Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar información sobre el procedimiento, periodicidad y órganos responsables de la aprobación de presupuestos de explotación de la concesión de agua. Tras una respuesta insuficiente y la falta de colaboración del Ayuntamiento ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, este último estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3
La falta de colaboración de la Administración en la tramitación de reclamaciones ante el Consejo de Transparencia puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
4
En materia de contratación pública, las exigencias de transparencia son especialmente relevantes debido al uso de fondos públicos y la necesidad de garantizar la publicidad y no discriminación.
5
La información solicitada sobre la gestión de presupuestos de una concesión municipal encaja plenamente en el concepto de información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 621/2021, de 16 de septiembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Roquetas de Mar (Almería) por denegación de información
pública.
Reclamación: 114/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 20 de septiembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería):
“El presente escrito lo envío para solicitar me faciliten documentación al amparo de lo establecido en
la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
“Quiero destacar que en el Artículo 34 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía se establece en el punto 2 «Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio
en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos».
“Destaco el párrafo anterior porque el legislador estableció, de forma nítida, que el acceso a la
información pública es un derecho GRATUITO para el ciudadano.
“Solicito el acceso a la información pública relacionada con la concesión para la Explotación del
Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado en este Municipio y, concretamente, con
lo relacionado con la elaboración y aceptación de los presupuestos de explotación de los citados
servicios.
“He analizado la información que me facilitaron con relación a la oferta presentada por Aquagest
(actualmente Hidralia) en el año 1994 y que fue objeto de adjudicación de la concesión. Al
compararla con la información reflejada en el Estudio Económico de fecha 04/01/16 elaborado por
Hidralia con relación a los datos del año 2014 y el anexo de fecha 09/06/16 elaborado por Hidralia
con previsiones para los años 2016 y 2017 y teniendo en cuenta que ambos informes fueron
aceptados por ese Ayuntamiento observo que las cantidades de los distintos conceptos de costes de
explotación se han elevado de forma exponencial y que, incluso, han aparecido nuevos conceptos
de costes que no estaban contemplados en la oferta inicial y que su importe económico es
importante.
“Como consecuencia de lo indicado en el párrafo anterior me surgen unas dudas relacionadas con el
funcionamiento de ese Ayuntamiento con relación a este asunto. Por tanto y al objeto de intentar
aclarar estas dudas solicito el acceso a la información pública para que me faciliten la siguiente
información:
“1.- Me faciliten el procedimiento establecido en ese Ayuntamiento con relación al tratamiento que se
da a las propuestas presupuestarias que presente la empresa concesionaria sobre la previsión de
costes de explotación de la concesión para la conformidad, si procede, por parte del Ayuntamiento.
“2.- Periodicidad con la que presentan y aprueban estas propuestas presupuestarias
“3.- Persona u órgano municipal que estudia, analiza y propone una decisión sobre presupuestarias.
“4.- Persona u órgano municipal que toma la decisión final sobre la procedencia o no de las
propuestas presupuestarias.
“Dadas las capacidades de todo tipo que existen al día de hoy y suponiendo que la documentación
que solicito se encuentre en formato digital, considero que el formato más apropiado para que pueda
acceder a la información solicitada es el formato digital para lo cual solicito que se me facilite la
documentación en el citado formato digital facilitándome un enlace web donde esté ubicada, de
forma única, la documentación que solicito para poder descargarla sin dificultad y no que el enlace
web que me faciliten corresponda con una página donde se encuentren múltiples ficheros a
descargar sin que se concrete cuales son los que corresponden con mi solicitud de acceso a la
información pública lo que implicaría una dificultad añadida para que el acceso que solicito se facilite
de forma clara, concisa y para que un ciudadano con conocimientos telemáticos básicos (como es mi
caso) no tenga problemas para obtener la documentación cuyo acceso está solicitando.
“En el supuesto que lo indicado en el párrafo anterior no sea posible solicito que se me facilite, sin
coste alguno para mí, en el formato que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar considere oportuno ya
sea enviándomela a mi domicilio o facilitándome dirección postal, fecha, horario y persona de
contacto para ir a recogerla yo personalmente.
“Caso de que ninguna de las opciones que anteriormente he indicado fuesen consideradas por el
Ayuntamiento de Roquetas de Mar como factibles en su integridad, solicito que me faciliten el acceso
a la información solicitada de forma presencial para copiar los documentos que me puedan interesar
y para lo cual deberán indicarme dirección postal, fecha, horario y persona de contacto para
desplazarme personalmente.
“Quedo a la espera de su contestación a la información pública a la que solicito acceso mediante
este escrito.
“Sin otro particular le saluda atentamente”.
Segundo. Con fecha 27 de septiembre de 2019 la persona interesada se descarga en la página
web del Ayuntamiento el informe que le remite el Concejal Delegado de Servicios Públicos,
Movilidad y Transformación Digital del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, de fecha 24 de
septiembre de 2019, y del siguiente tenor literal:
“INFORME DEL TÉCNICO DE VÍAS, MOVILIDAD Y RSU DEL AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS
DE MAR (ALMERÍA).
“En relación a los escritos de fecha 20/09/2019 y números de RGE. 28533 y 28536 solicitando en el
primer escrito:
“«1. Información del procedimiento establecido en este Ayuntamiento del tratamiento que se da a
las propuestas presupuestarias que presente la empresa concesionaria sobre la previsión de
costes de explotación de la concesión para la conformidad, si procede, por parte del
Ayuntamiento.
“2. Periodicidad con la que presentan y aprueban estas propuestas presupuestarias.
“3. Persona u órgano municipal que estudia, analiza y propone una decisión sobre estas
propuestas presupuestarias.
“4. Persona u órgano municipal que toma la decisión final sobre la procedencia o no de las
propuestas presupuestarias».
“Y en el segundo escrito y solicitando:
“Información relacionada con la/s iniciativa/s de cualquier tipo que haya instado al objeto de
recalcular los importes que la empresa concesionaria del suministro de agua potable y
saneamiento de este municipio ha cobrado en concepto de gastos generales y beneficio industrial
desde el inicio de la concesión hasta nuestros días, para que los importes cobrados en exceso
retornen al Ayuntamiento, de acuerdo con los cinco puntos que indico en mi escrito de referencia
(escrito de fecha 30/07/2019 y núm. RGE. 23873).
“He de informarle que el técnico de abastecimiento del Ayuntamiento de Roquetas de Mar se
encuentra de baja médica por fecha indeterminada, siendo dicho técnico el encargado de realizar el
informe y contestación a los escritos realizados por Ud.
“Es por ello, que en el momento en que el técnico de abastecimiento se incorpore a su puesto en
este Ayuntamiento de Roquetas de Mar, o se designe cualquier otro técnico en suplencia del mismo,
se procederá a trasladarle sus escritos.
“Es todo cuanto tengo que informarle, a fecha de 24 de septiembre de 2019.
“El presente documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con lo establecido en la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por el funcionario público en la
fecha que se indica al pie del mismo, cuya autenticidad e integridad puede verificarse a través de
código seguro que se inserta”.
Tercero. El 1 de octubre de 2019 tiene entrada en el Ayuntamiento escrito de la persona
interesada en el que manifiesta:
“Contesto a su escrito sin fecha que me descargué de la página web del Ayuntamiento el pasado día
27/09/19.
“De forma previa quiero informarle que, a pesar de lo que indican en el último párrafo de su escrito, el
documento que me he descargado NO está firmado electrónicamente y, por lo tanto, no cumple con
lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, con las consecuencias de todo tipo a las que haya
lugar.
“Le informo que no estoy de acuerdo con algunas de las cuestiones que indica en su escrito.
“Por el contenido de su escrito entiendo que Vd. contesta a dos asuntos.
“Empezaré por el que es de fecha más reciente.
“El 20/09/19 presente una solicitud de acceso a la información pública al amparo de lo establecido en
la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno en el que solicitaba, en concreto, acceso a la información
pública relacionada con la elaboración y aceptación de los presupuestos de explotación de los
citados servicios con relación a la concesión para la Explotación del Servicio de Abastecimiento de
Agua Potable y Alcantarillado de ese Municipio.
“De forma sorprendente para mi (no estoy acostumbrado a que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
conteste en un plazo inferior a una semana a un escrito que presento) me indica que la persona que
tiene que realizar el informe y contestar a mi solicitud es un técnico de abastecimiento y se encuentra
de baja indeterminada (al parecer lleva más de dos meses de baja) y que cuando se incorpore a su
puesto o se designe otro técnico en suplencia procederán a trasladarme su escrito de contestación.
“Desconozco la organización interna de ese Ayuntamiento pero me parece incomprensible que una
cuestión relacionada con la Ley de Transparencia dependa, en exclusiva, de una persona que es
técnico y que lleva más de dos meses de baja indeterminada. Lo que si le informo que si mi solicitud
no es contestada en el plazo que establece la legislación vigente presentaré la correspondiente
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
“El segundo asunto al que hace referencia en su escrito se trata de un escrito de denuncia que
presenté el pasado 30/07/19 con relación a presuntas irregularidades económicas importantes que
se estaban produciendo en la Explotación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y
Alcantarillado de ese Municipio y por las que la empresa concesionaria estaba cobrando en concepto
de Gastos Generales y Beneficio Industrial (GG y BI) desde el año 1995 hasta la actualidad unos
importes superiores a los establecidos en el acuerdo de adjudicación de la concesión en el año 1994.
“Al no recibir contestación por parte de ese Ayuntamiento, el pasado 20/09/19 presenté un escrito al
amparo de lo establecido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y la ley 19/2013,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para que me facilitasen acceso a
la información pública relacionada con la/s iniciativa/s de cualquier tipo que se hayan instado al
objeto de recalcular los importes que la empresa concesionaria del suministro de Agua Potable y
Saneamiento de este municipio ha cobrado en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial
(GG y BI) desde el inicio de la concesión hasta nuestros días para que los importes cobrados en
exceso retornen al Ayuntamiento de acuerdo con los cinco puntos que indicaba en mi escrito de
fecha 30/07/19.
“Con relación a este segundo asunto Vd. vuelve a remitirse a que la persona que tiene que realizar el
informe y contestar a mi solicitud es un técnico de abastecimiento que, al parecer, se encuentra de
baja indeterminada (lleva más de dos meses de baja) y que cuando se incorpore a su puesto o se
designe otro técnico en suplencia procederán a trasladarme su escrito de contestación.
“Vuelvo a repetir que desconozco la organización interna de ese Ayuntamiento pero me parece
incomprensible que una cuestión económica que se arrastra desde el año 1995 hasta nuestros días
dependa, en exclusiva, de una persona que es técnico y que lleva más de dos meses de baja
indeterminada.
Sr. [nombre del concejal del Ayuntamiento a la que se dirige el escrito], lo que yo planteo en mi
escrito de fecha 30/07/19 no con suposiciones sino hechos a los que el Ayuntamiento debe contestar
aceptándolos o rechazándolos de forma motivada. El propio concejal D. [nombre de otro concejal] en
su Resolución Nº 1379 de fecha 11/02/19 ya indicaba que ese exceso de pago se estaba realizando
desde el inicio de la concesión, es decir, desde el año 1995. Por tanto Sr. [nombre del concejal del
Ayuntamiento a la que se dirige el escrito] no parece lógico que para contestar una denuncia que
formulo sobre hechos admitidos por ese Ayuntamiento tengan que esperar a un técnico que está de
baja indeterminada y que lleva más de dos meses de baja. Además si Vd. requiere de información
fidedigna puede recabarla de su jefe, el Sr. Alcalde, o de su Secretario General ya que ambos
estuvieron presentes en el Pleno Nº 47/94 donde se decidió la contratación de la concesión y, de
forma ininterrumpida, han estado en ese Ayuntamiento hasta el día de hoy. Por tanto, no admito el
contenido de su contestación respecto al técnico de saneamiento.
“Le informo que si en el plazo de dos semanas no recibo contestación a mi escrito del 30/07/19 en la
que de forma expresa, clara y motivada se conteste a todas y cada una de las cuestiones que
planteo, estudiaré la posibilidad de presentar una denuncia ante la Fiscalía al objeto de que, si la
admiten a trámite, se activen los procedimientos de todo tipo que procedan al objeto de depurar las
responsabilidades de todo tipo a las que hubiera lugar y la recuperación de los importes económicos
más los intereses que, de forma improcedente, ha cobrado en exceso la empresa concesionaria.
“Con relación a mi solicitud de fecha 20/09/19 de acceso a la información pública relacionada con la/s
iniciativa/s de cualquier tipo que haya instado al objeto de recalcular los importes que la empresa
concesionaria del suministro de Agua Potable y Saneamiento de este municipio ha cobrado en
concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial (GG y BI) desde el inicio de la concesión hasta
nuestros días para que los importes cobrados en exceso retornen al Ayuntamiento, le informo que si
no es contestada en el plazo que establece la legislación vigente, presentaré la correspondiente
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos”.
Cuarto. El 11 de febrero de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información:
“El objeto de mi escrito es la de presentar una reclamación contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería) por no contestar a mi solicitud de acceso a la información de fecha 20/09/19.
“El pasado 20/09/19 presenté de forma presencial un escrito [...] por el que solicitaba acceso a la información
pública relacionada con la concesión para la Explotación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y
Alcantarillado en este Municipio y, concretamente, con lo relacionado con la elaboración y aceptación de los
presupuestos de explotación de los citados servicios y, para ser más exacto, con:
“1.- El procedimiento establecido en el Ayuntamiento con relación al tratamiento que se da a las propuestas
presupuestarias que presente la empresa concesionaria sobre la previsión de costes de explotación de la
concesión para la conformidad, si procede, por parte del Ayuntamiento.
“2.- La periodicidad con la que presentan y aprueban estas propuestas presupuestarias.
“3.- La persona u órgano municipal que estudia, analiza y propone una decisión sobre estas propuestas
presupuestarias.
“4.- La persona u órgano municipal que toma la decisión final sobre la procedencia o no de las propuestas
presupuestarias.
“En el momento de redactar este escrito no he recibido escrito alguno por el que me faciliten o me denieguen,
de forma motivada, la información solicitada.
“El pasado 27/09/19 recibí un escrito [...] del Ayuntamiento de Roquetas de Mar al que contesté con un escrito
de fecha 01/10/19 [...] por el que comunicaba al citado Ayuntamiento mi opinión respecto a la situación en la
que consideraba que se encontraba mi solicitud de acceso a la información pública.
“Como considero que aquel escrito no corresponde a la Resolución de mi solicitud es por lo que digo que no ha
sido contestada la misma y, por tanto, presento esta reclamación.
“Solicito mediante este escrito que ese Consejo emita la Resolución que corresponda al objeto de que el
Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) me facilite la documentación que solicito sin coste económico
para mí tal y como planteo en mi escrito de solicitud y se insten los procedimientos sancionadores que procedan
al objeto de depurar las responsabilidades a que hubiere lugar por esta forma de proceder.
“Sin otro particular les saluda atentamente.
Quinto. Con fecha 2 de marzo de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 3 de marzo de 2020 el Consejo
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia (u
órgano equivalente) correspondiente.
Sexto. El 6 de julio de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito del ahora reclamante manifestando lo
siguiente:
“El objeto de este escrito es la de complementar la reclamación que presenté el pasado 11/02/20 ante ese
Consejo y a la que se le asignó el número de expediente 114/2020.
“El pasado 25/06/20 he recibido un escrito de fecha 06/03/20 que me envía el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar [...] para, al parecer, contestar a mi escrito de fecha 20/09/19 que presenté ante el citado Ayuntamiento y
por el que solicitaba acceso a información pública (los documentos los he recibido con los apuntes manuscritos
que aparecen, es decir, no son míos).
“En el escrito dicen que mi solicitud está relacionada con los escritos de fecha 24/09/19, 01/10/19, 23/01/20 y
11/02/20 que presenté.
“Pretendo con este escrito matizar ante ese Consejo el contenido de ese escrito al objeto de intentar que quede
claro el sentido de mi escrito de solicitud de información que presenté el 20/09/19.
“En primer lugar quiero aclarar el contenido de los cuatro escritos que relacionan. El Ayuntamiento en su
escrito solo indica las fechas de unos escritos sin especificar más por lo que voy a intentar interpretar a qué
escritos se refieren.
“El escrito de fecha 24/09/19 supongo que se refieren a un escrito que presenté en el Ayuntamiento [...] por el
que les informaba sobre irregularidades importantes de carácter económico que consideraba que se habían
producido a lo largo de la ejecución del contrato actualmente vigente para la Concesión para el suministro de
Agua Potable y Saneamiento del Ayuntamiento de Roquetas de Mar relacionados con los cánones establecidos
y los importes de los intereses anuales generados por el anticipo. Nada tiene que ver este escrito con una
solicitud de acceso a la información pública y mucho menos con mi escrito de fecha 20/09/19 por el que
formulo una solicitud de acceso a la información pública relacionada con la elaboración y aceptación de los
presupuestos de explotación de los servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio
que a lo largo del desarrollo de la concesión la empresa concesionaria tiene que elaborar de forma periódica y el
Ayuntamiento aceptarlos para su aplicación al desarrollo de la concesión. Es decir, el escrito de fecha 24/09/19
nada tiene que ver con mi reclamación a ese Consejo.
“El escrito de fecha 01/10/19 supongo que se refieren a un escrito que presenté en el Ayuntamiento en
contestación a un escrito recibido y que ya les aporté a ese Consejo cuando presenté mi escrito de reclamación
por lo que considero que está aclarado este asunto y no es necesario que aporte nuevamente el escrito.
“El escrito de fecha 23/01/20 creo que se refieren a una solicitud de acceso a la información pública que
presenté en el Ayuntamiento para que me faciliten la información relacionada con la/s iniciativa/s de cualquier
tipo que se hayan instado al objeto de regularizar las cuestiones relacionadas con el canon e intereses aplicados
al anticipo que les informé en mi escrito de fecha 24/09/19 ya que no había recibido contestación al mismo [...].
Es decir, el escrito de fecha 23/01/20 nada tiene que ver con mi reclamación a ese Consejo.
“El escrito de fecha 11/02/20 supongo que se refieren al escrito de reclamación que presento ante ese Consejo y
que originó el expediente 114/2020 que es el que nos ocupa.
“Resumiendo lo anterior es evidente que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar hace referencia en su escrito a
distintos documentos que no tienen nada que ver con el asunto de mi solicitud de acceso a la información
pública que dice contestar y desconozco si esta mezcla es por intentar enturbiar mi petición o por simple falta de
criterio para contestar a una solicitud de acceso a la información pública cuyo alcance considero que está muy
claro en mi escrito.
“Entrando en el contenido de la respuesta formulada por el Ayuntamiento a mi petición de acceso a la
información pública voy a transcribir parte de mi petición porque lo considero útil para compararlo con el
contenido de la contestación. Mi petición está relacionada con el funcionamiento de la concesión que se inició a
finales del siglo pasado y que, por tanto, lleva funcionando más de 20 años. Es evidente que a lo largo de estos
años los planteamientos económicos iniciales tienen que ser actualizados de forma periódica de acuerdo con las
condiciones pactadas en el contrato de la concesión y que, en todo caso, la empresa concesionaria debe elaborar
de forma periódica unas propuestas económicas y el Ayuntamiento tiene que aprobarlas, es decir, en mi
solicitud de acceso a la información pública me refiero a cuales son los criterios que tiene establecidos el
Ayuntamiento para estas actualizaciones presupuestarias.
“Mi petición decía:
“«1.- Me faciliten el procedimiento establecido en ese Ayuntamiento con relación al tratamiento que se da a
las propuestas presupuestarias que presente la empresa concesionaria sobre la previsión de costes de
explotación de la concesión para la conformidad, si procede, por parte del Ayuntamiento.
“2.- Periodicidad con la que presentan y aprueban estas propuestas presupuestarias.
“3.- Persona u órgano municipal que estudia, analiza y propone una decisión sobre estas propuestas
presupuestarias.
“4.- Persona u órgano municipal que toma la decisión final sobre la procedencia o no de las propuestas
presupuestarias»
“Observando el texto de la respuesta que he recibido me parece evidente que no contestan a lo que planteo en
los puntos 1 y 2. La respuesta que me facilitan nada tiene que ver con lo que pregunto.
“Respecto a los puntos 3 y 4 creo que considero que tampoco corresponden con mi petición ya que no creo que
los trámites económicos rutinarios de una concesión sean aprobados en un Pleno Municipal porque no he
encontrado la existencia de estas tramitaciones en las Actas de los Plenos Municipales.
“Agradeceré que admitan este escrito complementario y lo incluyan dentro del expediente 114/2020.
“Sin otro particular le saluda atentamente”.
Séptimo. No consta que el órgano reclamado haya contestado al requerimiento del Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Por otra parte, el Ayuntamiento de Roquetas del Mar no ha contestado al
requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por parte de este Consejo. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación
puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De
conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia
y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “la tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común”.
Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de
información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones
se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de
alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación
de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no
sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se
considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta
casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las
autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “la falta de colaboración en la
tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue
solicitada al citado organismo la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que
haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3,
puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las
actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA
obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de
transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida
para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde
entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la
información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la
regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del
acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de
argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma”
(Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de
manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) n.º
1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir
la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de
los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Cuarto. Con la solicitud origen de esta reclamación, la persona interesada pretendía acceder
a cierta información acerca de un contrato de concesión del servicio de abastecimiento de agua
potable y alcantarillado del municipio, concretamente respecto de los presupuestos de
explotación (procedimiento establecido en el Ayuntamiento con relación al tratamiento que se da a
las propuestas presupuestarias que presente la empresa concesionaria sobre la previsión de costes
de explotación de la concesión para la conformidad, si procede, por parte del Ayuntamiento,
periodicidad, persona u órgano que estudia, analiza, propone y aprueba dichas propuestas).
Ya iniciada la tramitación del procedimiento de resolución de esta reclamación, con fecha 25 de
junio de 2020 la persona ahora reclamante recibe la respuesta de 6 de marzo de 2020 del
Ayuntamiento a esta solicitud de información, aunque manifiesta que no está conforme con dicha
contestación ya que comunica a este Consejo que “me parece evidente que no contestan a lo que
planteo en los puntos 1 y 2. La respuesta que me facilitan nada tiene que ver con lo que pregunto.
Respecto a los puntos 3 y 4 creo que considero que tampoco corresponden con mi petición ya que
no creo que los trámites económicos rutinarios de una concesión sean aprobados en un Pleno
Municipal porque no he encontrado la existencia de estas tramitaciones en las Actas de los Plenos
Municipales”.
Quinto. Por otro lado, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las
exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de
suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de
ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los
procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por
tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la
siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario,
así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han
quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los
casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de
publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que
se realicen con mención de las personas adjudicatarias”.
Se trata, como es palmario, de unas pretensiones que son reconducibles a la noción de
“información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende
por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y
no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ningún límite ni causa de inadmisión que justifique
retener la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla
general de acceso a la información a la que hicimos referencia en el anterior fundamento jurídico. El
Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar a la asociación interesada la información objeto de su
solicitud; y, en la hipótesis de que no exista alguno de los extremos de la misma, deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la entidad reclamante.
En resumen, el Ayuntamiento deberá poner a disposición del solicitante la siguiente información, en
relación con la empresa concesionaria del abastecimiento de aguas:
“1.- Me faciliten el procedimiento establecido en ese Ayuntamiento con relación al tratamiento que se
da a las propuestas presupuestarias que presente la empresa concesionaria sobre la previsión de
costes de explotación de la concesión para la conformidad, si procede, por parte del Ayuntamiento.
2.- Periodicidad con la que presentan y aprueban estas propuestas presupuestarias
3.- Persona u órgano municipal que estudia, analiza y propone una decisión sobre presupuestarias.
4.- Persona u órgano municipal que toma la decisión final sobre la procedencia o no de las
propuestas presupuestarias.”
En el caso de que dicha información no exista, el Ayuntamiento deberá indicar expresamente
esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar (Almería) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante la
información indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, en sus propios términos.
Tercero. Instar a dicho Ayuntamiento a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.