Se solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María el informe que justificara el cambio de uso de suelo de educativo a deportivo para un campo de fútbol. El interesado alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, cuya limitación debe ser motivada y estricta según el artículo 24 de la LTPA.
2
La ausencia de presentación de la solicitud de información original sería motivo suficiente para la inadmisión de la reclamación.
3
Se constata que el objeto de la solicitud ya había sido facilitado al interesado a través de la resolución de una solicitud previa idéntica presentada por error.
4
El Ayuntamiento acreditó la notificación de la puesta a disposición de la información, incluyendo el Decreto 30/2020 del Servicio Municipal de Educación.
5
Se aplica el artículo 21 de la Ley 39/2015 para declarar la terminación del procedimiento debido a la desaparición sobrevenida del objeto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 633/2021, de 17 de septiembre
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de El Puerto de
Santa María (Cádiz) por denegación de información pública.
Reclamación: 393/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada declara que presentó el 4 de junio de 2020 la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz),
(número de registro 2020-12231-E):
“EXPONE
“Primero. Que se han iniciado trabajos de explanación o similares en la finca situada entre
las calles XXX correspondientes a las obras de «Construcción de Campo de Fútbol 11 de
Césped artificial».
“Segundo. Que examinado el Plan General de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa
María, la finca donde se han iniciado las obras tiene asignado como uso dotacional el (E)
Educativo y sin embargo las obras adjudicadas son de carácter Deportivo, siendo
preceptivo para ello y con carácter previo, disponer del informe de la administración
competente, en el que quede justificado que la dotación no responde a necesidades reales
o que éstas quedan satisfechas en la zona por otro medio.
“Tercero. La información deberá remitirse a la siguiente dirección electrónica: [dirección de
correo electrónico de la persona interesada].
“Por todo lo cual,
“Solicita:
“Al amparo de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, acceso al expediente donde conste el informe
de la administración competente para la sustitución del uso de Educativo a Deportivo”.
Segundo. El 22 de septiembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información:
“En fecha 4 de junio 2020 pido al Ayuntamiento de El Puerto de Santa Maria acceso al
expediente donde conste el informe de la administración competente para la sustitución del
uso educativo al deportivo en la finca situada entre las calles XXX al ser las obras adjudicadas de
uso deportivo y ser el suelo en el plan general de urbanismo de la misma ciudad de uso
educativo, en el que quede justificado que la dotación no responde a necesidades reales o que
estas quedan satisfechas en la zona por otro medio.
“A fecha de hoy 22 de Septiembre de 2020 sigo sin tener contestación ni documentación
demandada”.
Tercero. Con fecha 3 de noviembre de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día el
Consejo solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. El 24 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento en el
que informa lo siguiente:
“Que, en fecha 13 de agosto de 2021, se ha notificado al reclamante D. [nombre de la persona
interesada] OFICIO por el que se le comunica que la anotación registral 12231-E es una
reproducción íntegra del escrito que presentó con número de anotación inmediatamente
anterior, y por el que fue tramitado expediente de Acceso a la Información Pública DAIP
004.2021 en este Ayuntamiento.
“En el reseñado expediente DAIP se le concedió acceso al Sr. [nombre de la persona interesada]
de diversa documentación relacionada con su solicitud, entre la que se encuentra un informe
emitido por el Servicio Municipal de Educación sobre el cambio de uso de la finca donde su
ubica el campo de fútbol 11 situado entre calle XXX de esta Ciudad.
“Habida cuenta de que, como consecuencia de la reiteración íntegra de los dos escritos
presentados ante este Ayuntamiento por el Sr. [nombre de la persona interesada], no consta la
solicitud de información específica sobre el cambio de uso de la finca, así como de que en el
procedimiento tramitado ya se le ha dado acceso a dicha información, por este Ayuntamiento
se ha dado cumplimiento a las pretensiones del solicitante y no se estima necesario hacer
ningún otro pronunciamiento”.
El Ayuntamiento remite a este Consejo copia del oficio (fecha salida 13 de julio de 2021)
notificado a la persona interesada constando acreditación de dicha notificación el 13 de agosto
de 2021, en el que le comunica lo siguiente:
“En atención al requerimiento que nos formula el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía en su expediente número 393 seguido a su instancia, y siendo voluntad de
este Ayuntamiento proceder al cumplimiento de lo establecido en los artículos 24.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
y 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, procedemos a
comunicarle lo siguiente:
“- Que en la citada reclamación se nos requiere para remitir al Consejo de Transparencia el
expediente derivado de su solicitud de información con número de registro 12231-E, así como
cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno.
“- Que, según nos consta en nuestro Registro general, la anotación 12231-E, es reproducción
íntegra de su escrito presentado con la anotación inmediatamente anterior número 12230, en
la que nos solicitaba, entre otras cosas, copia del expediente seguido por la construcción del
campo de futbol 11 entre calle XXX y calle XXX.
“Por tanto, no tenemos constancia de la solicitud del informe para la sustitución del uso
educativo al deportivo de la finca, tal y como se nos indica desde el CTPDA.
“- Dado que los escritos con números de registro 12230 y 12231 son idénticos, se le dio trámite
a su primera solicitud, que ha sido resuelta en el procedimiento de Derecho de Acceso a la
Información Pública (DAIP) 004.2021 con la estimación de su solicitud de información y el
traslado de la misma.
“Entre la información facilitada, consta el Decreto número 30/2020 emitido por el Servicio
Municipal de Educación, por el que se pone de manifiesto de forma justificada que no hay
inconveniente en dar uso deportivo a la finca donde se ubica el citado campo de futbol.
“- Consecuentemente, y habida cuenta de que a este Ayuntamiento no le consta el escrito de
solicitud a cuyo contenido se refiere la reclamación del Consejo de Transparencia, ya que quizás
por error en el envío telemático adjuntó el mismo escrito a las dos solicitudes, y de que ha
tenido ya UD. acceso al informe citado, se ha dado cumplimiento a sus pretensiones y no se
estima necesario que reitere su solicitud de información”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Se ha producido en esta reclamación una particularidad cual es la ausencia de presentación
por parte de la persona interesada de la solicitud de información que ahora se reclama. Esta
circunstancia (la ausencia de solicitud de información) sería ya por sí causa suficiente para
declarar por este Consejo la inadmisión de la reclamación.
Sin embargo, el Ayuntamiento reclamado, que no tiene constancia de la existencia de esta
solicitud de información hasta que es requerido por el Consejo para que presente las
alegaciones que estime oportunas en el procedimiento de resolución de la misma, comprueba
que el objeto de esta segunda solicitud de información (“informe de la administración
competente para la sustitución del uso de Educativo a Deportivo”) ya se ha facilitado a la
persona interesada con ocasión de la resolución de la anterior solicitud de información
(presentada por error en dos ocasiones), en la que se remitió el expediente completo en el que
se incluía el informe del Servicio Municipal de Educación sobre el cambio de uso de la finca
donde se ubica el campo de futbol, en concreto el “Decreto número 30/2020 emitido por el
Servicio Municipal de Educación, por el que se pone de manifiesto de forma justificada que no
hay inconveniente en dar uso deportivo a la finca donde se ubica el citado campo de futbol”.
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el Ayuntamiento reclamado a este
Consejo con ocasión de la tramitación de ambas reclamaciones (392/2020 y 393/2020), consta
la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada tanto de la puesta a
disposición de la información solicitada (en la resolución de la primera solicitud de
información) como de la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento evidenciando dicha
puesta a disposición a pesar del error en la duplicidad de solicitudes de información, sin que la
persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto
de la respuesta proporcionada. Habiéndose producido la desaparición sobrevenida del objeto
del procedimiento, corresponde declarar la terminación del procedimiento en los términos del
artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), por desaparición sobrevenida
del objeto del procedimiento por entrega de la información solicitada durante la tramitación
de la reclamación.