Estimada 17/09/2021 · 379 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Cantillana por denegación de información sobre normativa municipal de productos pirotécnicos

Se solicitó al Ayuntamiento de Cantillana copia de bandos y ordenanzas sobre el uso de productos pirotécnicos. Ante la ausencia de respuesta, el interesado reclamó la falta de contestación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información, ya que el Ayuntamiento no alegó ningún límite legal ni justificó la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La regla general es el acceso a la información pública, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite que justifique la denegación del acceso.
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin aceptar restricciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado.
4 La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de un supuesto legalmente establecido y acreditado.
5 La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación puede constituir una infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 632/2021, de 17 de septiembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) por denegación de información pública Reclamación 422/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 3 de septiembre de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla): “Expone “Que en ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en su Título III, “Solicita “Una copia electrónica de todos los bandos y ordenanzas municipales (en vigor a fecha de presentación de esta solicitud) que regulan el uso de productos pirotécnicos: horarios, zonas permitidas y otras condiciones impuestas por el Ayuntamiento de Cantillana al uso de estos productos, en el marco de la Circular de 25 de noviembre de 2014, de la Delegación del Gobierno en Andalucía, sobre venta y uso de productos pirotécnicos (BOJA nº 245 de 17/12/2014) y el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería (BOE nº 267, de 07/11/2015).” Segundo. El 6 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente: “El pasado 3 de septiembre solicité ante el Ayuntamiento de Cantillana información sobre los bandos y ordenanzas municipales que regulan el uso de productos pirotécnicos en el municipio. A fecha de presentación de este escrito, ya ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), y no he recibido respuesta a mi solicitud.” Tercero. Con fecha 6 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia -u órgano equivalente- de la entidad reclamada. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Por otra parte, el Ayuntamiento de Cantillana no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por parte de este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “la falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al citado organismo la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en linea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún limite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el articulo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el articulo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Cuarto. Con la solicitud origen de esta reclamación, la persona interesada pretendía acceder a cierta información acerca de relativa a la “copia electrónica de todos los bandos y ordenanzas municipales (en vigor a fecha de presentación de esta solicitud) que regulan el uso de productos pirotécnicos: horarios, zonas permitidas y otras condiciones impuestas por el Ayuntamiento”. Se trata, de unas pretensiones que son reconducibles a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ningún límite ni causa de inadmisión a este Consejo que justifique retener la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información a la que hicimos referencia en el anterior fundamento jurídico. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar a la asociación interesada la información objeto de su solicitud; y, en la hipótesis de que no exista alguno de los extremos de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la entidad reclamante. En resumen, el Ayuntamiento deberá poner a disposición del solicitante la siguiente información: “Copia electrónica de todos los bandos y ordenanzas municipales (en vigor a fecha de presentación de esta solicitud) que regulan el uso de productos pirotécnicos: horarios, zonas permitidas y otras condiciones impuestas por el Ayuntamiento de Cantillana al uso de estos productos, en el marco de la Circular de 25 de noviembre de 2014, de la Delegación del Gobierno en Andalucía, sobre venta y uso de productos pirotécnicos (BOJA nº 245 de 17/12/2014) y el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería (BOE nº 267, de 07/11/2015).” En el caso de que dicha información no exista, el Ayuntamiento deberá indicar expresamente esta circunstancia. Y en el caso de que la información ya esté publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa del artículo 13 LTPA, el Ayuntamiento podrá optar entre la remisión de la información o bien del enlace que permite acceder a la misma directa e indubitadamente, en aplicación del artículo 22.3 LTBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) por denegación de información pública. Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus propios términos. Tercero. Instar a dicho Ayuntamiento a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.