Se solicitó a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía información sobre el mantenimiento de la vía A-8060 y datos del contrato adjudicatario. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque hubo resolución favorable, no se acreditó su notificación efectiva.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin admitir menoscabos injustificados o desproporcionados.
4
La posibilidad de limitar el acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
5
La mera existencia de una resolución concediendo el acceso no es suficiente si no se acredita la puesta a disposición efectiva de la información mediante la notificación oportuna.
Texto completo
RESOLUCIÓN 627/2021, de 16 de septiembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Fomento,
Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de la Junta de Andalucía, por
denegación de información publica
Reclamación 378/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 28 de julio de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación
del Territorio por el que solicita:
“Asunto:
“Tramo de la A-8060 entre Pilas y Villamanrique de la Condesa
“Información:
“- Relación desglosada de labores de mantenimiento del firme, de reposición de señales,
recogida de residuos y desbroce de vegetación de las cunetas del tramo de la vía A-8060
comprendido entre las localidades de Pilas y Villamanrique de la Condesa en el primer
semestre de 2020.
“- Empresa adjudicataria, referencia del expediente de contratación, objeto del contrato,
duración y cuantía.”
Segundo. El 7 de agosto se dicta acuerdo por el órgano reclamado de ampliación del plazo
máximo para la resolución y notificación según lo previsto en el articulo 32.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), siendo notificado al interesado el 12 de
agosto de 2020.
Tercero. El 16 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta de la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“La Consejería destinataria ha incumplido su obligación de responder a la solicitud
formulada en el plazo establecido legalmente, por lo que este Consejo debe exigir su
cumplimiento, así como instar la incoación del correspondiente expediente sancionador
por la infracción concurrente”
Cuarto. Con fecha 18 de septiembre de 2020 la Dirección General de Infraestructuras, de la
Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, dicta resolución, con el
siguiente contenido a lo que ahora interesa:
(...)
“Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son
aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, el Director General de Infraestructuras de acuerdo con
todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto
289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de
transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales,
“Resuelve:
“[X] Conceder el acceso a la información.
(...)
“Consultado el Servicio de Carreteras provincial de Sevilla, la relación de actuaciones
llevadas a cabo en el primer semestre del año 2020 son las siguientes:
[tabla facilitando la información]
“Las actuaciones se han realizado en el marco del contrato de “Servicios de diversas
operaciones de conservación en las carreteras de la zona oeste del área metropolitana de
la provincia de Sevilla”, clave 7-SE-2689-0.0-0.0-GI.
“El plazo de ejecución de los trabajos objeto del contrato es de cuarenta y ocho (48) meses,
prorrogable a un plazo total de sesenta (60) meses.
“Contratista adjudicatario : IMESAPI SA. (NIF : A28010478)
“Importe de formalización del contrato (CON IVA) : 5.877.799,56 €
“Fecha de formalización del contrato: 15 de enero de 2020.
“La documentación correspondiente a la licitación de este contrato, así como el documento
de formalización y el pliego de prescripciones técnicas particulares, puede consultarse en la
siguiente dirección de internet:, (en la parte referente al Lote 2) apartado de
“Documentación complementaria”:
“https://juntadeandalucia.es/temas/contratacion-publica/perfileslicitaciones/
detalle/000000168959.html
“En concreto, el contrato es accesible en el siguiente enlace:
“http://www.juntadeandalucia.es/contratacion/document/download?refCode=2020-
0000005096&refDoc=2020-0000005096-0
“Y el pliego de prescripciones técnicas particulares (PPTP), donde se describen las
actuaciones
objeto del contrato, es accesible en el siguiente enlace de internet:
http://www.juntadeandalucia.es/contratacion/document/download?refCode=2019-
0000121215&refDoc=2019-0000121215-2”.
Quinto. Con fecha 30 de octubre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado.
Sexto. El 19 de noviembre de 2020 tiene entrada en el Consejo informe de la Dirección
General de Infraestructuras cuyo tenor literal es el siguiente en lo que ahora interesa:
“En relación con la reclamación 378/2020 interpuesta por [nombre y apellidos de la persona
reclamante] ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que ha
sido enviada por el Consejo mediante oficio de fecha 29 de octubre de 2020 en el que
solicita la remisión de una copia del expediente derivado de la solicitud e informe al
respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere
oportuno para la resolución de la reclamación, se informa lo siguiente:
“Con fecha 28/07/2020 el reclamante solicita la siguiente información:
[se reproduce la solicitud de información]
“Con fecha 7/08/2020 se produce el Acuerdo de Prórroga de 20 días el plazo máximo de
resolución y notificación basándose en las siguientes circunstancias:
(...)
“Con fecha 18/09/2020 tiene lugar la Resolución y comunicación que concede el acceso a la
información con los datos siguientes:
[Se reproduce la resolución de acceso a la información].
Séptimo. Con fecha 10 de diciembre de 2020, el Consejo se dirige a la Dirección General para
que aporte la copia de la notificación practicada a la interesada según se desprende de la
documentación obrante en el expediente, en orden a resolver la reclamación. Este Consejo no
ha podido verificar que dicho acceso a la información se haya realizado con la correspondiente
notificación efectiva.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era acceder
a información referida al “Tramo de la A-8060 entre Pilas y Villamanrique de la Condesa:
Relación desglosada de labores de mantenimiento del firme, de reposición de señales,
recogida de residuos y desbroce de vegetación de las cunetas del tramo de la vía A-8060
comprendido entre las localidades de Pilas y Villamanrique de la Condesa en el primer
semestre de 2020; Empresa adjudicataria, referencia del expediente de contratación, objeto
del contrato, duración y cuantía.”
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la Dirección General de Infraestructuras, de la Consejería de Fomento,
Infraestructuras y Ordenación del Territorio que indica que le ha ofrecido la información al
interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición
del reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la
oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona interesada, el 18/09/2020,
concediendo el acceso solicitado, pero no constando que fuese notificada a la persona
solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la
respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella.
En consecuencia, la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento,
Infraestructuras y Ordenación del Territorio, ha de formalizar el acceso a la información
solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en
la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma
a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por D. XXX contra la Consejería de Fomento,
Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de la Junta de Andalucía, por falta de
acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante.
Segundo. Instar a la Dirección General de Infraestructuras, de la Consejería de Fomento,
Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de la Junta de Andalucía, a que, en el plazo de
diez días desde la notificación de la esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida el
18/09/2020, poniendo por tanto la información concedida a disposición de la reclamante,
según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar a la Dirección General de Infraestructuras a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.