Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Nerja expedientes e informes sobre el pago irregular de horas extras en la Policía Local. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al interesado, ya que el Consejo no es un mero transmisor de datos.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
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Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados.
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La potestad de limitar el acceso a la información no es discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
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El órgano obligado es quien debe remitir la información directamente al solicitante, pues el Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información pública.
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La ausencia de respuesta formal al interesado por parte del Ayuntamiento determina la estimación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 622/2021, de 16 de septiembre
Artículos: 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Nerja
(Málaga) por denegación de información pública.
Reclamación 348/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 11 de julio de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Nerja (Málaga):
“[nombre de la persona interesada], XXX del Excmo. Ayuntamiento de Nerja, con DNI. [número
de DNI de la persona interesada], y con domicilio a efectos de notificaciones en calle
[dirección de la persona interesada], de Nerja (Málaga), al amparo de lo dispuesto en el
articulo 12 de la Ley 19/2013, como cargo representativo local invoco mi derecho a acceder
a la información pública que obra en poder de esa Corporación, los siguientes [sic]:
“Y en concreto solicito a V.I., la documentación que se relaciona a continuación, y cualquier
otra en referencia al expediente o expedientes de PAGOS IRREGULARES DE HORAS EXTRAS
EN LA POLICÍA LOCAL.
“https://www.20minutos.es/noticia/437945/0/nerja/horas-extra/falsas/
“https://siplainfo.wordpress.com/2008/12/21/acusan-al-jefe-de-la-policia-local-de-
nerjadel-pago-de-horas-extras-no-trabajadas/https://www.laopiniondemalaga.es/
municipios/2010/01/07/nerja-defiende-optimagestion-plantilla-policia-local/
313160.html.
“Expediente/s completo/s del/los procedimiento/s de la gestión y tramitación de la Policía
Local, así como informe de intervención completo de las cantidades cobradas
indebidamente y también informe de la/s devoluciones de las mismas por los funcionarios
que la percibieron.
“Informe de concejalía o de quien corresponda de las responsabilidades exigidas derivadas
de la mala gestión en la tramitación, asignación, control y fiscalización de las cantidades
indebidamente cobradas.
“Identificación del/los funcionarios responsables de la gestión y tramitación de turnos y
servicios en esos años”.
Segundo. El 17 de agosto de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“Solicité como XXX del Ayuntamiento de Nerja copia/acceso a la documentación relativa a un
cobro ilegal de horas extras en la Policía Local. Que a día de hoy no me han facilitado acceso y
copia del expediente. Por tanto, y en mi condición de XXX de Ayuntamiento se me ha negado el
acceso a información requerida, por lo que por ese motivo, solicito el amparo de este Consejo”.
Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, quedando
subsanadas el 20 de octubre de 2020.
Cuarto. Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 20
de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente correspondiente.
Quinto. El 30 de noviembre de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el
que aporta determinada información.
Sexto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a la solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo
cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión, previa disociación de los datos personales que aparezcan. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado al interesado determine, a
efectos formales, la estimación de la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Nerja
(Málaga) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de la presente resolución, dé respuesta a la petición de
información del reclamante en los términos que procedan, en los términos del Fundamento
Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento reclamado a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.