Un ciudadano solicitó al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga convocatorias, nombramientos e informes de los puestos de oficial de zona. El Consorcio denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información por prevalecer el interés público sobre la privacidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La información relativa a la gestión de recursos humanos y el destino de fondos públicos debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
El hecho de que una información no esté incluida en las obligaciones de publicidad activa no impide ni limita el ejercicio del derecho de acceso a la información mediante solicitud.
4
En la ponderación de intereses, el acceso a datos sobre nombramientos de empleados públicos prevalece sobre la protección de datos personales debido al interés público en el funcionamiento de la institución.
5
La protección de datos no es aplicable a documentos que no contienen datos personales, como es el caso de los requisitos y convocatorias de acceso a puestos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 631/2021, de 17 de septiembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Reclamaciones interpuestas por XXX contra el Consorcio Provincial de
Asunto
Bomberos de Málaga, por denegación de información publica
Reclamación 417/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 15 de julio de 2020, las siguientes
solicitudes de información a través del Portal de Transparencia de la Diputación de Málaga,
en las que solicitaba:
"En relación a los trabajadores que desempeñan el puesto de oficial de zona que prestan
actualmente sus servicios en el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, solicita: 1-
Copia o copias de los requisitos y convocatoria (de todas las que se ha producido, si es más
de una) del acceso de estos puestos, tanto las celebradas en el CPBMálaga [sic], como en
los consorcios comarcales de Antequera, Zona oriental y Ronda. 3- Copia del informe o
informes si hay más de uno, de secretaria/intervención sobre estos nombramientos. 2-
Copia de cada uno de los nombramientos de estos oficiales de zona. 4- Copia del decreto o
decretos de presidencia, o de quien los haya realizados para los nombramientos de estos
puestos".
Segundo. Con fecha 14 de septiembre de 2020 el Consorcio responde a esta solicitud de
información mediante escrito con el siguiente tenor literal:
“Resolución de Presidencia de fecha 11 de septiembre de 2020, sobre Transparencia y
Acceso a la Información Pública, ordenado por la Presidencia del Consorcio Provincial de
Bomberos de Málaga, referente a: Solicitud de información 031/2020 (Expte. Gestiona CPB
668/2020).
“ANTECEDENTES DE HECHO
“Primero. Con fecha 14 de julio de 2020 tuvo entrada a través del Portal de Transparencia
de la Diputación Provincial de Málaga la solicitud de acceso a la información pública que
dio lugar a la apertura del expediente 031-2020. Dicha solicitud tenía el siguiente tenor
literal:
" En relación a los trabajadores que desempeñan el puesto de oficial de zona que prestan
actualmente sus servicios en el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, solicita: 1-
Copia o copias de los requisitos y convocatoria (de todas las que se ha producido, si es más
de una) del acceso de estos puestos, tanto las celebradas en el CPBMálaga, como en los
consorcios comarcales de Antequera, Zona oriental y Ronda. 3- Copia del informe o
informes si hay más de uno, de secretaria/intervención sobre estos nombramientos. 2-
Copia de cada uno de los nombramientos de estos oficiales de zona. 4- Copia del decreto o
decretos de presidencia, o de quien los haya realizados para los nombramientos de estos
puestos."
“Segundo. Con fecha 14 de julio de 2020 se remitió dicha solicitud al Consorcio Provincial
de Bomberos de Málaga en cumplimiento de lo dispuesto en 26.4 de la Ordenanza de
Transparencia, Acceso y Reutilización de la Información de la Diputación Provincial de
Málaga.
“Tercero. A la vista del volumen y complejidad en la elaboración de la documentación
solicitada, el 6 de agosto se solicitó y se acordó la ampliación del plazo para resolver al
amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia Ampliación de Plazo.
“Fundamentos de derecho
“Primero. El artículo 6 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso y Reutilización de la
Información de la Diputación Provincial de Málaga establece que en el ámbito de los
organismos, sociedades y fundaciones públicas, dependientes de la Diputación Provincial
de Málaga, corresponderá conocer y resolver las solicitudes de acceso a la información a
quienes ostenten la dirección de la gestión.
“Segundo. Con fecha 14 de julio de 2020 se dio traslado de la solicitud al Consorcio
Provincial de Bomberos de Málaga, quien al amparo de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley
de Transparencia 19/2013 de 9 de diciembre, solicitó el 6 de agosto del mismo año la
ampliación del plazo para emitir respuesta, debido al volumen y complejidad en la
elaboración de la documentación solicitada.
“Tercero. La información El artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, establece que el derecho de acceso a la información pública sólo
podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
“Cuarto. Según se establece en el artículo 5º de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, sobre la publicidad activa,
las entidades locales publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada
con el funcionamiento y control de la actuación pública. Ello sin perjuicio de la aplicación de
la normativa autonómica correspondiente (en Andalucía, la Ley 1/2014, de 24 de junio) o de
otras Disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de
publicidad. En todo caso, «Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso
a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la
protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto,
cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se
llevará a cabo previa disociación de los mismos».
“En cuanto a las obligaciones en materia de publicidad activa, en la Legislación andaluza de
transparencia se refiere la publicación de información relativa a «las relaciones de puestos
de trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales», y la identificación «de las personas
responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional y la
identificación de las personas responsables de las unidades administrativas». Sin perjuicio
de que las entidades locales, en su ámbito competencial y de autonomía, puede ampliar
reglamentariamente las obligaciones de publicación contempladas en el presente título.
“Más allá de esa información mínima que resulta de preceptiva publicación, son aplicables
en todo caso los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en la
normativa básica y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter
personal. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente
protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos (artículo
9.3º de la Ley 1/2014, de 24 de junio).
“De este modo, la publicación de la identidad personal de los empleados que desempeñan
el puesto de administrativos [sic] en el CPB, de manera individualizada, supone la
afectación de datos de carácter personal, por lo que sería necesario tomar en
consideración los límites fijados en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno. Además, en los supuestos
de publicidad activa no se está en la misma situación que cuando se ejerce el derecho de
acceso a la información pública mediante solicitud, habida cuenta de la generalización que
se produciría en el acceso a los datos, y el carácter indiscriminado de la cesión de esos
datos cuando nos referimos a la publicidad activa, lo que demanda unas mayores
restricciones.
“La propia Legislación de transparencia se refiere la finalidad a que atienden estas normas,
posibilitando que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones, y ello ante una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
“Así, en cuanto la publicación de una determinada información contribuya a un mejor
conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la
asignación de los recursos, cabe considerar la existencia de un interés público prevalente
sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las
excepciones establecidas en todo caso por la Legislación de transparencia -estatal y
andaluza-. Por el contrario, si la información no contribuye a un mayor conocimiento de la
organización y funcionamiento de la institución o de la asignación de los recursos públicos,
prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la intimidad.
“Por todo ello, el Presidente del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, resuelve:
“Única. Denegar el acceso a la información interesada, pues no tratándose de una
información relevante y que no contribuye a un mayor conocimiento de la organización y
funcionamiento de la institución ni de la asignación de los recursos públicos, ni estando
contenida la misma en las obligaciones de publicidad activa, debe prevalecer el respeto a
los derechos a la protección de datos y la intimidad.
“Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse
recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso – Administrativo de
Málaga, conforme a lo dispuesto en los artículos 8.1 y 14 regla primera de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos
meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio de Transparencia Pública de Andalucía, en
relación con el artículo 23 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno; en ambos casos el plazo se contará desde el día
siguiente al de notificación de la presente resolución.”
Tercero. El 4 de octubre de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de
información en la que la persona reclamante expone lo siguiente:
“Se me ha denegado la información que presente a través del portal de transparencia, cuya
resolución de presidencia, denegando el acceso a la misma adjunto a este documento,
obviando la presidencia del consorcio, que entre otras cuestiones, y [se cita cargo que el
reclamante ostenta] de la sección de XXX en el consorcio provincial de bomberos de Málaga,
tengo también derecho a que se me facilite diversa información sobre la empresa en la que
desarrollo mi trabajo.”
Cuarto. Con fecha 6 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de los procedimientos para la resolución de las reclamaciones. El
mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia de los expedientes derivados de las
solicitudes de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en
orden a resolver las reclamaciones. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 12 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad
reclamada.
Quinto. El 3 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del Consorcio Provincial
de Bomberos de Málaga remitiendo copia del expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y
solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad”.
Tercero. Con la solicitud origen de esta reclamación, la persona interesada pretendía acceder
a cierta información acerca de “el puesto de oficial de zona que prestan actualmente sus servicios
en el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga[…]: 1- Copia o copias de los requisitos y
convocatoria […]; “3- [sic] Copia del informe o informes si hay mas de uno, de
secretaria/intervención sobre estos nombramientos; “2- [sic] Copia de cada uno de los
nombramientos de estos oficiales de zona; 4- Copia del decreto o decretos de presidencia, o
de quien los haya realizados para los nombramientos de estos puestos".
Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas
veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las
exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de
estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de
la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los
asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de
la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de
puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas
a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del
personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de
oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier
ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido
en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite
información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de
abril)”.
En suma, la información solicitada se encuentra incontrovertiblemente incluida en el ámbito
objetivo del art. 2 a) LTPA antes transcrito.
Cuarto. Ante la solicitud de información el Consorcio reclamando resuelve denegar el acceso.
Entiende el Consorcio que “son aplicables en todo caso los límites al derecho de acceso a la
información pública previstos en la normativa básica y, especialmente, el derivado de la
protección de datos de carácter personal. A este respecto, cuando la información contuviera
datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los
mismos (artículo 9.3º de la Ley 1/2014, de 24 de junio). De este modo, la publicación de la
identidad personal de los empleados que desempeñan el puesto de administrativos [sic] en el
CPB, de manera individualizada , supone la afectación de datos de carácter personal, por lo
que sería necesario tomar en consideración los límites fijados en el artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
Gobierno. Además, en los supuestos de publicidad activa no se está en la misma situación que
cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública mediante solicitud, habida
cuenta de la generalización que se produciría en el acceso a los datos, y el carácter
indiscriminado de la cesión de esos datos cuando nos referimos a la publicidad activa, lo que
demanda unas mayores restricciones. […]. Así, en cuanto la publicación de una determinada
información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y
funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabe considerar la
existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la
intimidad en los términos y con las excepciones establecidas en todo caso por la Legislación
de transparencia -estatal y andaluza-. Por el contrario, si la información no contribuye a un
mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de la institución o de la asignación
de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la
intimidad”.
Este Consejo no puede compartir los argumentos utilizados por el Consorcio, por los motivos
que se indican a continuación.
La información solicitada contiene, efectivamente, datos de carácter personal de
determinadas personas. El artículo 15 LTBG, que regula las relaciones entre el derecho a la
protección de datos y del derecho de acceso a la información, establece tres categorías de
datos en sus tres primeros apartados. Así, el primero regula el acceso a datos que cuenten con
un nivel especial de protección (libertad ideológica, salud, etc.). El segundo apartado, regula el
acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización. El tercero, regula
el acceso al resto de datos, categoría en la que debemos incluir la información solicitada, pues
el acceso a la misma supondría conocer no solo la identidad de personas de la organización,
sino circunstancias añadidas como la fecha de nombramiento o contratación como empleado
público.
El artículo 15.3 establece para estos supuestos un criterio general de ponderación de los
bienes e intereses en conflicto, incluyendo en su redacción varios criterios para circunstancias
específicas. Concretamente, el apartado c) indica “El menor perjuicio de los derechos de los
afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativos de aquéllos”.
En dicha ponderación, el Consorcio llegó a la conclusión de que debía prevalecer el derecho a
la protección de datos personales, valorando -entre otros factores y circunstancias- que “no se
trata de una información relevante y que no contribuye a un mayor conocimiento de la
organización y funcionamiento de la institución ni de la asignación de los recursos públicos, ni
estando contenida la misma en las obligaciones de publicidad activa, debe prevalecer el
respeto a los derechos a la protección de datos y la intimidad”.
Pues bien, esta específica argumentación no puede ser compartida por este Consejo. En
primer lugar, porque parte de la información solicitada no contiende datos de carácter
personal, y por lo tanto, este motivo no era aplicable al caso (1. “Copia o copias de los
requisitos y convocatorias…”). Y en segundo lugar, porque el carácter de la información
solicitada, relacionada con el nombramiento de personas como empleadas públicas, y por
tanto sobre el destino de fondos públicos, hacen prevalecer el interés en el acceso sobre la
afección al derecho a la protección de datos personales de estas personas, afección que en
todo caso será reducida dada la necesaria publicidad que debió regir el procedimiento de
selección utilizado en su momento, e incluso de los nombramientos en el caso de que fueran
publicados en el Boletín Oficial correspondiente o en otros medios. La lectura del criterio
establecido en el artículo 15.3 LTBG confirma esta posición, así como nuestra reiterada
doctrina cuando se solicita información sobre recursos humanos (por todas, la Resolución
67/2018, de 27 de febrero).
Este Consejo tampoco puede compartir el argumento relativo a las obligaciones de publicidad
activa, ya que, tal y como venimos indicando, el hecho de que una información sea objeto de
una obligación de publicidad activa, no impide el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública (FJ 5ª Resolución 32/2016, de 1 de junio):
“Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las empresas públicas autonómicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de
publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por
cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha
sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se
solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.”
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto
de información pública, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación. El
Consorcio debe, por tanto, facilitar al reclamante la información objeto de su solicitud; y, en la
hipótesis de que no exista alguno de los extremos de la misma, deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la entidad reclamante.
En resumen, el Consorcio deberá poner a disposición del solicitante la siguiente información:
“En relación a los trabajadores que desempeñan el puesto de oficial de zona que prestan
actualmente sus servicios en el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, solicita:
1- Copia o copias de los requisitos y convocatoria (de todas las que se ha producido, si es más
de una) del acceso de estos puestos, tanto las celebradas en el CPBMálaga [sic], como en los
consorcios comarcales de Antequera, Zona oriental y Ronda.
3- Copia del informe o informes si hay más de uno, de secretaria/intervención sobre estos
nombramientos.
2- Copia de cada uno de los nombramientos de estos oficiales de zona.
4- Copia del decreto o decretos de presidencia, o de quien los haya realizados para los
nombramientos de estos puestos"
En el caso de que alguna parte de dicha información no exista, el Consorcio deberá indicar
expresamente esta circunstancia. Y en el caso de que alguna de las personas esté haya sido
víctima de violencia de género o cualquier otra circunstancia similar que justifique su
anonimización, la información correspondiente a esta persona se excluirá de la concedida.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio Provincial de
Bomberos de Málaga por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Consorcio a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante la
información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus propios términos.
Tercero. Instar a dicho Consorcio a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.