-PID@ están regulados por el artículo 13 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, el cual nos remite a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que a su vez establece en el artículo 13.d) como un derecho de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, y remite al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. O sea que por la lectura de la legislación específica vigente en materia de información y acceso a los documentos en el caso que nos ocupa, que se recuerda que se trata de la Resolución de 4 de marzo de 2020, del Instituto Andaluz de la Juventud, por la que se adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado por resolución que se cita, regulada por la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y en el Capítulo V del Título III del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, no existe un régimen jurídico especifico de acceso a la información para la solicitud de información que se ha planteado, por lo que esta claro que dicho acceso está regulado por la ley 19/2013, por lo que en este caso entendemos que bajo ningún concepto puede ser de aplicación el punto 2 de la disposición adicional cuarta de la ley 1/2014, al no existir una regulación especial de derecho de acceso a la información publica, como consideramos que ha podido quedar claramente demostrado, no citando, de contrario, la resolución de inadmisión recibida ningún régimen específico que demuestre la veracidad de su afirmación, por lo que, en este caso, consideramos que no se le puede aplicar el carácter de supletoriedad del que erróneamente se habla en la ya referida resolución de inadmisión, no pudiendo entender ni compartir las palabras que dicen: «Por tanto, al tener abierta tanto la vía administrativa, como la vía judicial para recurrir la Resolución de adjudicación del PLD, se le remite a la interposición de los recursos que considere convenientes en defensa de sus derechos e intereses legítimos, los cuales tienen trámites específicos para la obtención de la información que solicita y, a los que les será de aplicación, con carácter supletorio, las normas y principios de la Ley de Transparencia», ya que existe el derecho jurídico objetivo de que cualquier persona que haya participado en un procedimiento de adjudicación de pld pueda ejercer su derecho de acceso a la información publica relativa a los criterios de adjudicación de cualquier pld así como sobre el adjudicatario si lo desea, sin que por ello se tenga que ver obligada a interponer un recurso contencioso administrativo si no es su intención ni su voluntad, obligación a la que encamina la lectura de la resolución de inadmisión, que, además, por sí sola va en contra de todo lo estipulado en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de la Constitución Española y del espíritu de la Ley 19/2013, especialmente de su Capítulo III Derecho de acceso a la información pública. Es más, si lo que se establece en dicha resolución de inadmisión se llegara a aplicar, podemos decir que afectaría de forma negativa a cualquier intento de la ciudadanía por acceder a cualquier tipo de acceso a la información pública, ya que alegando el referido (y erróneo) carácter de supletoriedad se le inadmitiría a cualquier ciudadano cualquier solicitud de por sí, obligándole a la interposición de recurso de reposición o contencioso administrativo para poder conocer el contenido de cualquier resolución, lo cual no haría más que crearle una enorme indefensión e iría, como estamos diciendo completamente en contra de la transparencia y el buen gobierno. “Por todo esto no podemos más que decir que no pueden más que sorprendernos los motivos de inadmisión desarrollados en la resolución remitida, ya que de ser aceptados tal cual echarían por tierra todo el trabajo que se ha realizado en materia de transparencia en la administración española, así como la labor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, organismo que ya se ha pronunciado de forma concreta y positiva en el acceso a este tipo de información, término que ya se había argumentado en la motivación de la solicitud de acceso, con las siguientes palabras: «Por otra parte, informar que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ya se ha pronunciado de forma positiva en la obligación de facilitar la información solicitada a la persona que los reclama (Reclamación núm. 071/2016)» argumentación que se puede comprobar ha sido totalmente obviada por el Sr. Director General del Instituto Andaluz de la Juventud en su resolución. “Por otra parte, con respecto a la afirmación que se realiza en la resolución de inadmisión de que el procedimiento está en la actualidad en curso y de que no es firme la resolución de adjudicación, tenemos que decir, al igual que en la anterior argumentación relativa a la supletoriedad que no hace más que sorprendernos, puesto que en la Resolución de 4 de marzo de 2020, del Instituto Andaluz de la Juventud, por la que se adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado por resolución que se cita, se afirma lo siguiente; «La toma de posesión se efectuará en los plazos establecidos en el artículo 65, en relación con el artículo 51, del Decreto 2/2002, de 9 de enero, antes citado, tramitándose su inscripción ante el Registro General de Personal. “Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa». Está claro que esta resolución es finalizadora del procedimiento y agota la vía administrativa, y es que según lo estipulado la Ley 39/2015, Capítulo V Finalización del procedimiento, Artículo 84. Terminación. «1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad». Esta es una cuestión básica de derecho administrativo, y la interpretación que de contrario se ofrece en la resolución de inadmisión o bien demuestra un escasísimo conocimiento del procedimiento administrativo o bien es malintencionadamente torticera para no atender la petición de solicitud demandada, considerando que ninguna de las dos opciones puede tener cabida en el caso que nos ocupa. Ademas, todo esto no ha hecho más que entorpecer y ralentizar el procedimiento, obligando a una instancia superior a pronunciarse en un tema que ya se ha oportunamente pronunciado de forma favorable en ocasiones anteriores, lo que podría ser una muestra de mala fe por parte del órgano responsable. “En cualquier caso, además, el citado artículo 30 de la Ley 1/2014, que se refiere a las Reglas especiales relativas a las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso y dice: «En relación a las causas de inadmisión señaladas en la legislación básica, se aplicarán las siguientes reglas: a) En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición». Pues bien, en el caso hipotético de que la motivación se hubiera ajustado a derecho, cosa que no se ha hecho, se hubiera igualmente incumplido este precepto legal, ya que entre las causas de inadmisión de denegación de la información no se ha especificado el órgano que supuestamente estaría elaborando dicha información ni el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición. “Es por todo lo dicho que “SOLICITA “Que sea atendida la solicitud SOL-2020/00001070-PID@, número de expediente EXP- 2020/00000575-PID@ y le sea remitida la información solicitada por los medios que expone al inicio de la presente instancia”. Cuarto. Con fecha 10 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Quinto. El 25 de septiembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el que informa de lo siguiente “En respuesta a su oficio de fecha 9/9/2020 (reg. de entrada en IAJ: 10/09/20020), sobre la reclamación interpuesta por Dª. [nombre de persona interesada] frente a la Resolución de 2 de junio de 2020, del Director General del Instituto Andaluz de la Juventud de Inadmisión de la solicitud de información pública presentada por la interesada, se adjunta el expediente administrativo integrado por los documentos que se enumeran al final del presente escrito. “Al respecto del expediente interesado, se formula el presente informe sobre la base de las siguientes CONSIDERACIONES: “Primera.- Con fecha 10 de febrero de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, la Resolución de 5 de febrero de 2020, del Instituto Andaluz de la Juventud, por la que se anunciaba convocatoria pública de puesto de trabajo denominado «Servicio de Programación e Información Juvenil», a través del procedimiento de libre designación, con código 3136310. “Segundo.- La interesada presentó su solicitud para acceder a dicho puesto acompañando la documentación oportuna requerida en la Resolución de 5 de febrero de 2020, antes citada. “Tercero.- Tras la tramitación del procedimiento correspondiente, se dictó Resolución de 4 de marzo de 2020, del Instituto Andaluz de la Juventud por la que se adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado por la resolución citada (BOJA N.º. 16, de 09/03/2020), adjudicándose el mismo a D. [nombre de la persona adjudicataria del puesto]. En dicha Resolución se indicaban los recursos que se podían interponer contra la misma con sus plazos correspondientes. “Cuarto.- Resulta necesario hacer alusión a la circunstancia provocada por la publicación en el B.O.E. n.º 67, de 14 de marzo de 2020, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En el citado texto legal, en su Disposición adicional tercera denominada, «Suspensión de plazos administrativos»,se señalaba que: «Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo». “En consecuencia, el plazo para la interposición del recurso potestativo de reposición se reanudó con fecha 1 de junio de 2020 hasta el día 26 de junio de 2020. “Quinto.- Con fecha 25 de marzo de 2020 la interesada presentó solicitud de información pública, pidiendo copias de la siguiente documentación: “- Solicitud de participación, Currículum vitae y Hoja de acreditación de datos de la persona adjudicataria de la plaza con DNI [D.N.I. de la persona adjudicataria del puesto], todo ello con la pertinente disociación de los datos de carácter personal establecida en la legislación vigente. “- Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del Instituto Andaluz de la Juventud y Resolución de nombramiento de dicho PLD del Instituto Andaluz de la Juventud “- O bien Documento similar donde consten los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento. “Sexto.- Con fecha 26 de marzo, mediante correo electrónico, se dirigió, por la Unidad de Transparencia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, comunicación a la interesada informándole sobre el inicio de la tramitación de su solicitud de información pública, así como del órgano competente para resolver dicha solicitud, esto es, el Instituto Andaluz de la Juventud. “Al mismo tiempo en dicha comunicación se le informó que la D.A. tercera del R. D. 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-1, ha interrumpido los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos, salvo supuestos específicos para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad. “Séptimo.- Ante las dudas suscitadas por la solicitud de información pública de la interesada, con fecha 8 de abril de 2020 se envió correo electrónico a la Unidad de Transparencia de la Consejería de de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación para su traslado al Secretariado del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, planteando las siguientes cuestiones: “«1. Procedimiento no firme, susceptible de recurso, con vías propias de petición de información. Se da la circunstancia de que la solicitante de información ha participado en el procedimiento de selección para la adjudicación del PLD, tal como ella misma reconoce en su solicitud de información, y tiene abierta tanto la vía administrativa, como la vía judicial para recurrir la Resolución de adjudicación del PLD, los cuales tienen trámites específicos para la obtención de la información que solicita (vista del expediente o el envío de copia del mismo al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que corresponda). De hecho, se puede deducir que con la solicitud de información pública se está tratando de conseguir información para preparar el recurso contencioso- administrativo. “2. Protección de Datos de Carácter Personal. La solicitante pide, entre otros documentos e información, solicitud de participación, currículum vitae y hoja de acreditación de datos del adjudicatario ‘con la pertinente disociación de datos de carácter personal’. A este respecto es evidente que, en los documentos solicitados, se contienen datos de carácter personal de distinta índole que, aunque se lleve a cabo la disociación referida, pertenecen todos al adjudicatario de la plaza, por lo que se trasladarían datos personales de una persona que sería fácilmente identificable, a pesar de la disociación». “Octavo.- Con fecha 13/04/2020 se recibió respuesta del Secretariado del Consejo de Transparencia y Protección de Datos donde se manifestaba lo siguiente: “«1. Respecto al procedimiento en curso, efectivamente si el procedimiento está pendiente de agotarse el plazo de presentación de recurso de reposición y la solicitante es parte interesada en el mismo, sería de aplicación la DA primera de la Ley 1/2014 y procedería la inadmisión, si bien se recomienda dar traslado de la solicitud al órgano que esté tramitando el procedimiento para que tramite la solicitud acorde a la normativa que resulte de aplicación al procedimiento selectivo. En todo caso, la resolución debería notificarse antes de que se agote el plazo. “2. Sobre la protección de datos, el Consejo Andaluz de Transparencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el acceso a documentos de un procedimiento de PLD. Resumiendo, el solicitante tiene acceso al CV de la persona adjudicataria, pero no del resto. En el documento de la Doctrina del CTPDA publicado en la Extranet de Transparencia podréis encontrar las resoluciones en el apartado de protección de datos. “Os aclaramos que lo que indica el Consejo es que hay que eliminar cierta información personal de la documentación que resulte accesible, como el DNI, dirección particular, número de teléfono particular, etc. “En todo caso, y sin conocer el expediente, no podemos más que hacer estas indicaciones generales”. “Noveno.- Una vez levantada la suspensión de plazos administrativos, operada por el R.D. 537/2020, de 22 de mayo, mediante Resolución de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud se dictó Resolución de 2 de junio de 2020 por la que se inadmitía la solicitud de información pública presentada por la interesada, por las siguientes razones: “«La disposición adicional primera, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, denominada ‘regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública’, dispone literalmente lo siguiente: “’1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. “3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización’. “En relación con lo anterior, se ha comprobado que usted tiene la condición de interesada en el procedimiento de referencia, ya que ha participado en el procedimiento para la provisión de la plaza de referencia a través del procedimiento de libre designación, tal como usted misma reconoce en su solicitud de información pública. “Asimismo, este procedimiento, en la actualidad se puede considerar que está en curso, al no ser firme pues la resolución de adjudicación se publicó en el BOJA núm. 46, de 4/3/20 y frente a la misma se puede interponer aún tanto el recurso potestativo de reposición como el recurso contencioso administrativo, teniendo en cuenta la suspensión de plazos administrativos operada por la d.a.3ª del R.D. 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. “Por tanto, al tener abierta tanto la vía administrativa, como la vía judicial para recurrir la Resolución de adjudicación del PLD, se le remite a la interposición de los recursos que considere convenientes en defensa de sus derechos e intereses legítimos, los cuales tienen trámites específicos para la obtención de la información que solicita y, a los que les será de aplicación, con carácter supletorio, las normas y principios de la Ley de Transparencia». “Décimo.- Aunque no forme parte del procedimiento correspondiente a la solicitud de información pública, se informa que la interesada presentó con fecha 15 de junio de 2020, Recurso Potestativo de Reposición contra la Resolución de 4 de marzo de 2020, de adjudicación del puesto de libre designación, que fue resuelto mediante Resolución de 16 de julio de 2020, de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud desestimatoria del recurso interpuesto. “Relación de documentos que se adjuntan correspondientes a la solicitud de información pública: “• Doc. 1: Resolución de 5 de febrero de 2020, del Instituto Andaluz de la Juventud, por la que se anunciaba convocatoria pública de puesto de trabajo denominado «Servicio de Programación e Información Juvenil», a través del procedimiento de libre designación, con código 3136310 (BOJA N.º. 27, DE 10/02/2020) “• Doc. 2: Resolución de 4 de marzo de 2020, del Instituto Andaluz de la Juventud por la que se adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado por la resolución citada (BOJA N.º. 16, de 09/03/2020). “• Doc. 3: Solicitud de información pública planteada por Dª. [nombre de la persona interesada]. “• Doc. 4: Comunicación a la interesada del inicio de la tramitación de su expediente y de la suspensión de los plazos administrativos operada por el R.D. 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. “• Doc. 5: Petición de información al Secretariado del Consejo de Transparencia y Protección de Datos sobre dudas suscitadas por la petición de información planteada por la solicitante. “• Doc. 6: Respuesta del Secretariado a las cuestiones planteadas. “• Doc. 7: Resolución de 02/06/2020, del Director General del Instituto Andaluz de la Juventud, donde se inadmite la solicitud de información pública planteada por la interesada”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y apostilla al respecto la mencionada Sentencia n.º 748/2020: “[…] la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La solicitud de información que trae causa de la reclamación se centra sobre el proceso de un procedimiento de libre designación con convocatoria pública. En concreto, se pide información acerca del candidato seleccionado, su solicitud de participación, curriculum vitae, hoja de acreditación de datos, así como documento de propuesta y Resolución de nombramiento de dicho procedimiento de libre designación del Instituto Andaluz de la Juventud. Resulta evidente, ciertamente, el carácter de “información pública” de lo solicitado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 a) de la LTPA, según el cual se entiende por tal concepto “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor duda de que los documentos relativos a un procedimiento de libre designación de personal de una administración pública, como es este caso, constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar en anteriores resoluciones la relevancia de la apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos en la esfera pública. En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución 32/2016, de 1 de junio, “las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad” (Asimismo, por citar algunas de las numerosas que podrían mencionarse, las Resoluciones 113/2017, de 8 de agosto, FJ 4º y 142/2018, de 24 de abril, FJ 3º). Y la señalada Resolución 32/2016 continuaría declarando en su FJ 5º: “Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a «las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales» [art.10.1 g)], así como a «los procesos de selección del personal» [art. 10.1 k)]. […] “Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las [administraciones] públicas autonómicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”. Cuarto. La persona interesada sostiene en la reclamación que la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud le denegó la información con base en el art. 30 LTPA sin cumplir lo prevenido en dicho artículo, al no serle especificado el órgano que elabora la información solicitada y el tiempo previsto para su conclusión, así como que el procedimiento en cuestión no está en curso. En primer lugar hay que indicar que, si bien la Dirección General se refiere al artículo 30 LTPA en su resolución, entre otros artículos que cita, no es éste el fundamento jurídico que utiliza para motivar la inadmisión de su solicitud, sino la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, cuyo apartado primero dice así: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la citada Disposición Adicional Cuarta, este Consejo no puede compartir la alegación de la Dirección General. En efecto, a nuestro parecer, el procedimiento de selección concluyó con la Resolución de la propia Dirección General, fechada el 4 de marzo de 2020, por la que, literalmente, “se adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado […]” y añade que la citada resolución “pone fin a la vía administrativa” otorgando los recursos pertinentes ante la jurisdicción contencioso- administrativa y el potestativo de reposición. Es este acto administrativo de publicación de la Resolución de la adjudicación del puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación, el que, a nuestro juicio, determina la conclusión del procedimiento en cuestión. En este mismo, sentido, este Consejo se ha pronunciado anteriormente en la Resolución 342/2020, de 16 de noviembre, entre otras. Este Consejo considera pues que, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la Disposición adicional cuarta LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, sin perjuicio de que sea susceptible de ser recurrida o incluso lo haya sido. El recurso que eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la Disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule. Consecuentemente, considerando que el procedimiento de libre designación no estaba en curso y que los documentos solicitados por la interesada, constituyen inequívocamente información pública a los efectos de la LTPA [art. 2 a)], y no habiendo sido alegado ningún otro límite por el órgano reclamado, no podemos sino concluir que el órgano reclamado debe facilitar la información solicitada del candidato seleccionado en el procedimiento. Esto es, el órgano reclamado deberá poner a disposición de la persona solicitante su solicitud de participación, curriculum vitae, hoja de acreditación de datos, así como documento de propuesta y Resolución de nombramiento de dicho procedimiento de libre designación del Instituto Andaluz de la Juventud, disociando los datos de carácter personal que pudieran aparecer en dichos documentos, con la única salvedad de los referidos a la propia reclamante [art. 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno]. No obstante, no todos los datos que contiene el currículo han de ser difundidos a los efectos que nos ocupa. Para alcanzar el objetivo de la solicitud y el interés público en el acceso a la información, debe ser accesible la información que permita conocer el perfil profesional, académico, formativo y similares de la persona adjudicataria del puesto, pero no otros datos meramente personales tales como el Documento Nacional de Identidad, fecha de nacimiento, el domicilio, la dirección, el número de teléfono o correo electrónico particular, estado civil, número de hijos, fotografía, etc., y, por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda vez que “el acceso [en este caso] únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”, o en el artículo 7.3 de la misma Ley, relativos al origen racial, salud y vida sexual, ya que “el acceso `[a estos datos] sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Instituto Andaluz de la Juventud de la entonces Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública. Segundo. Instar al Instituto Andaluz de la Juventud a que en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar al Instituto Andaluz de la Juventud a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.