Inadmitida 17/09/2021 · 398 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra la Consejería de Salud y Familias por solicitud de informe social, notas manuscritas y apertura de expedientes disciplinarios

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía un informe social, anotaciones manuscritas y la apertura de expedientes disciplinarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo en los dos primeros casos y por no ser la tercera petición información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud del informe social se inadmitió por haber transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG desde la notificación del acto impugnado.
2 La petición de anotaciones manuscritas, fotos y videos fue inadmitida por prematura, ya que se presentó la reclamación antes de que venciera el plazo de resolución establecido en el artículo 32 LTPA.
3 La solicitud de apertura de expedientes disciplinarios no constituye información pública según el artículo 2 a) LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino la incoación de un procedimiento administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 629/2021, de 17 de septiembre Artículos: 33 LTPA y 24.2 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía por denegación de información pública. Reclamación: 338/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 15 de agosto de 2020, escrito dirigido a la Consejería de Salud y Familias por el que solicita: “EXPONE “Sr. [nombre del Director General], Director General de Asistencia Sanitaria y Resultados. “En cuanto a su carta de 15/07/20 y de 6/7/20, me remito a mi contestación totalmente detallada de 21/07/20, en la cual me reitero en mi reclamaciones desde noviembre de 2017. “No he sido contestado en tiempo y forma, le han mentido, y no he recibido el informe de la visita de la trabajadora social del SAS, [nombre de la trabajadora social], que estaba en la Palma del Condado, el día de la visita que hizo a petición y arrastrada por mis hojas de reclamaciones en el centro de salud de la Palma del Condado, no a motu-propio, el 29/11/2017. “Y que actualmente está en el centro de salud de Chiclana Cádiz. “Por tanto, todo esto es un maltrato institucional del SAS a un usuario del mismo. “Incluido usted mismo [nombre del Director General],que simplemente con sus contestaciones se puede percibir. “SOLICITA “Solicito, el informe de la trabajadora social del SAS, que tuvo que darme en su momento [nombre de la trabajadora social], como así me dijo por escrito la señora [nombre de la Jefa de Servicio] (Jefa del Servicio de Coordinación-Gestión Ciudadana), el 24/02/2020. “También le solicito, que se me entregue una copia de las anotaciones manuscritas de la trabajadora social mencionada, que tomó, durante la visita de 29/11/17, y que es la base para después hacer el informe y notificación a la policía local , el 1/12/2017, después de 3 días. “Además, le solicito la apertura de expediente disciplinario por falta muy grave, a la trabajadora social del SAS [nombre de la trabajadora social], por un informe negligente, mala praxis, falta de imparcialidad, vulneración de presunción de inocencia, discriminación, violación del art. 14 de la Constitución, indefensión, etc, por falta muy grave; como a todas las personas implicadas en un maltrato institucional a un usuario del SAS, incluido usted mismo, por sus respuestas inapropiadas de un empleado publico en una democracia que se precie. “Es decir solicito apertura de expediente disciplinario por falta muy grave, contra [nombre del Director General], por maltrato institucional, no atención adecuada un usuario del SAS, posible corporativismo, falta eficacia y hacerse el sueco, etc! “Y por último a la Sra. [nombre de tercera persona] y a la directora del centro de salud de la Palma del Condado, en ese periodo de tiempo, noviembre de 2017. “Como a las personas que entorpecieron hasta retrasar casi 2 años, la entrega de documentación que pedí, de los informes médicos de mi hija, para poder así, no poder presentarla en el juicio pertinente, toda una planificación supuesta, siguiendo las supuestas directrices superiores para no entregar las informaciones en tiempo y plazo a las personas- hombres-padres, y beneficiar a las personas-mujeres madres, en los posibles juicios que puedan tener”. Segundo. El 16 de agosto de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información, en la que el interesado manifiesta lo siguiente: “EXPONE “Que habiendo solicitado anteriormente, una copia de las anotaciones manuscritas, de la trabajadora social del S.A.S ([nombre de la trabajadora social]), del centro de salud de la Palma del Condado, Huelva, a la Consejería de Salud y Familia, titular de la Consejería, el pasado día 4/7/20, con nº registro electrónico 20209990409098, sobre una visita, realizada, el 29/11/17, después de solicitarlo verbalmente el 10/10/17, y posteriormente en diversas hojas de reclamaciones, (que no fue por iniciativa de ella); y que por lo visto, después emitió [nombre de la Trabajadora Social] realizó un informe correo electrónico con pdf, el 1/12/17. “Pues solicité a la Consejería de Salud, una copia de las anotaciones manuscritas,de las notas tomadas durante la visita, (también podría ser, las guía chek-point o guía burros, donde se van marcando los casilleros, que correspondan a las preguntas ha hacer por la trabajadora social y al lado las respuestas y observaciones de la entrevistada o entrevistado). “También solicité posibles grabaciones, que demuestren, que el informe realizado, está basado en algo, y no es inventado por la trabajadora social, [nombre de la trabajadora social], del SAS. “Y que tiene que ser la base, del posible informe y del correo electrónico, con pdf mandado el 1/12/17, copia del informe, que llevo pidiendo desde 2018. “Y que todavía no me la han dado, ni de las anotaciones manuscritas que reclamo, al ser yo parte, del informe, y de las hojas de reclamaciones, que solicitaba la visita y que se emitiese un informe. “SOLICITA “Copia de las anotaciones manuscritas, realizadas por la trabajadora social del S.A.S, [nombre de la trabajadora social], en su visita domiciliaria, de 29/11/2017; como si hubiera hoja de chek- point (o guía burros) donde se marcan a mano las casillas y se escriben las observaciones, tras las respuestas del entrevistado, fotos, grabaciones y videos de la entrevista realizada,tras mi petición por hojas de reclamaciones en 20 noviembre de 2017. “Las cuales son la base del informe social y del correo electrónico con pdf, enviado 3 días después el 1/12/2017,por esta trabajadora social del SAS, en la actualidad en el centro de salud de Chiclana de la Frontera”. Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el plazo concedido por este Consejo. Cuarto. Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. Quinto. El 28 de julio de 2021 tiene entrada en este órgano de control escrito del órgano reclamado en el que comunica lo siguiente: “INFORME DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA SANITARIA Y RESULTADOS EN SALUD REFERENTE A LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA POR D. [nombre de la persona interesada] (Ref. SE- 338/2020) “En relación a la reclamación interpuesta ante ese Consejo por D. [nombre de la persona interesada] (Ref. SE-338/2020), relativa a la falta de respuesta a su reclamación formulada al Servicio Andaluz de Salud –en adelante SAS- con fecha 20 de noviembre de 2017, sobre copia de las anotaciones realizadas por la Trabajadora Social del Centro de Salud de La Palma del Condado, se indica lo siguiente: “Antecedentes y trámites: “En primer lugar, informar que, una vez consultada a la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud, nos comunican que en la citada Unidad no se ha recepcionado la solicitud que ha ocasionado la reclamación del señor [nombre de la persona interesada]. “Tras realizar estas comprobaciones, se recaba al Servicio de Coordinación- Gestión Ciudadana dependiente de esta Dirección General y al Distrito Sanitario Huelva Costa-Condado Campiña, la información y los expedientes que atañen al asunto de la reclamación, de los que pasamos a informarle: “Relacionado con el motivo referido en la reclamación (Ref. SE-338/2020), consta lo siguiente: “Con fecha 16 de enero de 2020, presenta en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía, con núm. de registro de entrada 202099900295807, escrito dirigido a la Consejería de Salud y Familias, recepcionado en el SAS el día 5 de febrero de 2020, en el que refiere no haber recibido el informe de la Trabajadora Social que identifica en el escrito y solicita respuesta inmediata, expedientar a dicha profesional y expulsarla a ella y a todas las personas que según considera han impedido las respuestas, investigaciones y las medidas adecuadas al caso -Anexo I-. “El día 24 de febrero de 2020 desde el Servicio arriba citado se remite al señor [nombre de la persona interesada] escrito con núm. de registro de salida 2020300000004720, en la misma fecha, en el que se le acusa recibo de su solicitud y se le indica las gestiones realizadas encaminadas para proporcionarle la respuesta -Anexo II-. “El día 4 de julio de 2020, presenta en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía, con núm. de registro de entrada 202099904708473, nuevo escrito dirigido a la Consejería de Salud y Familias, en el que manifiesta haber recibido acuse de recibo correspondiente a su anterior escrito, seguir a la espera de la respuesta y se reitera en lo solicitado -Anexo III-. “Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2020, con núm. de registro general de salida 2020300000013018, de 6 de julio de 2020, se responde desde esta Dirección General a su escrito de 16 de enero de 2020, informándole al señor [nombre de la persona interesada] acerca de las entrevistas mantenidas con él y las respuestas que se le han facilitado a las numerosas reclamaciones presentadas (incluida la del asunto de referencia) desde el Distrito Sanitario Huelva Costa-Condado Campiña -Anexo IV-. Información emanada del citado Distrito y verificada por nuestra parte en la aplicación para la tramitación de Reclamaciones, Sugerencias y Agradecimientos del Sistema Sanitario Público de Andalucía «Resuelve». “Con fecha 15 de agosto de 2020 presenta en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía, con núm. de registros de entrada 202099905546310, 202099905545825 y 202099905545710, tres escritos dirigidos a la Consejería de Salud y Familias en los que discrepa con la respuesta facilitada a esta solicitud e insiste en lo solicitado –Anexos V, VI y VII-. “A requerimiento de esta Dirección General, el mencionado distrito nos envía informe acerca de las actuaciones realizadas por parte del mismo –Anexo VIII- y procedemos a notificar al señor [nombre de la persona interesada] escrito de fecha 15 de octubre de 2020, con núm. de registro general de salida 2020300000021218, del mismo día, en el que nos reiteramos en la respuesta ofrecida el día 4 de julio de 2020 y le comunicamos que por nuestra parte damos por concluidas nuestras actuaciones -Anexo IX-. “Requerimientos formulados al Distrito Sanitario Huelva Costa-Condado Campiña por parte de otras Instituciones: “El día 28 de octubre de 2019, con registro general de salida nº 2019304600008620, de 29 de octubre, se envía desde el citado Distrito Sanitario la historia clínica del señor [nombre de la persona interesada] que constaba a fecha 21 de octubre de ese año en el Centro de Salud de La Palma del Condado, en atención al requerimiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de La Palma del Condado –Anexo X-. “Con fecha 11 de mayo de 2020, mediante escrito con registro general de salida n.º 2020304600003646, de 12 de mayo, se remite desde el Distrito Sanitario a la Delegación Territorial de Salud y Familias de Huelva, informe y copia de la respuesta facilitada en su día al señor [nombre de la persona interesada], en contestación a la reclamación presentada ante la Delegación –Anexo XI-. “El día 11 de septiembre de 2020 se recibe en el Distrito Sanitario Huelva Costa-Condado Campiña, una queja presentada por el señor [nombre de la persona interesada] ante el Defensor del Pueblo Andaluz (Nº: Q20/5299), con el siguiente asunto: «No contestación del SAS, a escritos solicitando anotaciones manuscritas trabajadora social del SAS de la Palma del Condado de 29/11/2017, etc.». Desde el mencionado distrito el día 1 de diciembre de 2020, con núm. de registro general de salida 2020304600008276, informan a la citada Institución sobre las repetidas reclamaciones que por este y otros motivos ha formulado el interesado, y a las que se les ha dado cumplida respuesta tal y como se desprende del escrito que le acompañan de fecha 14 de mayo de 2019, remitido a la persona interesada con núm. de registro general de salida 2019304500004065 –Anexo XII- “Conclusiones: “En las solicitudes relacionadas con el motivo de la Reclamación presentada ante ese Consejo no se colige que el señor [nombre de la persona interesada] pretenda ampararse en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, ni lo demandado encuentra encaje en esta legislación para que sea concedido su acceso, por lo que las mismas han sido tramitadas al margen de lo regulado en la normativa precitada. “En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas en la reclamación, debemos decir que tanto desde el citado Distrito Sanitario como desde esta Dirección General se han realizado innumerables gestiones, a fin de esclarecer y satisfacer cada una de las demandas que por esta, y por otras cuestiones ajenas a este caso ha planteado el señor [nombre de la persona interesada], se le ha aportado lo solicitado, así como la información que ha ido requiriendo en cada momento, por lo que consideramos que no ha lugar la pretensión reclamada y lamentamos que disienta de nuestra actuación. “Se remite copia del expediente. “RELACIÓN DE DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN RECLAMACIÓN SE-338/2020 “ANEXO I. Escrito de fecha 16 de enero de 2020, recepcionado en el SAS el día 5 de febrero de 2020, en el que expone no haber recibido el informe de la Trabajadora Social y solicita determinadas actuaciones. “ANEXO II. Escrito de 24 de febrero de 2020 del Servicio de Coordinación-Gestión Ciudadana por el que se le acusa recibo de su solicitud y se le comunica que se ha recabado la información para posteriormente facilitarle la respuesta. “ANEXO III. Nuevo escrito de 4 de julio de 2020, recepcionado en el SAS en el que nos comunica que continúa esperando la respuesta y se reitera en lo solicitado. “ANEXO IV. Escrito de fecha 4 de julio de 2020, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, por el que se le responde a su solicitud de 16 de enero de 2020. “ANEXOS V a VII. Nuevos escritos (3) de 15 de agosto de 2020, manifestando su disconformidad con la respuesta facilitada. “ANEXO VIII. Informe emitido por el Distrito Sanitario Huelva Costa-Condado Campiña remitido a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, relativo a las reclamaciones presentadas por el señor [nombre de la persona interesada] y las gestiones realizadas en atención a sus demandas. “ANEXO IX. Escrito enviado al señor [nombre de la persona interesada] desde la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud de fecha 15 de octubre de 2020, en el que nos reiteramos en nuestra respuesta de 4 de julio de 2020 y damos por concluidas las gestiones. “ANEXO X. Escrito del Distrito Sanitario Huelva Costa-Condado Campiña de 28 de octubre de 2019, por el que se le remite al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de La Palma del Condado la historia clínica del señor [nombre de la persona interesada] en respuesta a su requerimiento. “ANEXO XI. Escrito del Distrito Sanitario Huelva Costa-Condado Campiña 11 de mayo de 2020 enviado a la Delegación Territorial de Salud y Familias de Huelva, informando sobre la reclamación presentada en la citada Delegación. “ANEXO XII. Escrito del Distrito Sanitario Huelva Costa-Condado Campiña de 1 de diciembre de 2020, en el que le responden al Defensor del Pueblo Andaluz sobre la Queja (Q20/5299) presentada ante esa Institución por el señor [nombre de la persona interesada]”. Consta en el expediente acreditada la respuesta efectuada al interesado, con fecha 6 de julio de 2020, en relación a la solicitud de información de 16 de enero de 2020. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante”. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la In- formación Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”. Por su parte, el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) dispone que “la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. La solicitud de información contiene tres peticiones que pasamos a analizar individualizada- mente. Tercero. Respecto a la primera petición de información (“informe de la trabajadora social del SAS”), según consta en el expediente, y manifiesta el propio reclamante, la Consejería de Salud y Familias dirigió escrito al interesado en relación a la solicitud del informe de la visita de la trabajadora social del SAS con fecha 6 de julio de 2020. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 16 de agosto de 2020, por lo que había ya transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite. Cuarto. En relación con la segunda pretensión: “copia de las anotaciones manuscritas, fotos, grabaciones y videos”, de la documentación obrante en el expediente se desprende que el interesado presentó en este Consejo, el 16 de agosto de 2020, la solicitud de la copia de las anotaciones manuscritas realizadas por la trabajadora social del SAS en su visita domiciliaria de 29/11/2017, fotos, grabaciones y videos. Sin embargo, la solicitud de esta información a la Consejería de Salud y Familias se realizó el 15 de agosto de 2020. Resulta por tanto evidente que, cuando se presentó la reclamación, aún no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 32 LTPA para que el órgano reclamado resolviera la solicitud. En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación prematuramente, con anterioridad al vencimiento del plazo disponible para su resolución, procede la inadmisión a trámite de las reclamaciones. En todo caso, nada impide a la persona solicitante a que interponga una nueva reclamación en en el plazo de un mes desde la recepción de la respuesta ofrecida, o bien tras el transcurso del plazo máximo de resolución de la solicitud sin haber obtenido respuesta. Quinto. Sobre la solicitud de “apertura de expediente disciplinario”, según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limita- ciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, re- sulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según de- fine el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funcio- nes”. A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por comple- to ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acce- der a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano reclamado — como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que éste incoe expediente disciplinario a deter- minadas personas relacionadas con la tramitación de la solicitud de información. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, lo que impide que este Consejo pueda entrar a conocer sobre ella. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía por denegación de información pública en lo referido al “informe de la trabajadora social del SAS”, al haber sido presentada fuera de plazo, por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero. Segundo. Inadmitir la pretensión referida a la “copia de las anotaciones manuscritas, fotos, grabaciones y videos”, al haber sido presentada fuera de plazo, por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Inadmitir la pretensión referida a la “apertura de expediente disciplinario”, al no ser lo solicitado información pública, por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto.