Estimada 23/09/2021 · 491 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Vélez-Málaga por denegación de acceso al expediente de creación de la Entidad Local Autónoma de Torre del Mar

Se solicitó al Ayuntamiento de Vélez-Málaga el expediente completo y memoria sobre la viabilidad de crear la Entidad Local Autónoma de Torre del Mar. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción.
2 Recae sobre la Administración la carga de argumentar y acreditar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin admitir menoscabos injustificados o desproporcionados.
4 La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador.
5 La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 650/2021, de 23 de septiembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Vélez- Málaga (Málaga), por denegación de información publica Reclamación: 439/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 20 de mayo de 2020, la siguiente solicitud de información ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo): “El acta de la sesión ordinaria celebrada por el pleno de la corporación municipal del Excmo. Ayuntamiento de Vélez Málaga el día 27 de noviembre de 2015 EN EL PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA (14.- ASUNTOS URGENTES), se trata entre otros la siguiente propuesta: “C) DECLARACIÓN DE VIABILIDAD DE LA CREACIÓN DE LA ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE TORRE DEL MAR PREVIA A LA EXPOSICIÓN PÚBLICA DEL EXPEDIENTE Y EMISIÓN DE INFORMES CORRESPONDIENTES. “Siendo aprobada la propuesta se acuerda entre otros, remitir el expediente a la Consejería de la Junta de Andalucía competente. “Por todo ello: “Y como continuación a vuestra respuesta mediante correo electrónico de fecha 20/05/2020 a mi petición de fecha 11/05/2020, formulada mediante el buzón de sugerencias de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. “Solicito: “Por interés personal, información sobre: “1º.- Fecha de registro de entrada en la que fue registrado o recepcionado dicho expediente. “2º.- Copia completa del mismo incluida la Memoria”. Segundo. Con fecha 27 de mayo de 2020 y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Consejo remite esta solicitud al Ayuntamiento de Vélez-Málaga, informando de esta circunstancia al solicitante con la misma fecha. Tercero. La persona interesada presentó, el 25 de agosto de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Vélez-Málaga: “El acta de la sesión ordinaria celebrada por el pleno de la corporación municipal del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga el día 27 de noviembre de 2015. EN EL PUNTO 14. DEL ORDEN DEL DÍA (ASUNTOS URGENTES.), se trata entre otros la siguiente propuesta: “C) DECLARACIÓN DE VIABILIDAD DE LA CREACIÓN DE LA ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE TORRE DEL MAR PREVIA A LA EXPOSICIÓN PÚBLICA DEL EXPEDIENTE Y EMISIÓN DE INFORMES CORRESPONDIENTES. “Siendo aprobada la propuesta. “SOLICITO “Por interés personal, información sobre: “Copia completa del referido expediente (incluida su Memoria) y los correspondientes informes emitidos”. Cuarto. El 26 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía reclamación ante la ausencia de respuesta a las solicitudes de información en la que la persona interesada expone lo siguiente: “Con fecha 27/05/2020 el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, remitió al Excmo. Ayuntamiento de Vélez Málaga mi solicitud de fecha 20/05/2020. […]. “Al no tener contestación, con fecha 25/8/2020, solicito mediante el portal de transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Vélez Málaga el referido expediente (incluida su Memoria) y los correspondientes informes emitidos. […]. “Por último con fecha 5/10/2020, me pongo en contacto telefónico con el área de Atención al Ciudadano del citado Ayuntamiento y me remiten a Secretaría de Pleno. Me atiende la Sra. [nombre de tercera persona] y me dice que el expediente está en Alcaldía, que me contestaran. “Al no recibir contestación alguna, pido amparo a este órgano independiente, ya que es el encargado de velar por el correcto cumplimiento de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. “Por todo ello, presento reclamación de derecho de acceso a la información pública, esperando que se dicte resolución favorable para que se vea satisfecha mi solicitud de información”. Quinto. Con fecha 25 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento reclamado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que el Ayuntamiento reclamado, no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha 25 de noviembre de 2020. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de entrar en el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar a la entidad reclamada de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en la entidad, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita a la entidad un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición de la entidad reclamada ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de las entidad reclamadas “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que ha sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la presente reclamación. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Cuarto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA. No habiendo sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada, estimar las solicitudes que la persona ahora reclamante formuló ante el Ayuntamiento con fechas 27 de mayo y 25 de agosto de 2020, referidas en los antecedentes, y que resultaron desestimadas por resolución presunta. El Ayuntamiento deberá por tanto poner a disposición la información solicitada: “Copia completa del referido expediente (incluida su Memoria) y los correspondientes informes emitidos [referido a PUNTO 14. DEL ORDEN DEL DÍA 27 de noviembre de 2015 del pleno de la corporación municipal (ASUNTOS URGENTES.) C) DECLARACIÓN DE VIABILIDAD DE LA CREACIÓN DE LA ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE TORRE DEL MAR PREVIA A LA EXPOSICIÓN PÚBLICA DEL EXPEDIENTE Y EMISIÓN DE INFORMES CORRESPONDIENTES]”, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (artículo 15.4 LTBG), y salvo que resultara de aplicación alguno de los límites del artículo 14 LTBG, circunstancias que deberá valorar la entidad reclamada dada la ausencia de respuesta a la solicitud y la falta de presentación de alegaciones. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Vélez- Málaga (Málaga), por denegación de información publica. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta resolución, ofrezca a la persona reclamante la información relativa al expediente, incluida su memoria, del punto 14 del orden del día de 27 de noviembre de 2015, del pleno municipal, relativo a declaración de viabilidad de la creación de la entidad local autónoma de Torre del mar, previa a la exposición pública del expediente y emisión de informes correspondientes, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.