La Asociación San Roque Vivo solicitó al Ayuntamiento de San Roque copias de facturas de publicidad y material policial (2019-2020). El Ayuntamiento remitió primero un informe resumido y luego copias incompletas, ilegibles o tachadas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar las 11 facturas íntegras y legibles.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso a la información recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
La solicitud de copias de facturas no constituye la solicitud de un expediente administrativo, por lo que no es aplicable el artículo 70.3 de la Ley 39/2015 sobre índices y condiciones de envío.
4
La supresión de datos que no se refieran a personas físicas no puede ampararse en el derecho a la protección de datos personales.
5
Las copias facilitadas deben ser idénticas a los originales, asegurando que no queden datos ilegibles o cortados, cumpliendo los principios de veracidad, utilidad y comprensión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 628/2021, de 16 de septiembre
Artículos: 2 a), 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación San Roque Vivo contra el
Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información
pública
Reclamación 363/2020
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 20 de mayo de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz):
“Como Asociación de ámbito provincial nuestros fines son la defensa de los intereses generales
de los vecinos, en calidad de usuarios y destinatarios finales de la actividad urbanística, cultural,
deportiva, educativa, sanitaria, de vivienda, social, económica, de consumo, de participación en
asuntos de interés general de la ciudad, etc., fomentando las medidas participativas más
adecuadas.
“En este sentido hemos leído las noticias de contratación de varias campañas publicitarias para
«dar las gracias a los héroes» en relación a los trabajadores que desempeñan su puesto con el
evidente riesgo diario en estos meses.
“Igualmente hemos leído las quejas de sindicatos policiales por la falta de uniformes, retención
del calzado nuevo adquirido en diciembre, y falta de renovación desde año y pico de la dotación
actual.
“Por ello, y con el fin de conocer mejor las prioridades en el gasto público de esta
administración necesitamos determinada documentación al respecto de ambas informaciones.
“Por todo lo cual, SOLICITAMOS:
“1.- Se nos remita copia de las facturas remitidas por la empresa a la que se ha contratado la
campaña publicitaria citada durante el año 2019 y 2020 (no exclusivamente las de esta
campaña).
“2.- Se nos remita copia de las facturas de material adquirido para el departamento de Policía
Local en los ejercicios 2019 y 2020, destinados a vestuario y seguridad”.
Segundo. Mediante Decreto núm. 2020-3310, de 31 de julio, el Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de San Roque responde a la solicitud de información:
“DECRETO
“Vista la solicitud de información formulada por la Asociación [nombre de la asociación
interesada], mediante escrito con RGE nº 2020-E-RC-4017 de fecha 20/05/2020, en el que solicita:
«1. Se nos remita copia de las facturas remitidas por la empresa a la que se ha contratado la
campaña publicitaria citada durante el año 2019 y 2020 (no exclusivamente las de esta
campaña).
“2. Se nos remita copia de las facturas de material adquirido para el Departamento de Policía
Local en los ejercicios 2019 y 2020, destinados a vestuarios y seguridad».
“Visto que ha dado traslado de la solicitud de información, habiéndose recibido documentación
de Intervención.
“Visto el informe de Secretaría General de fecha 21/07/2020 que literalmente establece:
““Ref. Secretaría General.
“Unidad de Transparencia.
“Dña. [nombre de la funcionaria], DOCTORA EN DERECHO,FUNCIONARIA DE
ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL, SUBESCALA
SECRETARIA, CATEGORIA SUPERIOR Y SECRETARIA GENERAL DEL ILUSTRE AYUNTAMIENTO
DE SAN ROQUE, emite el siguiente INFORME
“«Asunto: Solicitud de derecho de acceso a la información formulada por la Asociación
[nombre de la asociación interesada], mediante escrito con RGE nº 2020-E-RC-4017 de fecha
20/05/2020.
“En relación al asunto de referencia, visto que ha trasladado la solicitud de información de la
asociación y habiéndose recibido informe del Departamento de Intervención donde constan
los datos detallados de las facturas, dicha información deberá ser puesta a disposición del
solicitante en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así
como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía».
“Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en
los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
“Por todo lo expuesto, ACUERDO:
“ÚNICO.- Dar traslado a la Asociación [nombre de la asociación interesada] de la documentación
que se adjunta al presente Decreto.
“En San Roque, firma el Sr. Alcalde del Ilustre Ayuntamiento de San Roque y la Sra. Secretaria
General.
“Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo,
reclamación en el plazo de UN MES, a contar desde el día siguiente a aquel en que se efectúe la
notificación de la misma, o directamente, recurso contencioso-administrativo ante la
jurisdicción de igual clase en el plazo de DOS MESES, sin perjuicio de que pueda ejercitar, en su
caso, cualquier otro que estime conveniente”.
El informe del Departamento de Intervención donde constan los datos detallados de las
facturas a la que se refiere el Decreto del Alcalde-Presidente es el escrito de fecha 9 de julio de
2020 de la Interventora del Ayuntamiento de San Roque que informa lo siguiente:
“En relación con su escrito del pasado 11/06/2020 en el que se nos remite solicitud presentada
por la Asociación [nombre de la asociación interesada] con RGE n.º 2020-E-RC-4017 de 20/05/2020
relativa a información sobre campaña publicitaria y material de vestuario y seguridad del
departamento de Policía Local, le comunico que las facturas que constan en esta Intervención
en relación a esos conceptos son las que a continuación se relacionan y cuyas copias han sido
incluidas en el presente expediente:
“1- En cuanto a la campaña publicitaria:
FECHA FACTURA N.º REGISTRO PROVEEDOR IMPORTE
15/05/2020 F-2020-1871 HONORE MEDIA 17.545,00 €
S.L.
“También constan las facturas a la empresa Multimedia en concepto de campaña publicidad
«Gracias a nuestros héroes» que a continuación se relacionan, según escrito de dicha sociedad
de 07/07/2020.
FECHA FACTURA N.º FACTURA PROVEEDOR IMPORTE
25/05/2020 FACPUB 20/139 SOTOGRANDE DIGITAL 1.028,50 €
MEDIA S.L.
31/05/2020 AP 20/157 EUROPA SUR S.L. 1.334,00 €
25/05/2020 SG 41/020 FADON PUBLICIDAD MAYO
423,50 €
“2- Las facturas para la adquisición de material destinado a vestuario y seguridad del
departamento de Policía Local en los Ejercicios 2019 y 2020 son las siguientes:
FECHA FACTURA N.º REGISTRO PROVEEDOR IMPORTE
19/12/2019 F-2019-3636 INSIGNIA 1.268,36 €
UNIFORMES S.L.
20/12/2019 F-2019-3696 CALZADOS CANO 17.859,21 €
GARCÍAS.L.
14/01/2020 F-2020-174 CORRSERVIC S.L. 2.910,82 €
20/01/2020 F-2020-189 INSIGNIA UNIFORMES S.L. 123,76 €
20/04/2020 F-2020-1690 INSIGNIA UNIFORMES S.L. 954,78 €
21/04/2020 F-2020-1727 INSIGNIA UNIFORMES S.L. 68,68 €
23/04/2020 F-2020-1741 INSIGNIA UNIFORMES 149,65 €
S.L.
“Todo lo cual le traslado para su conocimiento y a los efectos oportunos”.
Tercero. El 2 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Decreto antes transcrito,
en la que la asociación interesada expone lo siguiente:
“Como Asociación de ámbito local nuestros fines son la defensa de los intereses
generales de los vecinos, en calidad de usuarios y destinatarios finales de la actividad
urbanística, cultural, deportiva, educativa, sanitaria, de vivienda, social, económica, de
consumo, de participación en asuntos de interés general de la ciudad, etc.,
fomentando las medidas participativas más adecuadas.
“En este sentido el pasado 19 de mayo remitimos petición de información pública al
Ayuntamiento de San Roque solicitando copia de las facturas sobre publicidad y
compra de material para Policía Local durante los años 2019 y 2020.
“En fecha 1 de septiembre recibimos, una vez superados ampliamente todos los
plazos para facilitar la información, oficio de la Secretaría General del Ayuntamiento
de San Roque por el que se nos envía un informe (no solicitado) con listado de
facturas supuestamente destinadas a los fines que pedimos.
“Dado que no pedimos reelaboración de la información solicitada pasando sus datos a
informe alguno, y en éstos no se reflejan detalles como conceptos, precio de los
artículos, etc. entendemos que la resolución del Ayuntamiento de San Roque no se
ajusta a lo establecido en la Ley de Transparencia y debe facilitarnos los documentos
indicados, que por lo que figura en los informes serían sólo 11 facturas.
“Por lo anteriormente expuesto presentamos la siguiente RECLAMACIÓN ante la
negativa del Ayuntamiento de San Roque a facilitar la documentación solicitada en los
apartados correspondientes de las peticiones indicadas.
Cuarto. Con fecha 30 de septiembre de 2020 el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de
septiembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. El 30 de octubre de 2020 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Roque dicta
el Decreto 2020-4804, constando justificante de la recepción del mismo por comparecencia en
sede electrónica del interesado con fecha 18 de noviembre de 2020:
“DECRETO
“Vista la solicitud de información formulada por la Asociación [nombre de la asociación
interesada], mediante escrito con RGE nº 2020-E-RC-4017 de fecha 20/05/2020, en el
que solicita:
“«1. Se nos remita copia de las facturas remitidas por la empresa a la que se ha
contratado la campaña publicitaria citada durante el año 2019 y 2020 ( no
exclusivamente las de esta campaña). 2. Se nos remita copia de las facturas de
material adquirido para el Departamento de Policía Local en los ejercicios 2019 y
2020, destinados a vestuarios y seguridad».
“Visto que se dió traslado de la solicitud de información, habiéndose recibido
documentación de Intervención.
“Visto el Decreto nº 2020-3310 de fecha 31/07/2020, de contestación a la solicitud de
información planteada, por el que se acordaba dar traslado a la Asociación [nombre de
la asociación interesada] de informe remitido por la Intervención de Fondos Municipal.
“Vista la Reclamación nº SE-363/2020 interpuesta ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía por la Asociación [nombre de la asociación
interesada], con RGE nº 9411 de fecha 07/10/2020.
“Visto el informe de Secretaría General de fecha 27/10/2020 que literalmente
establece:
“«Ref. Secretaría General.
“«Unidad de Transparencia.
“«DÑA. [nombre de la funcionaria], DOCTORA EN DERECHO, FUNCIONARIA DE
ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL,
SUBESCALA SECRETARIA, CATEGORIA SUPERIOR Y SECRETARIA GENERAL DEL
ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE, emite el siguiente
“«INFORME
“«Vista la Reclamación SE-363/2020 Interpuesta ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía por la Asociación [nombre de la asociación
interesada], en relación a solicitud de información con RGE nº nº 2020-E-RC-4017 de
fecha 20/05/2020 que fue contestada mediante Decreto nº 2020-3310 de fecha
31/07/2020, en la que alega que el informe de la Intervención remitido ‘....no refleja
detalles como conceptos, precio de los artículos, etc....’, y obrando las facturas en el
expediente de referencia, dicha información deberá ser puesta a disposición del
solicitante en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía».
“Por todo lo expuesto, ACUERDO:
“ÚNICO.- Dar traslado a la Asociación [nombre de la asociación interesada] de la
documentación que se adjunta al presente Decreto.
“En San Roque, firma el Sr. Alcalde del Ilustre Ayuntamiento de San Roque y la Sra.
Secretaria General.
“Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con carácter
potestativo, reclamación en el plazo de UN MES, a contar desde el día siguiente a
aquel en que se efectúe la notificación de la misma, o directamente, recurso
contencioso-administrativo ante la jurisdicción de igual clase en el plazo de DOS
MESES, sin perjuicio de que pueda ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime
conveniente”.
Sexto. El 12 de noviembre tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado en
el que informa lo siguiente:
“Habiéndose recibido escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos con
RGE nº 9411 de fecha 07/10/2020, por el que se da traslado de reclamación n.º SE-
363/2020 promovida por la Asociación [nombre de la asociación interesada], informo lo
siguiente:
“PRIMERO.- Que a la vista de la citada reclamación, se ha procedido a la revisión del
expediente de solicitud de derecho a la información nº 4042/2020, comprobando la
existencia de Decreto de Alcaldía resolviendo dicho expediente, al que se adjuntó el
informe emitido por la Intervención de Fondos Municipal.
“SEGUNDO.- No obstante lo anterior, y visto que la asociación reclamante alega que
en dicho informe de la Intervención de Fondos «... no se reflejan detalles como
conceptos, precio de los artículos, etc ...» y puesto que las facturas han sido remitidas
por dicha Intervención a esta Unidad de Transparencia, se ha resuelto dictar nuevo
Decreto al que se adjuntará la documentación requerida por el reclamante,
encontrándose dicha documentación actualmente en tramitación.
“TERCERO.- Se adjunta en contestación a su escrito con RGE nº 9411 de fecha
7/10/2020, copia del referido expediente de solicitud de derecho de acceso a la
información hasta la fecha actual”.
Séptimo. El 18 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito de la Asociación
reclamante en el que manifiesta lo siguiente:
“Como Asociación de ámbito local nuestros fines son la defensa de los intereses
generales de los vecinos, en calidad de usuarios y destinatarios finales de la actividad
urbanística, cultural, deportiva, educativa, sanitaria, de vivienda, social, económica, de
consumo, de participación en asuntos de interés general de la ciudad, etc.,
fomentando las medidas participativas más adecuadas.
“En este sentido iniciamos tiempo atrás reclamación por no facilitar el Ayuntamiento
de San Roque la documentación solicitada a una de nuestras peticiones, que dio lugar
al expediente de reclamación 363/2020 ante este Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía.
“Como consecuencia de ello hoy recibimos copia de documentación del citado
Ayuntamiento, consistente en secuencia de páginas escaneadas con determinados
datos ocultos y otros ilegibles, al ser un documento electrónico claramente
manipulado, con algunas páginas en blanco y sin índice de documentos que permita
asegurar su contenido. [...].
“Entendemos que esta documentación no se ajusta a lo solicitado por los siguientes
motivos:
“1.- El expediente no contiene el índice, la autenticación, ni las condiciones para el
envío de documentos indicado por el art. 70.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“2.- En numerosos documentos han sido eliminados datos de los mismos, aunque son
públicos, sin justificación alguna para ello, inclusive al parecer el propio NIF del
Ayuntamiento.
“3.- Al haber procesado los documentos electrónicos con una impresión y posterior
escaneo, algunos datos han quedado ilegibles, siendo imposible la verificación firmas
o la autenticación de los mismos al perder su carácter electrónico.
“4.- Por último otros datos como los precios unitarios en algunas facturas han
quedado fuera del margen escaneado por lo tampoco resultan accesibles.
“Por lo anteriormente expuesto presentamos la siguiente RECLAMACIÓN (ya que
según nos indica en su Decreto la Alcaldía sería lo procedente) ante el envío de
documentación por parte del Ayuntamiento de San Roque incompleta e incumpliendo
la normativa de Procedimiento Administrativo Común.
“P.D.: Rogamos se tenga en cuenta que esta reclamación es complementaria a la que
dio lugar al expediente 363/2020”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud, dirigida al Ayuntamiento de San
Roque, con la que la persona interesada pretendía acceder a determinada información —que
se transcribe en al antecedente primero de esta resolución—respecto a gastos de dicho
Ayuntamiento.
Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda
que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que
ofrece el transcrito art.2 LTPA.
Cuarto. Pues bien, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, se
advierte que el Ayuntamiento de San Roque ofrece en principio a la Asociación ahora
reclamante determinada información (mediante Decreto 3310/2020, de 31 de julio)
consistente en un informe de la Intervención municipal en el que se enumeran cuatro
facturas relativas a la campaña publicitaria y siete facturas relativas a la adquisición de
material de vestuario y seguridad de la Policía Local. Dichas facturas se relacionan en un
cuadro con los datos relativos a las fechas, número de registro, proveedor e importe de
cada una de ellas.
La Asociación, sin embargo, considera que no se responde a su pretensión mediante la
“reelaboración de la información solicitada pasando sus datos a informe alguno, y en éstos no
se reflejan detalles como conceptos, precio de los artículos, etc”, reiterando en la reclamación
que se interpone ante este Consejo la pretensión de obtener los documentos inicialmente
solicitados, es decir, las facturas.
Durante el plazo para presentar alegaciones concedido por el Consejo, el Ayuntamiento tiene
conocimiento de la disconformidad de la asociación interesada con la información en principio
facilitada, por lo que mediante Decreto 4804/2020, de 30 de octubre, le remite copia de las
facturas que se solicitaban. No obstante, se observa que de las once facturas mencionadas en
el escrito de la intervención municipal, faltan tres facturas relativas a la campaña de publicidad,
cuyas copias no se facilitan a la asociación reclamante.
La Asociación comunica a este Consejo el 18 de noviembre que no está conforme con las
copias de las facturas remitidas por el Ayuntamiento por distintos motivos.
El primero de estos motivos es que la información remitida por el Ayuntamiento no contiene
índice ni las condiciones para el envío de documentos exigidas en el artículo 70.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPAC). No puede este Consejo estar de acuerdo con esa apreciación de
la asociación, toda vez que el artículo 70 de la mencionada LPAC se refiere al expediente
administrativo, definido como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven
de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla”, características que no concurren en las copias de las facturas que
constituyen el objeto de la pretensión, por lo que al no ser la documentación requerida un
expediente administrativo no le es aplicable dicho artículo.
Otros motivos de desacuerdo esgrimidos por la asociación se refieren a que no constan en las
copias remitidas determinados datos, bien porque se ha llevado a cabo por el Ayuntamiento la
eliminación de los mismos, como por ejemplo el NIF del Ayuntamiento, al considerarlos datos
personales, bien porque al realizar la impresión y posterior escaneo de las facturas originales
los documentos resultantes resultan ilegibles.
A este respecto, y tras la comprobación de la información remitida, este Consejo deber aclarar
que la información anonimizada no tiene la consideración de datos personales, dado que
únicamente las personas físicas son titulares de datos personales en el sentido previsto en el
artículo 15 LTBG. Así lo reconoce el artículo 4.1) del Reglamento General de Protección de
Datos. Por lo tanto, la supresión de los datos que no estén referidos a una persona física no
puede ampararse en el derecho a la protección de datos personales, si bien en otros límites
previstos en el artículo 14 LTBG que ni han sido invocados por la entidad reclamada ni parece
que sean de aplicación a la vista de la documentación remitida.
Las copias facilitadas a la asociación reclamante deben contener toda la información que
conste en los originales y procurar que sean documentos idénticos a los originales y contengan
todos los datos que figuren en los mismos. Por ello, el Ayuntamiento debe facilitar a la
asociación ahora reclamante las copias de todas las facturas que correspondan a los ejercicios
2019 y 2020 por las campañas publicitarias y vestuario y seguridad de la Policía Local, y en
concreto de las once facturas enumeradas en el informe de la Intervención, no sólo de las
ocho inicialmente facilitadas, asegurándose de que en el proceso de obtención de dichas
copias no queden ilegibles o cortados datos de las facturas objeto de la solicitud.
Únicamente podrán suprimirse de las copias la información que contenga datos personales de
una persona física (DNI, dirección particular, número de teléfono no corporativo, firma
manuscrita, etc.). Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato
del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Por último, y respecto a las alegaciones sobre legibilidad de las copias, este Consejo recuerda
que los órganos y entidades están obligados a proporcionar la información acorde a los
principios de veracidad, utilidad, facilitad y compresión y reutilización, reconocidos en el
artículo 6 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Asociación San Roque Vivo contra el
Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la entidad reclamante la
información solicitada, según lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.