Un ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Málaga la relación de paradas del transporte escolar de 16 centros. La Administración inadmitió las solicitudes alegando abuso del derecho por el volumen de peticiones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que no se acreditó la carga administrativa ni se ofreció colaboración al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere una carga argumentativa rigurosa por parte de la Administración.
2
Para calificar un conjunto de solicitudes como abusivo, no basta el criterio cuantitativo, sino que debe acreditarse una abusividad cualitativa que no se conjugue con la finalidad de la Ley.
3
La Administración debe motivar explícitamente y con datos objetivos la carga administrativa desproporcionada que supondría atender la solicitud, detallando la complejidad y los recursos necesarios.
4
Antes de inadmitir una solicitud por volumen o complejidad, la Administración tiene la obligación de agotar la vía de la colaboración para que el interesado acote su petición.
5
En este caso, la Delegación no justificó la carga de trabajo ni realizó actuaciones previas para ofrecer soluciones alternativas o reducir la petición antes de la inadmisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 637/2021, de 17 de septiembre
Artículos: 2.a) y 24 LTPA, 18.1.e) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Educación y Deporte en Málaga por denegación de información pública.
Reclamación: 270/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, desde el 27/03/2020 hasta el 16/04/2020,
16 solicitudes de información dirigidas a la Delegación Territorial de Educación y Deporte
en Málaga solicitando, respecto al Servicio Complementario de Transporte Escolar de 16
centros docentes, la relación de todas las paradas de las rutas con especificación de:
nombre de la vía, ubicación (n.º, P.K., etc) titularidad de la vía y término municipal.
Segundo. Con fecha 29 de junio de 2020 la Delegada Territorial de Educación y Deporte en
Málaga dicta resolución resolviendo de manera acumulada dichas solicitudes de
información:
“[…]
Resolución /2021, de 17 de septiembre
“CUARTO.- El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que: «El órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de
su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con
los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano
quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no
procederá recurso alguno».
“En base a este precepto, y apreciando en las solicitudes arriba señaladas identidad de
sujeto, objeto y fundamento con el procedimiento de acceso a información pública en
relación con el servicio complementario de transporte escolar de 16 centros docentes de la
provincia de Málaga, se acuerda por parte de este órgano su acumulación, procediendo a
resolver en la presente, todas las cuestiones planteadas en las solicitudes presentadas.
“QUINTO.- Los artículos 14 y 15 LTAIGB regulan los límites de acceso, indicando que la
aplicación de los mismos será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia en un interés público o privado superior que justifique el acceso.
“Asimismo, el artículo 18 LTAIBG establece los motivos de inadmisión a trámite, señalando
que la misma deberá establecerse mediante resolución motivada. En este sentido, el
artículo 18.1.e) de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes que
«sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley», causa aplicable a las solicitudes de acceso a
información pública presentadas por el interesado, de acuerdo con los siguientes
fundamentos:
“En primer lugar, las solicitudes no encajan en la finalidad de la norma. En este sentido, la
Gobierno, indica que: «Una interpretación del derecho de acceso a la información pública
regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo
afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. En el caso
que nos ocupa, las solicitudes de acceso a información pública realizadas por el interesado,
como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho; y atendiendo al tipo de
información requerida, ponen de manifiesto la anormalidad en el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, por lo que podría cuestionarse su utilidad para garantizar
el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir
responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos. Debe recordarse que es la
Resolución /2021, de 17 de septiembre
protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra
sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros
intereses, de carácter privado, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAlBG y,
por tanto, no pueden ser considerados superiores.
“En segundo lugar, las peticiones resultan abusivas por cuanto el volumen de solicitudes es
un reflejo abusivo del derecho de acceso a información pública, desde una perspectiva
cualitativa.
“En este sentido, el artículo 7 del Código Civil dispone que: «1.Los derechos deberán
ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2.La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo ( ... )». El abuso de derecho está amparado por
numerosas sentencias (SS 4/2/86, 29/11/85, 7 /5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre
otras) y así lo recoge el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio
Interpretativo Cl/003/2016 relativo a causas de inadmisión de solicitudes de información
mencionada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes
términos respecto del carácter abusivo de la petición de información:
“«( ... ) las solicitudes pueden entenderse ABUSIVAS cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
“Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: ‘Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho’.
“Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
“Cuando sea contraria a las normas, las costumbre y a la buena fe».
Resolución /2021, de 17 de septiembre
“En cuanto a las solicitudes de acceso a información presentadas por el interesado, el
abuso viene determinado por el exceso en el ejercicio del derecho, que se pone de
manifiesto por la desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los
efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla.
“Así mismo, podemos considerar que dichas solicitudes son abusivas, en consonancia con
lo establecido en el Criterio Interpretativo Cl/003/2016 citado anteriormente y la resolución
CTBG 63/2015, de 2 de julio, entendiendo como abusiva «aquella petición realizada de mala
fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal
funcionamiento». En este sentido, atender a sus peticiones obligaría a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que se tiene encomendado.
“Por todo lo anterior, se considera que, las solicitudes deben inadmitirse con base en el
artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
la transparencia de la misma y ello, por los siguientes motivos, resultado de una
ponderación razonada y basada en los indicadores objetivos apuntados: 1. Las solicitudes
no encajan en la finalidad de la norma; 2. La peticiones resultan abusivas por cuanto el
volumen de solicitudes realizadas, siendo un reflejo del ejercicio abusivo de este derecho,
desde una perspectiva cualitativa; 3. Atender a estas peticiones obligaría a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que se tiene encomendado.
“SEXTO.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le
son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo
dispuesto en los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Delegada Territorial de Educación,
Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, de acuerdo con todo lo
anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015,
de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de
transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales,
“RESUELVE:
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“INADMITIR a trámite las solicitudes de acceso a la información pública de los expedientes:
“2020/583-PID@, 2020/584-PID@, 2020/598-PID@, 2020/599-PID@, 2020/602-PID@,
2020/603-PID@, 2020/611-PID@, 2020/621-PID@, 2020/632-PID@, 2020/633-PID@,
2020/643-PID@, 2020/644-PID@, 2020/645-PID@, 2020/646-PID@, 2020/647-PID@,
2020/661-PID@ y el archivo, al amparo del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre”.
Tercero. El 8 de julio de 2020 la persona interesada presenta reclamación ante la
Resolución de 29 de junio de 2020 de la Delegación Territorial de Educación y Deporte en
Málaga, reclamación que el 16 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo):
“PRIMERO: Tras un largo y «penoso» proceso de recopilación de información pública, ante la
Delegación de Educación de Málaga, la Dirección General de Tráfico y el Ayto. de Málaga, en
relación al Servicio Complementario de Transporte Escolar del IES XXX (XXX) las graves
irregularidades detectadas en estas documentaciones, me llevaron a poner el asunto en
conocimiento del DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ al que, con fecha 22/10/2019, trasladé
toda la documentación. Analizada la documentación, el Defensor aceptó a trámite el asunto con
el nº de expediente Q19/5826. Les adjunto documentación del Defensor en la que no acepta las
primeras explicaciones de la Delegación de Educación, habiéndole realizado varios
requerimientos que no atienden.
“SEGUNDO: Con posterioridad he realizado, a través del Portal de la Transparencia de la Junta
de Andalucía, nuevas solicitudes de acceso a información pública ante la Delegación de
Educación de Málaga, relativas a la identificación y localización de las Paradas de las Rutas de
Transporte Escolar otros centros educativos:
- [nombre de los Centros Educativos]
“Para todas estas nuevas solicitudes de acceso he recibido resolución de INADMISIÓN de la
Delegación Territorial de Educación de Málaga, en base al artículo 18.1.e) de la L TAIBG.
“TERCERO: Les adjunto las resoluciones de inadmisión. Estas resoluciones son todas idénticas,
salvo la primera página de las mismas en donde se exponen los datos y objeto de la solicitud.
Es por ello que, en aras de una economía procedimental y de ahorro de papel, les adjunto sólo
una de ellas completa y de las otras solamente la primera página.
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“CUARTO: Ya di traslado de estas resoluciones de INADMISION al Defensor del Pueblo junto con
varias por silencio de Ayuntamientos implicados, que ya obran reclamaciones en poder de
ustedes, para si lo estimara conveniente las incorporara al expediente abierto (Q19/5826) o
abriera una nueva investigación. Se encuentra en estudio.
“QUINTO: No cabe aceptar por mi parte la resolución de inadmisión en base al artículo 18.1.e ).
“Precisamente, el ejercicio de mi derecho de acceso a información pública es el que ha
permitido someter a escrutinio la acción de los organismos públicos y, nueva y
lamentablemente, poner de manifiesto numerosas carencias e irregularidades en materia del
Servicio Complementario de Transporte Escolar en centros educativos públicos de Málaga. Es
precisamente para esto para lo que está concebido este derecho de la ciudadanía.
“Solicito:
“Abran el oportuno procedimiento de RECLAMACIÓN ante las resoluciones de inadmisión que
les adjunto”.
Cuarto. Con fecha 22 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. Ese mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 8 de
octubre de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 14 de octubre de 2020 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano
reclamado comunicando lo siguiente:
“PRIMERO.- Desde el 27/03/2020 hasta el 16/04/2020 tuvieron entrada en el registro
electrónico de la Junta de Anda lucía las solicitudes de acceso a información pública, [...], de
D. [nombre de la persona interesada], en las que se interesa con la información arriba
detallada en relación con el servicio complementario de transporte escolar de 16 centros
docentes de la provincia de Málaga.
“SEGUNDO.- El artículo 57 de la Ley 39/2015, del 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que: «El órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de
su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con
Resolución /2021, de 17 de septiembre
los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano
quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no
procederá recurso alguno». En base a este precepto, y apreciando en las solicitudes arriba
señaladas identidad de sujeto, objeto y fundamento con el procedimiento de acceso a
información pública en relación con el servicio complementario de transporte escolar de 16
centros docentes de la provincia de Málaga, se acordó por parte de este órgano su
acumulación, tal y como se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución.
“TERCERO.- En el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución, se le comunica al
interesado:
“Los artículos 14 y 15 LTAIGB regulan los límites de acceso, indicando que «la aplicación de
los mismos será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia en un
interés público o privado superior que justifique el acceso». Asimismo, el artículo 18 LTAIBG
establece los motivos de inadmisión a trámite, señalando que la misma deberá
establecerse mediante resolución motivada. En este sentido, el artículo 18.1.e) de la LTAIBG
establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes que «sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley», causa aplicable a las solicitud es de acceso a información pública presentadas
por el interesado, de acuerdo con los siguientes fundamentos:
“En primer lugar, las solicitudes no encajan en la finalidad de la norma. En este sentido, la
Gobierno, indica que: «Una interpretación del derecho de acceso a la información pública
regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo
afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. En el caso
que nos ocupa, las solicitudes de acceso a información pública realizadas por el interesado,
como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho; y atendiendo al tipo de
información requerida, ponen de manifiesto la anormalidad en el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, por lo que podría cuestionarse su utilidad para garantizar
el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir
responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos. Debe recordarse que es la
protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra
sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros
intereses, de carácter privado, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y,
por tanto, no pueden ser considerados superiores.
Resolución /2021, de 17 de septiembre
“En segundo lugar, las peticiones resultan abusivas por cuanto el volumen de solicitudes es
un reflejo abusivo del derecho de acceso a información pública, desde una perspectiva
cualitativa. En este sentido, el artículo 7 del Código Civil dispone que: «1. Los derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2.La ley no ampara el abuso
del derecho o el ejercicio antisocial del mismo (···)» . El abuso de derecho está amparado
por numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/ 85, 7 /5/93, 8/6/94, 21/ 9/87, 30/5/98, 11/5/91,
entre otras) y así lo recoge el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio
Interpretativo Cl/003/2016 relativo a causas de inadmisión de solicitudes de información
mencionada en el artículo 18.1. e) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes
términos respecto del carácter abusivo de la petición de información:
"«( · · ·) las solicitudes pueden entenderse ABUSIVAS cuando se encuentren en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
“Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho».
“Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“Cu ando su ponga un riesgo para los derechos de terceros.
“Cuando sea contraria a las normas, la costumbre y a la buena fe.
“En cuanto a las solicitudes de acceso a información presentadas por el interesado, el
abuso viene determinado por el exceso en el ejercicio del derecho, que se pone de
manifiesto por la desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los
efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla.
“Asímismo, podemos considerar que dichas solicitudes son abusivas, en consonancia con lo
establecido en el Criterio Interpretativo Cl/003/2016 citado anteriormente y la resolución
Resolución /2021, de 17 de septiembre
CTBG 63/2015, de 2 de julio, entendiendo como abusiva «aquella petición realizada de mala
fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal
funcionamiento». En este sentido, atender a sus peticiones obligaría a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que se tiene encomendado.
“Por todo lo anterior, se considera que, las solicitudes deben inadmitirse con base en el
artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
la transparencia de la misma y ello, por los siguientes motivos, resultado de una
ponderación razonada y basada en los indicadores objetivos apuntados: 1. Las solicitudes
no encajan en la finalidad de la norma; 2. La peticiones resultan abusivas por cuanto el
volumen de solicitudes realizadas, siendo un reflejo del ejercicio abusivo de este derecho,
desde una perspectiva cualitativa; 3. Atender a estas peticiones obligaría a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que se tiene encomendado.
“CUARTO.- Con fecha 29/06/2020, la persona titular de esta Delegación Territorial emite
resolución por la que se INADMITEN las solicitudes de información y se procede al archivo
de las mismas, por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la
transparencia de la misma (artículo 18.1. e) de la LTAIBG) tal y como hemos mencionado en
el punto precedente.
“QUINTO.- Por lo expuesto anteriormente y en base a las consideraciones incluidas en este
informe, esta Delegación Territorial reitera la inadmisión a trámite de las solicitudes de
información pública y su archivo.
“Por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 19 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y los
artículos 79 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se remite informe preceptivo y copia completa y
ordenada del expediente”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
Resolución /2021, de 17 de septiembre
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Resolución /2021, de 17 de septiembre
Tercero. El ahora reclamante pretendía con sus solicitudes de información el acceso a
determinados datos relativos al servicio complementario de trasporte escolar en 16 centros
docentes, en concreto, la relación de todas las paradas de las rutas con especificación de:
nombre de la vía, ubicación (n.º, P.K., etc) titularidad de la vía y término municipal. La solicitudes
se presentaron entre el 27/03/2020 hasta el 16/04/2020.
La entonces Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y
Conciliación contestó a tales peticiones de información mediante la Resolución de 29 de junio
de 2020, acordando la acumulación de las solicitudes presentadas, en virtud del artículo 57 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Pública; por otro lado, resuelve inadmitirlas argumentando la causa
contemplada en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) que establece como
causa de inadmisión a trámite las solicitudes que sean “manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Procedería pues analizar la posible aplicación de esta causa de inadmisión en este supuesto.
Cuarto. Este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causa de inadmisión en
reiteradas ocasiones. Esta doctrina ha tenido en consideración el contenido del Criterio
Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la
aplicación de esta causa dos circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Resolución /2021, de 17 de septiembre
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las
solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos:
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo
7.2 del Código Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Quinto. Este Consejo ha aplicado el contenido de este Criterio Interpretativo en las solicitudes
de información muy compleja o voluminosa (Fundamento Cuarto de la Resolución 181/2018
(vid. asimismo las Resoluciones 358/2019 y 60/2019). Partiendo del carácter excepcional que
tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la
información pública, la consideración como abusiva en los supuestos de peticiones de
información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y
acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone
atender a la petición en cuestión. Esto el, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad
desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además,
debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, ha de ser tomados
en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición; la
complejidad y dedicación para un adecuado examen de los mismos; o el periodo de tiempo
al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años
Resolución /2021, de 17 de septiembre
puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría
plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 b) LTPA, antes de
acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la
colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su
petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con
el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.
La Resolución 181/2018 afirmaba que:
“De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter tan
excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar qué
documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3
de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más
específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a peticiones de información
desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre, compartíamos la
valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso
de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación:
“Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se
pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar
siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No
corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal
naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues
la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º).
En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión previsto en el art.
18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el contenido en el art. 18.1 e)
LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información excesivamente voluminosas o complejas.
Ahora bien, esta posibilidad excepcional se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En
primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el
carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición
en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación
requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin
ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los
documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no
predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo
de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este
Resolución /2021, de 17 de septiembre
respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un
elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada,
resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA,
antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía
de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición
inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal
desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado”.
En este mismo sentido, en el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pusimos el acento en que “el
marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de
información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular
funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares
circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya
respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y
menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”.
Sexto. Correspondería pues analizar si el supuesto ahora analizado reúne los requisitos
exigidos para considerar una solicitud como abusiva según los criterios indicados en los
Fundamentos Jurídicos anteriores.
Previamente, debemos realizar una apreciación sobre este supuesto. A diferencia de los
supuestos de hecho de anteriores pronunciamientos, la inadmisión no se realiza sobre una
única solicitud, sino sobre 20 solicitudes que fueron calificadas como abusivas tras su
tramitación y resolución acumulada. Este hecho constituye una diferencia respecto a nuestros
anteriores resoluciones, que se referían a una sola solicitud de información muy voluminosa.
Procede pues a adaptar la interpretación realizada en anteriores resoluciones a esta
circunstancia, ya que la hipotética abusividad se desprendería del elevado número de
solicitudes y no solo del contenido de cada una de ellas.
Si bien el Criterio Interpretativo requiere una abusividad cualitativa, no es menos cierto que el
elemento cuantitativo puede y debe tenerse en cuenta para la posible calificación de una
solicitud como abusiva. El carácter abusivo no puede desprende únicamente de una petición
de información muy voluminosa, sino que requiere de otras circunstancias o elementos que
justifiquen su calificación (impliquen una paralización de los servicios públicos, colaboración
del sujeto obligado, etc.) Parecería pues que este carácter abusivo no se deriva
necesariamente de las características de una única solicitud, sino que podría predicarse de un
Resolución /2021, de 17 de septiembre
conjunto de solicitudes que, consideradas en su conjunto, puedan reunir las características
que permitan calificarla como abusiva.
No podemos por tanto obviar que los criterios cuantitativos y cualitativos pueden estar
vinculados y que deben interpretarse conjuntamente. Así, si la calificación de una solicitud muy
voluminosa como abusiva trata de impedir la paralización de los servicios públicos que
supondría atenderla, resulta evidente que similar resultado tendría la respuesta a múltiples
solicitudes no voluminosas en determinadas circunstancias. No se trata de calificar como
abusiva la mera presentación de numerosas solicitudes de información, ya que esto supondría
impedir el ejercicio del derecho a personas especialmente interesadas en el funcionamiento
de los poderes públicos o de asociaciones o colectivos que tuvieran entre sus fines sociales el
control y supervisión de las administraciones públicas. Se trata en esta caso de vincular el
ejercicio del derecho a deberes reconocidos en la propia normativa de transparencia, como los
previstos en los apartados a) y b) del artículo 8 LTPA, para lo que deben analizarse las
circunstancias en las que se realizan esas peticiones de información. De un modo similar, el
Criterio Interpretativo 7/2015, relativo a la reelaboración, afirma, tras indicar que una solicitud
de información voluminosa no puede inadmitirse per se por reelaboración, que «sí puede
tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga
que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios
disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos
ante un supuesto de reelaboración
Por tanto, para dilucidar si se puede calificar como abusiva a un conjunto de solicitudes, estas
deben, entendidas en su conjunto, reunir los requisitos exigidos por el Criterio Interpretativo
antes citado; esto es, ser abusiva cualitativamente, con la interpretación que hemos realizado
anteriormente; y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Pero además, en el supuesto de que se alegue
que la información solicitada, en su conjunto, es muy voluminosa o compleja, corresponde
constatar que se cumplen los dos requisitos indicados: acreditación de la carga de trabajo que
supondría, y la colaboración con la persona solicitante para la concreción de la petición.
Para ello, debemos tener en cuenta las circunstancias en que las solicitudes se presentan, ya
sea que afecten al sujeto obligado o a la persona solicitante. Entre las circunstancias que deben
ser analizadas en cada caso concreto, cabría tener en cuenta, entre otros criterios, el número
de solicitudes presentadas, el período de tiempo en el que se realizan, la mayor o menor
concentración en el tiempo de las solicitudes en dicho período, las peticiones realizadas, el
volumen en carga de trabajo que supondría atender a todas, las actuaciones y respuestas
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ofrecidas por el órgano o entidad, y los recursos materiales de los que disponga el órgano o
entidad interpelada.
Estas circunstancias exigen al sujeto obligado que acredite el cumplimiento de determinadas
actuaciones para la posible consideración de un conjunto de solicitudes como abusivas. Así, tal
y como hemos venido indicando en anteriores supuestos, debe argumentar y acreditar el
carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la
petición en cuestión (número y naturaleza de documentos solicitados, período de tiempo,
recurso materiales y humanos, cuantificación del trabajo, etc.). Pero además, dado que la
declaración de inadmisión se produce sobre un determinado número de solicitudes, deberá
argumentar otras circunstancias que justifiquen su decisión de acumular esas solicitudes y no
otras (vg. Identidad de objeto y fundamento). Así como otras circunstancias que permitan
acreditar la debida diligencia en la tramitación de las solicitudes de información de la misma
persona (respuesta a anteriores solicitudes, colaboración para acotar la petición inicial a
términos razonables, cumplimientos de los plazos para responder, etc.).
Por otra parte, la persona solicitante debe ejercer su derecho con respeto a los principios de
buena fe e interdicción del abuso de derecho y de forma que no sea vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos, según establecen las obligaciones previstas en los
artículos 8 a) y b) LTPA. Esto exige a las personas solicitantes que concreten las peticiones lo
más precisamente posible, faciliten la tramitación de las solicitudes, dilaten en el tiempo su
presentación en la medida de lo posible, acumulen en una única solicitud aquellas que versen
sobre una misma materia o sujeto, etc.
Séptimo. Con estos antecedentes, este Consejo considera que las solicitudes presentadas no
pueden ser calificadas como abusivas, por los siguientes motivos.
Este Consejo entiende que es complejo determinar cuando un conjunto de solicitudes puede
ser considerado como abusivo, pero esta consideración no puede realizarse sin motivación y
sin haber desarrollado actuación alguna para dar respuesta u ofrecer una solución alternativa
al solicitante. La Delegación Territorial reclamada no facilitó ninguna información ni comunicó
al solicitante ninguna justificación de la acumulación de las solicitudes presentadas a los
efectos de considerarla abusiva, salvo la contenida en la Resolución acumulada relativa al
artículo 57 LPAC. Esto es, si el órgano consideró que las 16 solicitudes presentadas
escalonadamente, en su conjunto, eran abusivas, debería haber comunicado previamente esta
circunstancia al solicitante para que este concretara o redujera la petición de modo que no
supusiera una paralización de los servicios públicos. No se trata de justificar la acumulación a
efectos de la tramitación de las solicitudes, acumulación que se rige por el artículo 57 LPAC,
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sino de justificar el motivo por el que el órgano decidió considerarlas como un conjunto, y
poner en conocimiento del solicitante esta circunstancia. Tras la respuesta o silencio de la
persona solicitante, el órgano podría inadmitir las solicitudes motivando su consideración
como un conjunto, acreditara su carácter abusivo por la carga de trabajo que supusiera, y
demostrara la colaboración ofrecida al solicitante para dar respuesta a las solicitudes.
En este supuesto, la Delegación no facilitó ninguna de la información solicitada hasta el 29 de
junio de 2020 (fecha en que se resolvió la inadmisión de las solicitudes de información), ni
realizó ninguna comunicación al solicitante, ni realizó actuaciones que permitieran satisfacer al
menos alguna de las pretensiones del ahora reclamante.
Tampoco entiende este Consejo que el órgano acreditara debidamente la carga de trabajo que
supondría responder a las 16 solicitudes, que son concretas y específicas, ya que no se
describe el procedimiento a seguir para la obtención de la información, dificultades para la
localización de la información, cuantificación de la necesidad del uso de recursos materiales y
humanos, etc.
Por ello, este Consejo considera que la entonces Delegación Territorial de Educación, Deporte,
Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga no aplicó debidamente la causa de
inadmisión, y por lo tanto procedería estimar la reclamación.
Octavo. En resumen, y a la vista de los fundamentos de derecho antes citados, este Consejo
estima la reclamación presentada, debiendo el órgano reclamado poner a disposición del
solicitante la documentación solicitada, esto es, la información correspondiente al Servicio
Complementario de Transporte Escolar de 16 los siguientes centros escolares, incluyendo la
relación de todas las paradas de las rutas con especificación de: nombre de la vía, ubicación
(n.º, P.K., etc) titularidad de la vía y término municipal:
• [nombre de los Centros Educativos]
La puesta a disposición de la información se realizará previa disociación de los datos
personales que pudiera contener (artículo 15.4 LTBG) que no tuvieran relación con el objeto de
la solicitud. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Resolución /2021, de 17 de septiembre
Si la información solicitada no existiera, la Delegación Territorial de Educación y Deporte en
Málaga deberá indicar expresamente esta circunstancia en la respuesta.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Educación y Deporte en Málaga por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga a que, en el
plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente
resolución, facilite a la persona reclamante la información indicada en Fundamento Jurídico
Tercero. Instar a la Delegación Territorial citada a que remita a este Consejo, en el plazo de
quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.