Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Nerja el expediente completo de adquisición de una embarcación de salvamento. El Ayuntamiento denegó las copias basándose en el ROF. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante actuó como cargo público bajo un régimen jurídico específico, excluyendo la vía de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información para miembros de corporaciones locales constituye un régimen jurídico específico según la Disposición adicional cuarta de la LTPA y la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
2
Los concejales disponen de dos vías alternativas: la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF) basada en el derecho fundamental al ejercicio del cargo público, o la legislación general de transparencia como ciudadanos.
3
Una vez que el cargo representativo opta por uno de los bloques normativos, dicha elección vincula a las partes y no permite recurrir al régimen de recursos del bloque declinado.
4
La reclamación ante el Consejo de Transparencia es incompatible con las solicitudes tramitadas bajo la normativa de régimen local, ya que estas cuentan con sus propios cauces de impugnación y tutela de derechos fundamentales.
5
El solicitante optó indubitadamente por la vía de cargo público al fundamentar su petición en el ROF e interponer recurso de reposición ante el Ayuntamiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 624/2021, de 16 de septiembre
Artículos: D.A. 4ª.2 LTPA y D.A. 1ª.2 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Nerja
(Málaga) por denegación de información pública
Reclamación 507/2021
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 10 de agosto de 2021 se presenta por la persona ahora reclamante y
XXX del Ayuntamiento de Nerja, una petición de información sobre la adquisición de una
determinada embarcación adquirida por el citado Ayuntamiento, destinada a salvamento
marítimo, con la indicación expresa de que:
"Como XXX y para realizar una buena labor de control y fiscalización al gobierno municipal,
se hace necesario se me facilite copia del procedimiento completo para la adquisición del
bien anunciado".
Segundo. El 18 de agosto de 2021 se dicta por el Ayuntamiento de Nerja (Málaga) el
Decreto 3037/2021, con el siguiente tenor literal:
“Visto el escrito presentado por D. [nombre y apellidos del ahora reclamante], con DNI [...],
XXX de este Ayuntamiento, registrado de entrada en este Ayuntamiento el 10 de agosto de
2021, con NRI 15255/2021 por el que solicita copia del expediente de contratación relativo
al procedimiento completo de adquisición por parte de este Ayuntamiento de un barco
para salvamento.
"CONSIDERANDO lo siguiente:
"PRIMERO: El artículo 15 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales que se aprueba por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre (ROF) recoge el derecho a libre acceso, en los siguientes casos:
"- Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
"- Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos
colegiados de los que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por
cualquier órgano municipal.
"- Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o
documentación de la Entidad Local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
"El acceso a la información en los supuestos de acceso directo quiere la normativa que sea
de forma amplia y sin necesidad de formalidades burocráticas excesivas
independientemente de que se podría establecer una mínima ordenación de cómo
facilitarla que para nada debe hacer presumir que se conculque con ello el derecho a la
información.
"De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que se aprueba por el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, la consulta y examen concreto de los expedientes,
libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:
"- La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse,
bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de
los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en
el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se
limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en
que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno (artículo 15
ROF).
"- En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o
Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
"- La consulta de libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en
el archivo o en la secretaría general.
"- El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se
encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
"Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las
informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función,
singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se
encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la
documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
"El derecho de acceso será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición
individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su
consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o
conjunto de materias.
"En cuanto a la normativa de protección de datos, en caso que el Concejal actúe en el
ejercicio de su actividad, no estará sujeto por la legislación de reguladora de la protección
de datos, puesto que dicha cesión quedaría amparada en una ley.
"El expediente solicitado no es de libre acceso.
"SEGUNDO: De la numerosa jurisprudencia al respecto, se pueden extraer las siguientes
conclusiones (también contenidas en el informe emitido por la Secretaría General de este
Ayuntamiento en fecha 10 de mayo de 2016):
"1. El Tribunal Supremo entiende que el derecho de información derivado del art. 23 CE no
incluye, como contenido propio del derecho fundamental, el derecho a la obtención de
fotocopias o copias legitimadas, y que la facultad de acceso a la información de cualquier
expediente o antecedente documental solo puede obtenerse mediante el libramiento de copias
en los casos legalmente autorizados (entre otras SSTS de 26-6-98; 29-4-98; 13-2-98; 21-4-97; 14-
3-2000 y 16-3-2002).
"2. Del análisis jurisprudencial se infiere que en el desarrollo del derecho de participación
política recogido en el art. 23.2 de la Constitución española, y del que emana el derecho de
información de los concejales, no existe norma que consagre el derecho de los concejales a
obtener de modo indiscriminado copias legitimadas o fotocopias de los documentos que
integran expedientes completos (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de
2003).
"3. Por regla general procede autorizar el acceso a la información al Concejal –que no derecho a
su copia– y documentación necesaria para desarrollar su función diferenciándose, por una
parte, la que debe serle facilitada de forma obligatoria por los servicios municipales, sin que
proceda previa autorización –contemplada en el art. 15 del ROF–, y, por otra, el resto de la
información y documentación, para cuyo acceso será precisa la autorización del Alcalde o Junta
de Gobierno debiendo motivarse la resolución denegatoria por parte de la Alcaldía.
"4. El acceso deberá facilitarse en condiciones que no afecten al funcionamiento de los servicios
administrativos municipales.
"5. La solicitud de copias podrá concretase por el concejal posteriormente, en cuyo caso habrá
que estar a los términos en que formule una ulterior petición. Solamente se pueden exigir copias,
con criterios de racionalidad, en los casos de libre acceso a la documentación. Para el resto, es
asimismo necesaria la autorización del Alcalde. Aquella documentación cuyo acceso o copia se
facilite al concejal lo será con el deber de confidencialidad y reserva por su parte, tal y como
señala el artículo Art. 16.3 ROF.
"6. Protección de Datos Personales concluye con la posibilidad de exigir responsabilidad por
parte de los perjudicados y la autoridad competente si éstos se han utilizado para fines distintos
a los permitidos por el derecho a la información. Pero en principio cede el derecho a la
intimidad frente al derecho de información de miembros de entidades locales –aunque,
evidentemente, no el derecho a copias–.
"De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 14, 15 y 16 del
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en uso de las
atribuciones conferidas por la legislación vigente, propongo y solicito al Alcalde-Presidente, al
amparo de lo argumentado anteriormente, lo siguiente:
"PRIMERO. Denegar la petición del XXX, ya que se trata de un expediente que no es de libre
acceso, por lo cual, no tiene derecho a la obtención de copia. Si bien, puede proceder al
examen y estudio del indicado expediente, previa petición y correspondiente autorización.
"SEGUNDO. Notificar el presente Decreto al interesado y a la XXX .”
"Esta Alcaldía en uso de las atribuciones del artículo 21.1 “f” de la Ley 7/1985, de 02 de abril,
Ley de Bases del Régimen Local y 41-18 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, RESUELVO:
"Aprobar íntegramente la propuesta anteriormente transcrita.
"Lo que notifico, indicándole que contra la Resolución transcrita, que es definitiva en vía
administrativa, puede interponer, dentro de los dos meses contados desde inclusive el día
siguiente a la práctica de esta notificación, recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo de Málaga; ello sin perjuicio de que pueda ejercitar el previo y potestativo
recurso de reposición ante el mismo órgano municipal que ha adoptado dicha resolución,
en el plazo de un mes, o cualquier otro que estime procedente".
Tercero. Con fecha 19 de agosto de 2021 presenta la persona solicitante de la información,
recurso potestativo de reposición ante el Ayuntamiento de Nerja contra el Decreto
reproducido en el Antecedente inmediatamente anterior.
Cuarto. Con fecha 23 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), escrito del XXX solicitante de
información que hemos de calificar como reclamación, solicitando:
"El amparo de esa institución para que sea cumplida la legalidad en materia de información
pública a los corporativos, y dicho sea de paso a los ciudadanos".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Nuevamente abordamos una reclamación formulada ante este Consejo por cargos
representativos locales frente al órgano de gobierno municipal. Y a este respecto es de señalar
que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina que ahora habremos de aplicar. Línea
doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente sigue el Consejo estatal de
Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de 5 de diciembre de 2016
(N/REF: RT/0192/2016), FFJJ 4-6].
Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta
de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA;
precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a saber: “Se regirán por su normativa específica, y por esta
ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo
37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el
alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en
los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por sus
disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las
Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o de
una Corporación local”.
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las
Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco días
naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda perfilado
en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante,
ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio positivo en
relación con las peticiones de información (art. 14.2), identifica los supuestos en que debe
obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y fija las reglas
generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público
representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición (en el
caso que nos ocupa, presentado ante el Ayuntamiento de Nerja el 19 de agosto de 2021) y al
recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales
privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos
fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por
el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de acceso a la información” a los
efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA y Disposición adicional primera
LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la legislación en
materia de transparencia, quedando por tanto excluida la posibilidad de que puedan
plantearse reclamaciones ante el correspondiente órgano independiente de control.
Tercero. Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información
quedan al margen de estas reclamaciones —por mandato de la Disposición adicional
primera LTAIBG—, es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y
como se desprende del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es;
precisamente porque los parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos
partidarios de abrir las reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se
recogiese expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea,
la enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Socialista
pretendía la siguiente modificación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG):
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las que
puedan adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específica, podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la
enmienda era, por lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición adicional
asumida por la generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de reclamación
potestativa ante el Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública a
aquellas materias que tienen una normativa específica de acceso a la información”
(BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio de 2013, pág. 250).
La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario
Socialista no la mantendría para su debate en el Pleno (BOCCGG. Congreso de los
Diputados. Serie A Núm. 19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no vendría,
pues, sino a ratificar y hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir a las
materias mencionadas en la repetida Disposición adicional de la reclamación potestativa
ante las autoridades independientes de control. Inequívoca voluntad del legislador que
este Consejo no puede soslayar en sus resoluciones.
Cuarto. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido
de que las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la
legislación reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la
generalidad de la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera
resolución que adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a la
legislación en materia de transparencia, actuando —esto sí— ya no en su cualidad de tal
sino como cualquier otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación
literal de la Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la
titularidad del derecho a acceder a la información pública [art. 7 b) y art. 24 LTPA], ya
argumentamos en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo siguiente sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de los diversos
preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso previsto
específicamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en este ámbito –lo que
conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto que no está completamente
cerrada a los miembros de las corporaciones locales la fórmula del derecho de acceso ex
legislación de transparencia, sin que en modo alguno ésta quede limitada a operar como mero
derecho supletorio. Así pues, desde la entrada en vigor de esta legislación, los cargos públicos
representativos locales tienen a su disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones
de información a los órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a
través de la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría
el derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al procedimiento
preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y, en última instancia, interponer
el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De otro lado, y para el caso de que no se
haya optado por la anterior vía, pueden ejercitar el derecho de acceso a la información pública
regulado en el art. 24 y siguientes de la LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse
ante este Consejo con carácter potestativo la correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)»
(Consulta 1/2016, Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones
56/2016, de 13 de julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8 de febrero
FJ 3º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo de
concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden
libremente optar por el régimen específico de acceso a la información regulado en la LBRL
y el ROF.
Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques
normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección
vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las
partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de recursos
propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y así, con base en
este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el marco de la
LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse
aplicando una causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia (Resolución
56/2016, de 13 de julio). Y, por lo que a este caso más directamente concierne, paralelamente
venimos reiterando que no procede acudir a este Consejo frente a la denegación de una
petición de información que un XXX ha tramitado, en su condición de cargo representativo
(entre otras, las citadas Resoluciones 82/2016 y 86/2016). Sencillamente, a nuestro juicio, no se
puede pretender seguir uno de tales grupos normativos a unos efectos y abandonarlo a otros
efectos.
Y, en este caso, el reclamante optó indubitadamente a acceder a la información como XXX
municipal, con apoyo en el ROF, y a mayor abundamiento, ante la disconformidad con la
contestación obtenida, se interpuso recurso potestativo de reposición ante el Ayuntamiento.
Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas
vías alternativas que pueden transitar los concejales a fin de recabar información de los
órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad
jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional:
“Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la información se regula
como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público representativo -y, por tanto,
se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e institucionales entre éste y el gobierno
municipal-, el derecho conformado en la legislación de transparencia responde a una diferente
finalidad institucional, por cuanto se dirige a los ciudadanos en general al objeto de que “puedan
juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia”
(Preámbulo de la LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de
control político que a los concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución
89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º).
Quinto. La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a
inadmitir esta reclamación ya que la petición de información que está en el origen de la
misma la presentó el interesado en su condición de cargo público representativo,
encontrándose en el momento de la presentación de la reclamación pendiente de
resolución el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de información
solicitada al XXX. En consecuencia, no cabe considerar que la solicitud de información se
planteara en el marco de la LTPA. En atención a lo expuesto, no podemos sino acordar la
inadmisión de la reclamación interpuesta.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Nerja
(Málaga), por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la
Disposición adicional cuarta LTPA.