Estimada 16/09/2021 · 415 días en resolverse

Reclamación por falta de notificación de información pública sobre mantenimiento de la vía A-8060 y contrato asociado

Se solicitó a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía información sobre el mantenimiento de la vía A-8060 y datos del contrato adjudicatario. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque hubo resolución favorable, no se acreditó su notificación efectiva.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin admitir menoscabos injustificados o desproporcionados.
4 La posibilidad de limitar el acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
5 La mera existencia de una resolución concediendo el acceso no es suficiente si no se acredita la puesta a disposición efectiva de la información mediante la notificación oportuna.

Texto completo

RESOLUCIÓN 627/2021, de 16 de septiembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de la Junta de Andalucía, por denegación de información publica Reclamación 378/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presento, el 28 de julio de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio por el que solicita: “Asunto: “Tramo de la A-8060 entre Pilas y Villamanrique de la Condesa “Información: “- Relación desglosada de labores de mantenimiento del firme, de reposición de señales, recogida de residuos y desbroce de vegetación de las cunetas del tramo de la vía A-8060 comprendido entre las localidades de Pilas y Villamanrique de la Condesa en el primer semestre de 2020. “- Empresa adjudicataria, referencia del expediente de contratación, objeto del contrato, duración y cuantía.” Segundo. El 7 de agosto se dicta acuerdo por el órgano reclamado de ampliación del plazo máximo para la resolución y notificación según lo previsto en el articulo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), siendo notificado al interesado el 12 de agosto de 2020. Tercero. El 16 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente: “La Consejería destinataria ha incumplido su obligación de responder a la solicitud formulada en el plazo establecido legalmente, por lo que este Consejo debe exigir su cumplimiento, así como instar la incoación del correspondiente expediente sancionador por la infracción concurrente” Cuarto. Con fecha 18 de septiembre de 2020 la Dirección General de Infraestructuras, de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, dicta resolución, con el siguiente contenido a lo que ahora interesa: (...) “Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Director General de Infraestructuras de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, “Resuelve: “[X] Conceder el acceso a la información. (...) “Consultado el Servicio de Carreteras provincial de Sevilla, la relación de actuaciones llevadas a cabo en el primer semestre del año 2020 son las siguientes: [tabla facilitando la información] “Las actuaciones se han realizado en el marco del contrato de “Servicios de diversas operaciones de conservación en las carreteras de la zona oeste del área metropolitana de la provincia de Sevilla”, clave 7-SE-2689-0.0-0.0-GI. “El plazo de ejecución de los trabajos objeto del contrato es de cuarenta y ocho (48) meses, prorrogable a un plazo total de sesenta (60) meses. “Contratista adjudicatario : IMESAPI SA. (NIF : A28010478) “Importe de formalización del contrato (CON IVA) : 5.877.799,56 € “Fecha de formalización del contrato: 15 de enero de 2020. “La documentación correspondiente a la licitación de este contrato, así como el documento de formalización y el pliego de prescripciones técnicas particulares, puede consultarse en la siguiente dirección de internet:, (en la parte referente al Lote 2) apartado de “Documentación complementaria”: “https://juntadeandalucia.es/temas/contratacion-publica/perfileslicitaciones/ detalle/000000168959.html “En concreto, el contrato es accesible en el siguiente enlace: “http://www.juntadeandalucia.es/contratacion/document/download?refCode=2020- 0000005096&refDoc=2020-0000005096-0 “Y el pliego de prescripciones técnicas particulares (PPTP), donde se describen las actuaciones objeto del contrato, es accesible en el siguiente enlace de internet: http://www.juntadeandalucia.es/contratacion/document/download?refCode=2019- 0000121215&refDoc=2019-0000121215-2”. Quinto. Con fecha 30 de octubre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Sexto. El 19 de noviembre de 2020 tiene entrada en el Consejo informe de la Dirección General de Infraestructuras cuyo tenor literal es el siguiente en lo que ahora interesa: “En relación con la reclamación 378/2020 interpuesta por [nombre y apellidos de la persona reclamante] ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que ha sido enviada por el Consejo mediante oficio de fecha 29 de octubre de 2020 en el que solicita la remisión de una copia del expediente derivado de la solicitud e informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación, se informa lo siguiente: “Con fecha 28/07/2020 el reclamante solicita la siguiente información: [se reproduce la solicitud de información] “Con fecha 7/08/2020 se produce el Acuerdo de Prórroga de 20 días el plazo máximo de resolución y notificación basándose en las siguientes circunstancias: (...) “Con fecha 18/09/2020 tiene lugar la Resolución y comunicación que concede el acceso a la información con los datos siguientes: [Se reproduce la resolución de acceso a la información]. Séptimo. Con fecha 10 de diciembre de 2020, el Consejo se dirige a la Dirección General para que aporte la copia de la notificación practicada a la interesada según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en orden a resolver la reclamación. Este Consejo no ha podido verificar que dicho acceso a la información se haya realizado con la correspondiente notificación efectiva. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era acceder a información referida al “Tramo de la A-8060 entre Pilas y Villamanrique de la Condesa: Relación desglosada de labores de mantenimiento del firme, de reposición de señales, recogida de residuos y desbroce de vegetación de las cunetas del tramo de la vía A-8060 comprendido entre las localidades de Pilas y Villamanrique de la Condesa en el primer semestre de 2020; Empresa adjudicataria, referencia del expediente de contratación, objeto del contrato, duración y cuantía.” Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la Dirección General de Infraestructuras, de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio que indica que le ha ofrecido la información al interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona interesada, el 18/09/2020, concediendo el acceso solicitado, pero no constando que fuese notificada a la persona solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella. En consecuencia, la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, ha de formalizar el acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por D. XXX contra la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de la Junta de Andalucía, por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante. Segundo. Instar a la Dirección General de Infraestructuras, de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de la Junta de Andalucía, a que, en el plazo de diez días desde la notificación de la esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida el 18/09/2020, poniendo por tanto la información concedida a disposición de la reclamante, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar a la Dirección General de Infraestructuras a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.