El solicitante pidió planes de autoprotección, actas y simulacros de cuatro IES a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga. La Administración inadmitió las solicitudes alegando un ejercicio abusivo del derecho. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la carga de trabajo ni haberse ofrecido colaboración al usuario.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
Para calificar un conjunto de solicitudes como abusivo, no basta el volumen cuantitativo, sino que debe acreditarse una abusividad cualitativa que no se conjugue con la finalidad de la Ley.
3
La Administración debe argumentar y acreditar con datos objetivos el carácter irrazonable de la carga administrativa, detallando la complejidad y los recursos humanos y materiales necesarios.
4
Antes de inadmitir una solicitud por volumen o complejidad, la Administración debe agotar la vía de la colaboración para que el interesado acote su petición en términos razonables.
5
La inadmisión es improcedente si el órgano no ha justificado la carga de trabajo ni ha comunicado al solicitante la posibilidad de reducir la petición para evitar la paralización de los servicios públicos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 635/2021, de 17 de septiembre
Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 18.1.e) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Educación y Deporte en Málaga por denegación de información pública.
Reclamación: 267/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó las siguientes solicitudes de información
dirigidas a la Consejería de Educación y Deporte:
"Plan/es de Autoprotección (Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la
Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a
actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia) vigente/s durante el curso
2017/18 y 2018/19 del I.E.S. XXX, del I.E.S. XXX, del I.E.S. XXX y del I.E.S. XXX (la solicitud relativa al
primero de los centros indicados se presentó el 11 de marzo de 2020 y en las tres solicitudes
restantes, se presentaron el 17 de abril de 2020).
"Copia literal del acta o las actas de los Consejos Escolares donde se aprueban los Planes de
Autoprotección y, en su caso, de las modificaciones significativas que se hayan ido
introduciendo en dichos Planes de Autoprotección (Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por
el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y
dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia)
vigente/s durante los cursos 2017/18 y 2018/2019, del I.E.S. XXX, del I.E.S. XXX, del I.E.S. XXX y del
I.E.S. XXX (la solicitud relativa al primero de los centros indicados se presentó el 11 de marzo de
2020 y en las tres solicitudes restantes, se presentaron el 17 de abril de 2020).
"Informes de los Simulacros realizados durante los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/18 y
2018/2019 (ANEXO I A, ORDEN de 16 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento
para la elaboración, aprobación y registro del Plan de Autoprotección de todos los centros
docentes públicos de Andalucía, a excepción de los universitarios, los centros de enseñanza de
régimen especial y los servicios educativos, sostenidos con fondos públicos, así como las
Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación, y se establece la composición y
funciones de los órganos de coordinación y gestión de la prevención en dichos centros y
servicios educativos.) en el I.E.S. XXX, en el I.E.S. XXX, en el I.E.S. XXX y en el I.E.S. XXX (la solicitud
relativa al primero de los centros indicados se presentó el 11 de marzo de 2020 y en las tres
solicitudes restantes, se presentaron el 17 de abril de 2020).
"Solicitudes de Autorización para la realización de Simulacros durante los cursos 2015/2016,
2016/2017, 2017/18 y 2018/2019 (ANEXO I B, ORDEN de 16 de abril de 2008, por la que se regula
el procedimiento para la elaboración, aprobación y registro del Plan de Autoprotección de
todos los centros docentes públicos de Andalucía, a excepción de los universitarios, los centros
de enseñanza de régimen especial y los servicios educativos, sostenidos con fondos públicos,
así como las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación, y se establece la
composición y funciones de los órganos de coordinación y gestión de la prevención en dichos
centros y servicios educativos) en el I.E.S. XXX, en el I.E.S. XXX, en el I.E.S. XXX y en el I.E.S. XXX (la
solicitud relativa al primero de los centros indicados se presentó el 11 de marzo de 2020 y en
las tres solicitudes restantes, se presentaron el 17 de abril de 2020).
"Memoria Anual del Plan Permanente de Salud Laboral y Prevención de Riesgos Laborales
correspondientes a los cursos 2017/2018 y 2018/2019 del I.E.S. XXX, del I.E.S. XXX, del I.E.S. XXX
XXX y del I.E.S. XXX (la solicitud relativa al primero de los centros indicados se presentó el 12 de
marzo de 2020 y en las tres solicitudes restantes, se presentaron el 17 de abril de 2020)".
Segundo. Con fecha 18 de junio de 2020 se dictó por la entonces Delegación Territorial de
Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga sendas
Resoluciones por las que se inadmitían las solicitudes de información, con el siguiente
tenor literal en todas ellas, en lo que ahora interesa:
"PRIMERO.- Esta Delegación Territorial es competente para resolver la presente resolución
en virtud de lo establecido en el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio de 2015
por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en
el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.
"SEGUNDO.- Es aplicable al presente procedimiento la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) y el Decreto 289/2015, de 21 de
julio de 2015 por el que se regula la organización administrativa en materia de
transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales, así como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
"TERCERO.- En aplicación de lo establecido en la Disposición adicional tercera del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y en el artículo 9 del Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, el plazo de
tramitación del procedimiento de acceso ha estado suspendido entre el 14 de marzo y el 31
de mayo de 2020, retomándose o iniciándose, pues, el cómputo de los 20 días hábiles a
partir del 1 de junio de 2020.
"CUARTO.- El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que: «El órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de
su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con
los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano
quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no
procederá recurso alguno».
"En base a este precepto, y apreciando en las solicitudes arriba señaladas identidad de
sujeto, objeto y fundamento con el procedimiento de acceso a información pública sobre
Planes de Autoprotección en centros educativos de la provincia de Málaga, se acuerda por
parte de este órgano su acumulación, procediendo a resolver en la presente, todas las
cuestiones planteadas en las solicitudes presentadas.
"QUINTO.- Los artículos 14 y 15 LTAIGB regulan los límites de acceso, indicando que la
aplicación de los mismos será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia en un interés público o privado superior que justifique el acceso.
"Asimismo, el artículo 18 LTAIBG establece los motivos de inadmisión a trámite, señalando
que la misma deberá establecerse mediante resolución motivada. En este sentido, el
artículo 18.1.e) de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes que
«sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley», causa aplicable a las solicitudes de acceso a
información pública presentadas por el interesado, de acuerdo con los siguientes
fundamentos:
"En primer lugar, las solicitudes no encajan en la finalidad de la norma. En este sentido, la
Gobierno, indica que: «Una interpretación del derecho de acceso a la información pública
regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo
afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. En el caso
que nos ocupa, las solicitudes de acceso a información pública realizadas por el interesado,
como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho; y atendiendo al tipo de
información requerida, ponen de manifiesto la anormalidad en el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, por lo que podría cuestionarse su utilidad para garantizar
el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir
responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos. Debe recordarse que es la
protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra
sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros
intereses, de carácter privado, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y,
por tanto, no pueden ser considerados superiores. En segundo lugar, las peticiones
resultan abusivas por cuanto el volumen de solicitudes es un reflejo abusivo del derecho de
acceso a información pública, desde una perspectiva cualitativa. En este sentido, el artículo
7 del Código Civil dispone que: "l. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las
exigencias de la buena fe. 2.La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial
del mismo ( ... )" . El abuso de derecho está amparado por numerosas sentencias (SS
14/2/86, 29/11/85, 7 /5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras) y así lo recoge el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo Cl/003/2016 relativo
a causas de inadmisión de solicitudes de información mencionada en el artículo 18.1.e) de
la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos respecto del carácter abusivo de la
petición de información: "( ... ) las solicitudes pueden entenderse ABUSIVAS cuando se
encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan
a continuación:
"Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho" .
"Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
"Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
"Cuando sea contraria a las normas, las costumbre y a la buena fe.»
"En cuanto a las solicitudes de acceso a información presentadas por el interesado, el
abuso viene determinado por el exceso en el ejercicio del derecho, que se pone de
manifiesto por la desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los
efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla.
"Así mismo, podemos considerar que dichas solicitudes son abusivas, en consonancia con
lo establecido en el Criterio Interpretativo Cl/003/2016 citado anteriormente y la resolución
CTBG 63/2015, de 2 de julio, entendiendo como abusiva «aquella petición realizada de mala
fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal
funcionamiento». En este sentido, atender a sus peticiones obligaría a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que se tiene encomendado.
"Por todo lo anterior, se considera que, las solicitudes deben inadmitirse con base en el
artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
la transparencia de la misma y ello, por los siguientes motivos, resultado de una
ponderación razonada y basada en los indicadores objetivos apuntados: 1. Las solicitudes
no encajan en la finalidad de la norma; 2. La peticiones resultan abusivas por cuanto el
volumen de solicitudes realizadas, siendo un reflejo del ejercicio abusivo de este derecho,
desde una perspectiva cualitativa; 3. Atender a estas peticiones obligaría a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que se tiene encomendado.
"SEXTO.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le
son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo
dispuesto en los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Delegada Territorial de Educación,
Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, de acuerdo con todo lo
anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015,
de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de
transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales,
RESUELVE:
"INADMITIR las solicitudes de acceso a la información solicitada en los expedientes:
2020/515-PID@, 2020/516-PID@, 2020/517-PID@, 2020/518-PID@, 2020/522-PID@,
2020/666-PID@, 2020/667-PID@, 2020/668-PID@, 2020/669-PID@, 2020/670-PID@,
2020/695-PID@, 2020/696-PID@, 2020/697-PID@, 2020/698-PID@, 2020/699-PID@,
2020/700-PID@, 2020/701-PID@, 2020/702-PID@, 2020/703-PID@ y 2020/704-PID@".
Tercero. El 13 de julio de 2020, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra las resoluciones
anteriormente indicadas, con el siguiente tenor literal en lo que ahora interesa:
"PRIMERO: En estos últimos años he realizado varias solicitudes de acceso a información
pública, relativas a Seguridad Laboral y Prevención de Riesgos concernientes a los IES XXX (XXX),
IES XXX (XXX) e IES XXX (XXX). Las irregularidades detectadas en estas documentaciones, algunas
de ella graves, han originado la intervención directa del Servicio de Inspección Educativa con la
apertura de Expediente (Adjunto Copia) a los IES XXX e IES XXX.
"SEGUNDO: Con posterioridad he realizado, a través del Portal de la Transparencia, varias
solicitudes de acceso a información pública de la documentación de esta misma índole relativa
a: IES XXX (XXX}, IES XXX (XXX), IES XXX (XXX) e IES XXX (XXX). Para todas estas nuevas solicitudes de
acceso he recibido resolución de INADMISION de la Delegación Territorial de Educación de
Málaga, en base al artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
"TERCERO: Les adjunto las resoluciones de inadmisión. Estas resoluciones son todas idénticas,
salvo la primera página de las mismas en donde se exponen los datos y objeto de la solicitud.
Es por ello que, en aras de una economía procedimental y de ahorro de papel, les adjunto sólo
una de ellas completa y de las otras solamente la primera página,
"CUARTO: No cabe aceptar por mi parte la resolución de inadmisión en base al artículo 18.1.e ).
Precisamente el ejercicio de mi derecho de acceso a información pública ha permitido someter
a escrutinio la acción de los organismos públicos y, lamentablemente, poner de manifiesto
numerosas carencias e irregularidades en materia de Prevención de Riesgos y Seguridad
Laboral en centros educativos públicos. Activándose los mecanismos para su subsanación. En
mi opinión, precisamente es para esto para lo que está concebido este derecho de la
ciudadanía.
"Solicito: Abran el oportuno procedimiento de RECLAMACIÓN ante las resoluciones de
inadmisión que les adjunto".
Cuarto. Con fecha 22 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación, tras la
pertinente subsanación de la reclamación presentada. El 24 de septiembre de 2020 se solicitó
al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2020 a la
Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Quinto. El 13 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entonces
Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en
Málaga, en las que se manifiesta que:
“A petición del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se emite el
presente Informe relacionado con las solicitudes de acceso a información pública que se
detallan:
"[Nombre y apellidos de la persona reclamante]
"DNI/NIE/Pasaporte: [...] Correo electrónico: [...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00000980-PID@ Fecha de solicitud: 11/03/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000515-PID@
"Información solicitada: Plan/es de Autoprotección (Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo,
por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos
y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de
emergencia) vigente/s durante los cursos 2017/18 y 2018/2019, del I.E.S. XXX sito en XXX.
[Doc....]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00000981-PID@ Fecha de solicitud: 11/03/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000516-PID@
"Información solicitada: Copia literal del acta o las actas de los Consejos Escolares donde se
aprueban los Planes de Autoprotección y, en su caso, de las modificaciones significativas
que se hayan ido introduciendo en dichos Planes de Autoprotección (Real Decreto
393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los
centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a
situaciones de emergencia) vigente/s durante los cursos 2017/18 y 2018/2019 del I.E.S. XXX
sito en XXX. [Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00000984-PID@ Fecha de solicitud: 11/03/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000517-PID@
"Información solicitada: Informes de los Simulacros realizados en el I.E.S. XXX, sito en XXX,
durante los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/18 y 2018/2019 (ANEXO I A, ORDEN de 16 de
abril de 2008, por la que se regula el procedimiento para la elaboración, aprobación y
registro del Plan de Autoprotección de todos los centros docentes públicos de Andalucía, a
excepción de los universitarios, los centros de enseñanza de régimen especial y los
servicios educativos, sostenidos con fondos públicos, así como las Delegaciones
Provinciales de la Consejería de Educación, y se establece la composición y funciones de los
órganos de coordinación y gestión de la prevención en dichos centros y servicios
educativos). [Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00000985-PID@ Fecha de solicitud: 11/03/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000518-PID@
"Información solicitada: Solicitudes de Autorización para la realización de Simulacros en el
I.E.S. XXX sito en XXX, durante los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/18 y 2018/2019 (ANEXO
I B, ORDEN de16 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento para la elaboración,
aprobación y registro del Plan de Autoprotección de todos los centros docentes públicos de
Andalucía, a excepción de los universitarios, los centros de enseñanza de régimen especial
y los servicios educativos, sostenidos con fondos públicos, así como las Delegaciones
Provinciales de la Consejería de Educación, y se establece la composición y funciones de los
órganos de coordinación y gestión de la prevención en dichos centros y servicios
educativos). [Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00000991-PID@ Fecha de solicitud: 12/03/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000522-PID@
"Información solicitada: Memoria Anual del Plan Permanente de Salud Laboral y Prevención
de Riesgos Laborales correspondientes a los cursos 2017/2018 y 2018/2019, del IES XXX sito
en XXX. [Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00001253-PID@ Fecha de solicitud: 17/04/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000666-PID@
"Información solicitada: Plan/es de Autoprotección (Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo,
por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos
y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de
emergencia) vigente/s durante los cursos 2017/18 y 2018/2019, del I.E.S. XXX sito en XXX.
[Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00001254-PID@ Fecha de solicitud: 17/04/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000667-PID@
"Información solicitada: Copia literal del acta o las actas de los Consejos Escolares donde se
aprueban los Planes de Autoprotección y, en su caso, de las modificaciones significativas
que se hayan ido introduciendo en dichos Planes de Autoprotección (Real Decreto
393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los
centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a
situaciones de emergencia) vigente/s durante los cursos 2017/18 y 2018/19 del I.E.S. XXX sito
en XXX. [Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00001255-PID@ Fecha de solicitud: 17/04/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000668-PID@
"Información solicitada: Informes de los Simulacros realizados en el I.E.S. XXX sito en XXX,
durante los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/18 y 2018/2019 (ANEXO I A, ORDEN de 16 de
abril de 2008, por la que se regula el procedimiento para la elaboración, aprobación y
registro del Plan de Autoprotección de todos los centros docentes públicos de Andalucía, a
excepción de los universitarios, los centros de enseñanza de régimen especial y los
servicios educativos, sostenidos con fondos públicos, así como las Delegaciones
Provinciales de la Consejería de Educación, y se establece la composición y funciones de los
órganos de coordinación y gestión de la prevención en dichos centros y servicios
educativos). [Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00001256-PID@ Fecha de solicitud: 17/04/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000669-PID@
"Información solicitada: Solicitudes de Autorización para la realización de Simulacros en el
I.E.S. XXX sito en XXX, durante los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/18 y 2018/2019 (ANEXO
I B, ORDEN de16 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento para la elaboración,
aprobación y registro del Plan de Autoprotección de todos los centros docentes públicos de
Andalucía, a excepción de los universitarios, los centros de enseñanza de régimen especial
y los servicios educativos, sostenidos con fondos públicos, así como las Delegaciones
Provinciales de la Consejería de Educación, y se establece la composición y funciones de los
órganos de coordinación y gestión de la prevención en dichos centros y servicios
educativos). [Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00001257-PID@ Fecha de solicitud: 17/04/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000670-PID@
"Información solicitada: Memoria Anual del Plan Permanente de Salud Laboral y Prevención
de Riesgos Laborales correspondientes a los cursos 2017/2018 y 2018/2019, del I.E.S. XXX
sito en XXX. [Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00001275-PID@ Fecha de solicitud: 17/04/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000695-PID@
"Información solicitada: Plan/es de Autoprotección (Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo,
por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos
y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de
emergencia) vigente/s durante los cursos 2017/18 y 2018/2019, del I.E.S. XXX sito en XXX.
[Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00001276-PID@ Fecha de solicitud: 17/04/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000696-PID@
"Información solicitada: Copia literal del acta o las actas de los Consejos Escolares donde se
aprueban los Planes de Autoprotección y, en su caso, de las modificaciones significativas
que se hayan ido introduciendo en dichos Planes de Autoprotección (Real Decreto
393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los
centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a
situaciones de emergencia) vigente/s durante los cursos 2017/18 y 2018/2019 del I.E.S. XXX
sito en XXX. [Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00001277-PID@ Fecha de solicitud: 17/04/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000697-PID@
"Información solicitada: Informes de los Simulacros realizados en el I.E.S. XXX sito en XXX,
durante los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/18 y 2018/2019 (ANEXO I A, ORDEN de 16 de
abril de 2008, por la que se regula el procedimiento para la elaboración, aprobación y
registro del Plan de Autoprotección de todos los centros docentes públicos de Andalucía, a
excepción de los universitarios, los centros de enseñanza de régimen especial y los
servicios educativos, sostenidos con fondos públicos, así como las Delegaciones
Provinciales de la Consejería de Educación, y se establece la composición y funciones de los
órganos de coordinación y gestión de la prevención en dichos centros y servicios
educativos). [Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00001278-PID@ Fecha de solicitud: 17/04/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000698-PID@
"Información solicitada: Solicitudes de Autorización para la realización de Simulacros en el
I.E.S. XXX sito en XXX, durante los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/18 y 2018/2019 (ANEXO
I B, ORDEN de16 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento para la elaboración,
aprobación y registro del Plan de Autoprotección de todos los centros docentes públicos de
Andalucía, a excepción de los universitarios, los centros de enseñanza de régimen especial
y los servicios educativos, sostenidos con fondos públicos, así como las Delegaciones
Provinciales de la Consejería de Educación, y se establece la composición y funciones de los
órganos de coordinación y gestión de la prevención en dichos centros y servicios
educativos). [Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00001279-PID@ Fecha de solicitud: 17/04/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000699-PID@
"Información solicitada: Memoria Anual del Plan Permanente de Salud Laboral y Prevención
de Riesgos Laborales correspondientes a los cursos 2017/2018 y 2018/2019, del I.E.S. XXX
sito en XXX. [Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00001282-PID@ Fecha de solicitud: 17/04/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000700-PID@
"Información solicitada: Plan/es de Autoprotección (Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo,
por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos
y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de
emergencia) vigente/s durante los cursos 2017/18 y 2018/2019, del I.E.S. XXX sito en XXX.
[Doc..]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00001283-PID@ Fecha de solicitud: 17/04/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000701-PID@
"Información solicitada: Copia literal del acta o las actas de los Consejos Escolares donde se
aprueban los Planes de Autoprotección y, en su caso, de las modificaciones significativas
que se hayan ido introduciendo en dichos Planes de Autoprotección (Real Decreto
393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los
centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a
situaciones de emergencia) vigente/s durante los cursos 2017/18 y 2018/2019 del I.E.S. XXX
sito en XXX. [Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00001284-PID@ Fecha de solicitud: 17/04/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000702-PID@
"Información solicitada: Informes de los Simulacros realizados en el I.E.S. XXX sito en XXX,
durante los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/18 y 2018/2019 (ANEXO I A, ORDEN de 16 de
abril de 2008, por la que se regula el procedimiento para la elaboración, aprobación y
registro del Plan de Autoprotección de todos los centros docentes públicos de Andalucía, a
excepción de los universitarios, los centros de enseñanza de régimen especial y los
servicios educativos, sostenidos con fondos públicos, así como las Delegaciones
Provinciales de la Consejería de Educación, y se establece la composición y funciones de los
órganos de coordinación y gestión de la prevención en dichos centros y servicios
educativos). [Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00001285-PID@ Fecha de solicitud: 17/04/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000703-PID@
"Información solicitada: Solicitudes de Autorización para la realización de Simulacros en el
I.E.S. XXX sito en XXX, durante los cursos2015/2016, 2016/2017, 2017/18 y 2018/2019 (ANEXO
I B, ORDEN de16 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento para la elaboración,
aprobación y registro del Plan de Autoprotección de todos los centros docentes públicos de
Andalucía, a excepción de los universitarios, los centros de enseñanza de régimen especial
y los servicios educativos, sostenidos con fondos públicos, así como las Delegaciones
Provinciales de la Consejería de Educación, y se establece la composición y funciones de los
órganos de coordinación y gestión de la prevención en dichos centros y servicios
educativos). [Doc...]
"N.º de solicitud: SOL-2020/00001286-PID@ Fecha de solicitud: 17/04/2020
"Número de expediente: EXP-2020/00000704-PID@
"Información solicitada: Memoria Anual del Plan Permanente de Salud Laboral y Prevención
de Riesgos Laborales correspondientes a los cursos 2017/2018 y 2018/2019, del I.E.S. XXX
sito en XXX. [Doc...]
"En relación con los expedientes anteriormente citados, se informa lo siguiente:
"PRIMERO.- Con fechas 11/03/2020 y 17/04/2020 tuvieron entrada en el registro electrónico
de la Junta de Andalucía las solicitudes de acceso a información pública, citadas
anteriormente, de D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], en las que se interesa
con la información arriba detallada relativa a la elaboración, aprobación, registro e
implantación del Plan de Autoprotección en varios centros docentes públicos de la
provincia de Málaga.
"En relación con el tipo de información solicita, se informa que D. [nombre y apellidos de la
persona reclamante] presentó, con fechas 17/11/2019 y 27/11/2019, solicitudes de acceso a
información relativas a la elaboración, aprobación registro e implantación del Plan de
Autoprotección de los centros docentes públicos I.E.S. XXX e I.E.S. XXX, siendo el sentido de
las resoluciones el que se indica a continuación:
"- EXP-2019/00001485-PID@. Se le concede el acceso a la información solicitada mediante
resolución de fecha 19/11/2019.
"- EXP-2019/00001486-PID@. Se le concede el acceso a la información solicitada mediante
resolución de fecha 11/11/2019.
"- EXP-2019/00001487-PID@. Se le concede el acceso a la información solicitada mediante
resolución de fecha 12/11/2019.
"- EXP-2019/00001488-PID@. Se inadmite la solicitud mediante resolución de fecha
11/11/2019 por no entrar en el concepto de información pública al no ser preceptiva su
elaboración.
"- EXP-2019/00001710-PID@. Se le concede el acceso a la información solicitada previa
disociación de los datos de carácter personal, mediante resolución de fecha 20/12/2019.
"- EXP-2019/00001714-PID@. Se le concede el acceso a la información solicitada previa
disociación de los datos de carácter personal, mediante resolución de fecha 20/12/2019.
"- EXP-2019/00001709-PID@. Se le concede el acceso a la información solicitada mediante
resolución de fecha 23/01/2020.
"- EXP-2019/00001709-PID@. Se le concede el acceso a la información solicitada mediante
resolución de fecha 23/01/2020.
"- EXP-2019/00001710-PID@. Se le concede el acceso a la información solicitada previa
disociación de los datos de carácter personal, mediante resolución de fecha 20/12/2019.
"- EXP-2019/00001715-PID@. Se inadmite la solicitud mediante resolución de fecha
20/12/2019 por no entrar en el concepto de información pública al no ser preceptiva su
elaboración.
"SEGUNDO.- El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que: "El órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de
su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con
los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano
quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no
procederá recurso alguno". En base a este precepto, y apreciando en las solicitudes arriba
señaladas identidad de sujeto, objeto y fundamento con el procedimiento de acceso a
información pública sobre Planes de Autoprotección en centros educativos de la provincia
de Málaga, se acordó por parte de este órgano su acumulación, tal y como se indica en el
Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución.
"TERCERO.- En el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución, se le comunica al
interesado:
"Los artículos 14 y 15 LTAIGB regulan los límites de acceso, indicando que la aplicación de
los mismos será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia en un
interés público o privado superior que justifique el acceso. Asimismo, el artículo 18 LTAIBG
establece los motivos de inadmisión a trámite, señalando que la misma deberá
establecerse mediante resolución motivada. En este sentido, el artículo 18.1.e) de la LTAIBG
establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes que “sean manifiestamente repetitivas
o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”,
causa aplicable a las solicitudes de acceso a información pública presentadas por el
interesado, de acuerdo con los siguientes fundamentos:
"En primer lugar, las solicitudes no encajan en la finalidad de la norma. En este sentido, la
Gobierno, indica que: «Una interpretación del derecho de acceso a la información pública
regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo
afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. En el caso
que nos ocupa, las solicitudes de acceso a información pública realizadas por el interesado,
como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho; y atendiendo al tipo de
información requerida, ponen de manifiesto la anormalidad en el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, por lo que podría cuestionarse su utilidad para garantizar
el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir
responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos. Debe recordarse que es la
protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra
sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros
intereses, de carácter privado, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y,
por tanto, no pueden ser considerados superiores.
"En segundo lugar, las peticiones resultan abusivas por cuanto el volumen de solicitudes es
un reflejo abusivo del derecho de acceso a información pública, desde una perspectiva
cualitativa. En este sentido, el artículo 7 del Código Civil dispone que: «1.Los derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2.La ley no ampara el abuso
del derecho o el ejercicio antisocial del mismo (…)”. El abuso de derecho está amparado por
numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre
otras) y así lo recoge el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio
Interpretativo CI/003/2016 relativo a causas de inadmisión de solicitudes de información
mencionada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes
términos respecto del carácter abusivo de la petición de información:
“(…) las solicitudes pueden entenderse abusivas cuando se encuentren en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
"Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho».
"Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
"Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las
normas, las costumbre y a la buena fe.»
"En cuanto a las solicitudes de acceso a información presentadas por el interesado, el
abuso viene determinado por el exceso en el ejercicio del derecho, que se pone de
manifiesto por la desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los
efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla.
"Así mismo, podemos considerar que dichas solicitudes son abusivas, en consonancia con
lo establecido en el Criterio Interpretativo CI/003/2016 citado anteriormente y la resolución
CTBG 63/2015, de 2 de julio, entendiendo como abusiva «aquella petición realizada de mala
fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal
funcionamiento». En este sentido, atender a sus peticiones obligaría a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que se tiene encomendado.
"Por todo lo anterior, se considera que, las solicitudes deben inadmitirse con base en el
artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
la transparencia de la misma y ello, por los siguientes motivos, resultado de una
ponderación razonada y basada en los indicadores objetivos apuntados: 1. Las solicitudes
no encajan en la finalidad de la norma; 2. La peticiones resultan abusivas por cuanto el
volumen de solicitudes realizadas, siendo un reflejo del ejercicio abusivo de este derecho,
desde una perspectiva cualitativa; 3. Atender a estas peticiones obligaría a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que se tiene encomendado.
"CUARTO.- Con fechas 18/06/2020, 19/06/2020 y 22/06/2020, la persona titular de esta
Delegación Territorial emite las resoluciones por las que se INADMITEN las solicitudes de
información y se procede al archivo de las mismas, por tener un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de la transparencia de la misma (artículo 18.1.e) de la LTAIBG), tal
y como hemos mencionado en el punto precedente.
"QUINTO.- Por lo expuesto anteriormente y en base a las consideraciones incluidas en este
informe, esta Delegación Territorial reitera la inadmisión a trámite de las solicitudes de
información pública y su archivo.
"Por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 19 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y los
artículos 79 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se remite informe preceptivo y copia completa y
ordenada del expediente".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en linea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado
que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar
algún limite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el articulo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el articulo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. Las 20 peticiones de información iniciales, presentadas individualmente, por cada
centro educativo y documento solicitado, fueron las siguientes:
• Plan/es de Autoprotección vigente/s durante el curso 2017/18 y 2018/19 del I.E.S. XXX,
del I.E.S. XXX, del I.E.S. XXX y del I.E.S. XXX.
• Copia literal del acta o las actas de los Consejos Escolares donde se aprueban los Planes
de Autoprotección y, en su caso, de las modificaciones significativas que se hayan ido
introduciendo en dichos Planes de Autoprotección, vigente/s durante los cursos
2017/2018 y 2018/2019del I.E.S. XXX, del I.E.S. XXX, del I.E.S. XXX y del I.E.S. XXX.
• Informes de los Simulacros realizados durante los cursos 2015/2016, 2016/2017,
2017/18 y 2018/2019 en el I.E.S. XXX, en el I.E.S. XXX, en el I.E.S. XXX y en el I.E.S. XXX.
• Solicitudes de Autorización para la realización de Simulacros durante los cursos
2015/2016, 2016/2017, 2017/18 y 2018/2019 en el I.E.S. XXX, en el I.E.S. XXX, en el I.E.S.
XXX y en el I.E.S. XXX.
• Memoria Anual del Plan Permanente de Salud Laboral y Prevención de Riesgos
Laborales correspondientes a los cursos 2017/2018 y 2018/2019 del I.E.S. XXX, del I.E.S.
XXX, del I.E.S. XXX XXX y del I.E.S. XXX.
La variada información solicitada, referida a seguridad laboral y prevención de riesgos
laborales de cuatro centros educativos determinados, se incardina de forma incontrovertible
en el concepto de “información publica” definido en el articulo 2 a) LTPA, a saber, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Cuarto. La entonces Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y
Conciliación contestó a tales peticiones de información mediante Resoluciones de 18 de junio
de 2020, acordando la acumulación de las solicitudes presentadas, en virtud del artículo 57 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Pública; por otro lado, resuelve inadmitirlas argumentando la causa
contemplada en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) que establece como
causa de inadmisión a trámite las solicitudes que sean “manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
La justificación esgrimida por la citada Delegación Territorial para la inadmisión es que “1. Las
solicitudes no encajan en la finalidad de la norma; 2. La peticiones resultan abusivas por
cuanto el volumen de solicitudes realizadas, siendo un reflejo del ejercicio abusivo de este
derecho, desde una perspectiva cualitativa; 3. Atender a estas peticiones obligaría a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que se tiene encomendado".
Procedería pues analizar la posible aplicación de esta causa de inadmisión en este supuesto.
Quinto. Este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causa de inadmisión en
reiteradas ocasiones. Esta doctrina ha tenido en consideración el contenido del Criterio
Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la
aplicación de esta causa dos circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las
solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos:
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo
7.2 del Código Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Sexto. Este Consejo ha aplicado el contenido de este Criterio Interpretativo en las solicitudes
de información muy compleja o voluminosa (Fundamento Cuarto de la Resolución 181/2018
(vid. asimismo las Resoluciones 358/2019 y 60/2019). Partiendo del carácter excepcional que
tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la
información pública, la consideración como abusiva en los supuestos de peticiones de
información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y
acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone
atender a la petición en cuestión. Esto el, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad
desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además,
debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, ha de ser tomados
en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición; la
complejidad y dedicación para un adecuado examen de los mismos; o el periodo de tiempo
al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años
puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría
plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 b) LTPA, antes de
acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la
colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su
petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con
el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.
La Resolución 181/2018 afirmaba que:
“De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter tan
excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar qué
documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3
de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más
específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a peticiones de información
desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre, compartíamos la
valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso
de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación:
“Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se
pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar
siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No
corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal
naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues
la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º).
En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión previsto en el art.
18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el contenido en el art. 18.1 e) LTAIBG
resulten aplicables a las solicitudes de información excesivamente voluminosas o complejas. Ahora
bien, esta posibilidad excepcional se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer
lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter
manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en
cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida
para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser
exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto
de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente
una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un
adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al
que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer
irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin
mermar el regular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA,
antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía
de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición
inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal
desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado”.
En este mismo sentido, en el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pusimos el acento en que “el
marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de
información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular
funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares
circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya
respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y
menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”.
Séptimo. Correspondería pues analizar si el supuesto ahora analizado reúne los requisitos
exigidos para considerar una solicitud como abusiva según los criterios indicados en los
Fundamentos Jurídicos anteriores.
Previamente, debemos realizar una apreciación sobre este supuesto. A diferencia de los
supuestos de hecho de anteriores pronunciamientos, la inadmisión no se realiza sobre una
única solicitud, sino sobre 20 solicitudes que fueron calificadas como abusivas tras su
tramitación y resolución acumulada. Este hecho constituye una diferencia respecto a nuestros
anteriores resoluciones, que se referían a una sola solicitud de información muy voluminosa.
Procede pues a adaptar la interpretación realizada en anteriores resoluciones a esta
circunstancia, ya que la hipotética abusividad se desprendería del elevado número de
solicitudes y no solo del contenido de cada una de ellas.
Si bien el Criterio Interpretativo requiere una abusividad cualitativa, no es menos cierto que el
elemento cuantitativo puede y debe tenerse en cuenta para la posible calificación de una
solicitud como abusiva. El carácter abusivo no puede desprende únicamente de una petición
de información muy voluminosa, sino que requiere de otras circunstancias o elementos que
justifiquen su calificación (impliquen una paralización de los servicios públicos, colaboración
del sujeto obligado, etc.) Parecería pues que este carácter abusivo no se deriva
necesariamente de las características de una única solicitud, sino que podría predicarse de un
conjunto de solicitudes que, consideradas en su conjunto, puedan reunir las características
que permitan calificarla como abusiva.
No podemos por tanto obviar que los criterios cuantitativos y cualitativos pueden estar
vinculados y que deben interpretarse conjuntamente. Así, si la calificación de una solicitud muy
voluminosa como abusiva trata de impedir la paralización de los servicios públicos que
supondría atenderla, resulta evidente que similar resultado tendría la respuesta a múltiples
solicitudes no voluminosas en determinadas circunstancias. No se trata de calificar como
abusiva la mera presentación de numerosas solicitudes de información, ya que esto supondría
impedir el ejercicio del derecho a personas especialmente interesadas en el funcionamiento
de los poderes públicos o de asociaciones o colectivos que tuvieran entre sus fines sociales el
control y supervisión de las administraciones públicas. Se trata en esta caso de vincular el
ejercicio del derecho a deberes reconocidos en la propia normativa de transparencia, como los
previstos en los apartados a) y b) del artículo 8 LTPA, para lo que deben analizarse las
circunstancias en las que se realizan esas peticiones de información. De un modo similar, el
Criterio Interpretativo 7/2015, relativo a la reelaboración, afirma, tras indicar que una solicitud
de información voluminosa no puede inadmitirse per se por reelaboración, que «sí puede
tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga
que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios
disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos
ante un supuesto de reelaboración
Por tanto, para dilucidar si se puede calificar como abusiva a un conjunto de solicitudes, estas
deben, entendidas en su conjunto, reunir los requisitos exigidos por el Criterio Interpretativo
antes citado; esto es, ser abusiva cualitativamente, con la interpretación que hemos realizado
anteriormente; y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Pero además, en el supuesto de que se alegue
que la información solicitada, en su conjunto, es muy voluminosa o compleja, corresponde
constatar que se cumplen los dos requisitos indicados: acreditación de la carga de trabajo que
supondría, y la colaboración con la persona solicitante para la concreción de la petición.
Para ello, debemos tener en cuenta las circunstancias en que las solicitudes se presentan, ya
sea que afecten al sujeto obligado o a la persona solicitante. Entre las circunstancias que deben
ser analizadas en cada caso concreto, cabría tener en cuenta, entre otros criterios, el número
de solicitudes presentadas, el período de tiempo en el que se realizan, la mayor o menor
concentración en el tiempo de las solicitudes en dicho período, las peticiones realizadas, el
volumen en carga de trabajo que supondría atender a todas, las actuaciones y respuestas
ofrecidas por el órgano o entidad, y los recursos materiales de los que disponga el órgano o
entidad interpelada.
Estas circunstancias exigen al sujeto obligado que acredite el cumplimiento de determinadas
actuaciones para la posible consideración de un conjunto de solicitudes como abusivas. Así, tal
y como hemos venido indicando en anteriores supuestos, debe argumentar y acreditar el
carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la
petición en cuestión (número y naturaleza de documentos solicitados, período de tiempo,
recurso materiales y humanos, cuantificación del trabajo, etc.). Pero además, dado que la
declaración de inadmisión se produce sobre un determinado número de solicitudes, deberá
argumentar otras circunstancias que justifiquen su decisión de acumular esas solicitudes y no
otras (vg. Identidad de objeto y fundamento). Así como otras circunstancias que permitan
acreditar la debida diligencia en la tramitación de las solicitudes de información de la misma
persona (respuesta a anteriores solicitudes, colaboración para acotar la petición inicial a
términos razonables, cumplimientos de los plazos para responder, etc.).
Por otra parte, la persona solicitante debe ejercer su derecho con respeto a los principios de
buena fe e interdicción del abuso de derecho y de forma que no sea vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos, según establecen las obligaciones previstas en los
artículos 8 a) y b) LTPA. Esto exige a las personas solicitantes que concreten las peticiones lo
más precisamente posible, faciliten la tramitación de las solicitudes, dilaten en el tiempo su
presentación en la medida de lo posible, acumulen en una única solicitud aquellas que versen
sobre una misma materia o sujeto, etc.
Octavo. Con estos antecedentes, este Consejo considera que las solicitudes presentadas no
pueden ser calificadas como abusivas, por los siguientes motivos.
Este Consejo entiende que es complejo determinar cuando un conjunto de solicitudes puede
ser considerado como abusivo, pero esta consideración no puede realizarse sin motivación y
sin haber desarrollado actuación alguna para dar respuesta u ofrecer una solución alternativa
al solicitante. La Delegación Territorial reclamada no facilitó ninguna información ni comunicó
al solicitante ninguna justificación de la acumulación de las solicitudes presentadas a los
efectos de considerarla abusiva, salvo la contenida en la Resolución acumulada relativa al
artículo 57 LPAC. Esto es, si el órgano consideró que las 20 solicitudes presentadas en dos
fechas distintas, en su conjunto, eran abusivas, debería haber comunicado previamente esta
circunstancia al solicitante para que este concretara o redujera la petición de modo que no
supusiera una paralización de los servicios públicos. No se trata de justificar la acumulación a
efectos de la tramitación de las solicitudes, acumulación que se rige por el artículo 57 LPAC,
sino de justificar el motivo por el que el órgano decidió considerarlas como un conjunto, y
poner en conocimiento del solicitante esta circunstancia. Tras la respuesta o silencio de la
persona solicitante, el órgano podría inadmitir las solicitudes motivando su consideración
como un conjunto, acreditara su carácter abusivo por la carga de trabajo que supusiera, y
demostrara la colaboración ofrecida al solicitante para dar respuesta a las solicitudes.
En este supuesto, la Delegación no facilitó ninguna de la información solicitada desde el 11 de
marzo de 2020 hasta el 18 de junio de 2020 (fecha en que se resolvió la inadmisión de las
solicitudes de información), ni realizó ninguna comunicación al solicitante, ni realizó
actuaciones que permitieran satisfacer al menos alguna de las pretensiones del ahora
reclamante.
Tampoco entiende este Consejo que el órgano acreditara debidamente la carga de trabajo que
supondría responder a las 20 solicitudes, que son concretas y específicas, ya que no se
describe el procedimiento a seguir para la obtención de la información, dificultades para la
localización de la información, cuantificación de la necesidad del uso de recursos materiales y
humanos, etc.
Por ello, este Consejo considera que la entonces Delegación Territorial de Educación, Deporte,
Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga no aplicó debidamente la causa de
inadmisión, y por lo tanto procedería estimar la reclamación.
Noveno. En resumen, y a la vista de los fundamentos de derecho antes citados, este Consejo
estima la reclamación presentada, debiendo el órgano reclamado poner a disposición del
solicitante la documentación solicitada, es decir:
• Plan/es de Autoprotección vigente/s durante el curso 2017/18 y 2018/19 del I.E.S. XXX,
del I.E.S. XXX, del I.E.S. XXX y del I.E.S. XXX.
• Copia literal del acta o las actas de los Consejos Escolares donde se aprueban los Planes
de Autoprotección y, en su caso, de las modificaciones significativas que se hayan ido
introduciendo en dichos Planes de Autoprotección, vigente/s durante los cursos
2017/2018 y 2018/2019 del I.E.S. XXX, del I.E.S. XXX, del I.E.S. XXX y del I.E.S. XXX.
• Informes de los Simulacros realizados durante los cursos 2015/2016, 2016/2017,
2017/18 y 2018/2019 en el I.E.S. XXX, en el I.E.S. XXX, en el I.E.S. XXX y en el I.E.S. XXX.
• Solicitudes de Autorización para la realización de Simulacros durante los cursos
2015/2016, 2016/2017, 2017/18 y 2018/2019 en el I.E.S. XXX, en el I.E.S. XXX, en el I.E.S.
XXX y en el I.E.S. XXX.
• Memoria Anual del Plan Permanente de Salud Laboral y Prevención de Riesgos
Laborales correspondientes a los cursos 2017/2018 y 2018/2019 del I.E.S. XXX, del I.E.S.
XXX, del I.E.S. XXX y del I.E.S. XXX.
La puesta a disposición de la información se realizará previa disociación de los datos
personales que pudiera contener (artículo 15.4 LTBG) que no tuvieran relación con el objeto de
la solicitud. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Si la información solicitada no existiera, la Delegación Territorial de Educación y Deporte en
Málaga deberá indicar expresamente esta circunstancia en la respuesta.
A la vista de los antecedentes y fundamentos antes indicados, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Educación y Deporte en Málaga por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga que, en el
plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución,
ofrezca al reclamante la información indicada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento
Jurídico Octavo.
Tercero. Instar a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga a que remita a
este Consejo en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.