Un cargo representativo local solicitó al Ayuntamiento de Nerja el expediente de licencia de apertura de Recicla Nerja S.L. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, inadmitiendo la petición de certificación negativa y ordenando retrotraer el procedimiento para dar traslado a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo prevista en la LTPA y la LTBG.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La solicitud de una 'certificación negativa de procedimiento administrativo' es inadmisible por transparencia ya que requiere que la Administración actúe ex novo y no se limita a acceder a documentos ya existentes.
4
El expediente de concesión de licencia municipal de apertura de actividad industrial se encuadra plenamente en el concepto de información pública.
5
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses, conforme al artículo 19.3 de la LTBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 638/2021, de 17 de septiembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
19.3 LTBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Nerja
(Málaga), por denegación de información publica
Reclamación 387/2020
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 11 de julio de 2020, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Nerja (Málaga) por el que solicita:
“[Nombre de la persona reclamante], XXX, con DNI. [numero de identificación de la persona
reclamante], y con domicilio a efectos de notificaciones en [dirección de la persona reclamante],
al amparo de lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como cargo representativo
local invoco mi derecho a acceder a la información pública que obra en poder de esa
Corporación, en base a los siguientes:
“Solicita:
“Y en concreto solicito a V.I, la documentación que se relaciona a continuación, y cualquier
otra en referencia al expediente o expedientes de licencia municipal de apertura de
actividad industrial, del establecimiento siguiente:
“Expediente completo del procedimiento de concesión de licencia municipal de apertura
de la actividad industrial de Recicla Nerja S.L.
“O en su defecto, certificación negativa de procedimiento administrativo, así como, sean
facilitados nombre/s de empresa/s o persona/s física/s que a día de hoy esta realizando
actividades industriales, concejalía competente en la materia y funcionarios responsables.”
Segundo. El 18 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta, en la que el interesado expone lo siguiente:
“Como XXX de la Corporación, solicité, el expediente de una licencia de una actividad
industrial para los efectos de fiscalización y control al gobierno municipal, a día de hoy no
he recibido respuesta alguna a lo solicitado, por lo expuesto, solicito el amparo de ese
Consejo.”
Tercero. Con fecha 30 de octubre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información
por parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información
pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente
desde que le fue solicitado con fechas de 30 de octubre y 4 de noviembre de 2020. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la
producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 20.4 LTBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora
hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3
LTBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este
Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar a la entidad reclamada
de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es
decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en la entidad, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita a la entidad un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición de la entidad reclamada ante las
alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c)
LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de las entidad reclamadas “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamada la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que ha sido remitida
a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la presente
reclamación.
Cuarto. Este Consejo advierte del análisis de la redacción de la solicitud de información la
concurrencia de una petición que podría quedar fuera del ámbito objetivo de aplicación de la
LTPA.
Ante la petición en la solicitud de información: “O en su defecto, certificación negativa de
procedimiento administrativo...”. Ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la
información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información
pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) de la LTPA, a saber, “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de información pública del que parte la
legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que la pretensión de la reclamante
queda extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se
persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del
órgano reclamado, sino que la Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones o
adopte unas específicas medidas “certificación negativa de procedimiento administrativo...”
pretensión que resulta ajena al ámbito competencial de este Consejo.
Por consiguiente, este Consejo no podría sino inadmitir esta pretensión de la persona
reclamante. Por ello, entendemos, en aras del principio de acceso a la información pública,
que la petición debería reconducirse a conocer la existencia o no de la información,
circunstancia de la que, como indicaremos a continuación, el órgano debería informar
expresamente.
Quinto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Sexto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias
de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda
que la información solicitada “Expediente completo del procedimiento de concesión de licencia
municipal de apertura de la actividad industrial de Recicla Nerja S.L.” cabe incardinarla en el
concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art. 2 LTPA.
No habiendo sido alegada por la entidad reclamada ninguna limitación impeditiva del acceso,
este Consejo no podría por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada, estimar la solicitud que la reclamante formulo ante el Ayuntamiento el 11
de julio de 2020, referida en los antecedentes, y que resultó desestimada por resolución
presunta.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante, indicándole, tal y
como solicitaba, la Concejalía y funcionarios responsables de las autorizaciones de las que se
solicita la información.
El Ayuntamiento debería pues poner a disposición de la persona reclamante la información
solicitada, previa disociación de datos personales ( artículo 15.4 LTBG) y tras la aplicación de
alguno de los límites del artículo 14 LTBG, circunstancias que debería valorar la entidad
reclamada dada la ausencia de respuesta a la solicitud y la falta de presentación de
alegaciones.
Séptimo. En cualquier caso, a pesar de lo dispuesto en los fundamentos jurídicos anteriores,
concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora
resolver directamente el fondo del asunto e inste ya al órgano reclamado a que proporcione la
información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que
no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información (titular de la actividad industrial al que hace
referencia la solicitud), y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho
trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en
el que la entidad reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado
art. 19.3 LTBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo
cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo
de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento
en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación,
contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión
del plazo derivada del artículo 19.3 LTBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento
de Nerja (Málaga), sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
Segundo. Inadmitir la pretensiones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Nerja (Málaga) a que proceda a la retroacción del
procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el
Fundamento Jurídico Séptimo.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Nerja (Málaga) a que remita a este Consejo en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.