Estimada 16/09/2021 · 432 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Nerja por denegación de acceso a información sobre pagos irregulares de horas extras en la Policía Local

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Nerja expedientes e informes sobre el pago irregular de horas extras en la Policía Local. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al interesado, ya que el Consejo no es un mero transmisor de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
2 Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados.
3 La potestad de limitar el acceso a la información no es discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
4 El órgano obligado es quien debe remitir la información directamente al solicitante, pues el Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información pública.
5 La ausencia de respuesta formal al interesado por parte del Ayuntamiento determina la estimación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 622/2021, de 16 de septiembre Artículos: 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Nerja (Málaga) por denegación de información pública. Reclamación 348/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 11 de julio de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Nerja (Málaga): “[nombre de la persona interesada], XXX del Excmo. Ayuntamiento de Nerja, con DNI. [número de DNI de la persona interesada], y con domicilio a efectos de notificaciones en calle [dirección de la persona interesada], de Nerja (Málaga), al amparo de lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley 19/2013, como cargo representativo local invoco mi derecho a acceder a la información pública que obra en poder de esa Corporación, los siguientes [sic]: “Y en concreto solicito a V.I., la documentación que se relaciona a continuación, y cualquier otra en referencia al expediente o expedientes de PAGOS IRREGULARES DE HORAS EXTRAS EN LA POLICÍA LOCAL. “https://www.20minutos.es/noticia/437945/0/nerja/horas-extra/falsas/ “https://siplainfo.wordpress.com/2008/12/21/acusan-al-jefe-de-la-policia-local-de- nerjadel-pago-de-horas-extras-no-trabajadas/https://www.laopiniondemalaga.es/ municipios/2010/01/07/nerja-defiende-optimagestion-plantilla-policia-local/ 313160.html. “Expediente/s completo/s del/los procedimiento/s de la gestión y tramitación de la Policía Local, así como informe de intervención completo de las cantidades cobradas indebidamente y también informe de la/s devoluciones de las mismas por los funcionarios que la percibieron. “Informe de concejalía o de quien corresponda de las responsabilidades exigidas derivadas de la mala gestión en la tramitación, asignación, control y fiscalización de las cantidades indebidamente cobradas. “Identificación del/los funcionarios responsables de la gestión y tramitación de turnos y servicios en esos años”. Segundo. El 17 de agosto de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente: “Solicité como XXX del Ayuntamiento de Nerja copia/acceso a la documentación relativa a un cobro ilegal de horas extras en la Policía Local. Que a día de hoy no me han facilitado acceso y copia del expediente. Por tanto, y en mi condición de XXX de Ayuntamiento se me ha negado el acceso a información requerida, por lo que por ese motivo, solicito el amparo de este Consejo”. Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, quedando subsanadas el 20 de octubre de 2020. Cuarto. Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente correspondiente. Quinto. El 30 de noviembre de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que aporta determinada información. Sexto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la solicitud en cuestión, previa disociación de los datos personales que aparezcan. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Nerja (Málaga) por denegación de información pública. Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, dé respuesta a la petición de información del reclamante en los términos que procedan, en los términos del Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar al Ayuntamiento reclamado a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.