Se solicitó al Ayuntamiento de Vélez-Málaga el expediente completo y memoria sobre la viabilidad de crear la Entidad Local Autónoma de Torre del Mar. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar y acreditar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin admitir menoscabos injustificados o desproporcionados.
4
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador.
5
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 650/2021, de 23 de septiembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Vélez-
Málaga (Málaga), por denegación de información publica
Reclamación: 439/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 20 de mayo de 2020, la siguiente solicitud de
información ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en
adelante, el Consejo):
“El acta de la sesión ordinaria celebrada por el pleno de la corporación municipal del
Excmo. Ayuntamiento de Vélez Málaga el día 27 de noviembre de 2015 EN EL PUNTO DEL
ORDEN DEL DÍA (14.- ASUNTOS URGENTES), se trata entre otros la siguiente propuesta:
“C) DECLARACIÓN DE VIABILIDAD DE LA CREACIÓN DE LA ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE
TORRE DEL MAR PREVIA A LA EXPOSICIÓN PÚBLICA DEL EXPEDIENTE Y EMISIÓN DE
INFORMES CORRESPONDIENTES.
“Siendo aprobada la propuesta se acuerda entre otros, remitir el expediente a la Consejería
de la Junta de Andalucía competente.
“Por todo ello:
“Y como continuación a vuestra respuesta mediante correo electrónico de fecha
20/05/2020 a mi petición de fecha 11/05/2020, formulada mediante el buzón de
sugerencias de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local.
“Solicito:
“Por interés personal, información sobre:
“1º.- Fecha de registro de entrada en la que fue registrado o recepcionado dicho
expediente.
“2º.- Copia completa del mismo incluida la Memoria”.
Segundo. Con fecha 27 de mayo de 2020 y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG) y 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, el Consejo remite esta solicitud al Ayuntamiento de Vélez-Málaga,
informando de esta circunstancia al solicitante con la misma fecha.
Tercero. La persona interesada presentó, el 25 de agosto de 2020, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Vélez-Málaga:
“El acta de la sesión ordinaria celebrada por el pleno de la corporación municipal del Excmo.
Ayuntamiento de Vélez-Málaga el día 27 de noviembre de 2015. EN EL PUNTO 14. DEL ORDEN
DEL DÍA (ASUNTOS URGENTES.), se trata entre otros la siguiente propuesta:
“C) DECLARACIÓN DE VIABILIDAD DE LA CREACIÓN DE LA ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE
TORRE DEL MAR PREVIA A LA EXPOSICIÓN PÚBLICA DEL EXPEDIENTE Y EMISIÓN DE INFORMES
CORRESPONDIENTES.
“Siendo aprobada la propuesta.
“SOLICITO
“Por interés personal, información sobre:
“Copia completa del referido expediente (incluida su Memoria) y los correspondientes informes
emitidos”.
Cuarto. El 26 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía reclamación ante la ausencia de respuesta a las solicitudes de información
en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“Con fecha 27/05/2020 el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 14.1 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, remitió al Excmo. Ayuntamiento de
Vélez Málaga mi solicitud de fecha 20/05/2020. […].
“Al no tener contestación, con fecha 25/8/2020, solicito mediante el portal de transparencia
del Excmo. Ayuntamiento de Vélez Málaga el referido expediente (incluida su Memoria) y
los correspondientes informes emitidos. […].
“Por último con fecha 5/10/2020, me pongo en contacto telefónico con el área de Atención
al Ciudadano del citado Ayuntamiento y me remiten a Secretaría de Pleno. Me atiende la
Sra. [nombre de tercera persona] y me dice que el expediente está en Alcaldía, que me
contestaran.
“Al no recibir contestación alguna, pido amparo a este órgano independiente, ya que es el
encargado de velar por el correcto cumplimiento de la Ley de Transparencia y Buen
Gobierno.
“Por todo ello, presento reclamación de derecho de acceso a la información pública,
esperando que se dicte resolución favorable para que se vea satisfecha mi solicitud de
información”.
Quinto. Con fecha 25 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva, sin que hasta la fecha se haya
recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento reclamado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que el
Ayuntamiento reclamado, no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde
que le fue solicitado con fecha 25 de noviembre de 2020. A este respecto, resulta oportuno
recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente
resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de entrar en el
fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento
para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG
establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez
que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar a la entidad reclamada de la información
el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la
que tuvo entrada su solicitud en la entidad, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3
LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita a la entidad un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición de la entidad reclamada ante las
alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c)
LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de las entidad reclamadas “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano
reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que ha sido remitida
a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la presente
reclamación.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder
a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el
artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en
consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en
principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Cuarto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe
albergar duda que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información
pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA.
No habiendo sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna limitación impeditiva del
acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada, estimar las solicitudes que la persona ahora reclamante formuló ante el
Ayuntamiento con fechas 27 de mayo y 25 de agosto de 2020, referidas en los antecedentes, y
que resultaron desestimadas por resolución presunta.
El Ayuntamiento deberá por tanto poner a disposición la información solicitada: “Copia
completa del referido expediente (incluida su Memoria) y los correspondientes informes
emitidos [referido a PUNTO 14. DEL ORDEN DEL DÍA 27 de noviembre de 2015 del pleno de la
corporación municipal (ASUNTOS URGENTES.) C) DECLARACIÓN DE VIABILIDAD DE LA
CREACIÓN DE LA ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE TORRE DEL MAR PREVIA A LA EXPOSICIÓN
PÚBLICA DEL EXPEDIENTE Y EMISIÓN DE INFORMES CORRESPONDIENTES]”, previa disociación
de los datos personales que pudiera contener (artículo 15.4 LTBG), y salvo que resultara de
aplicación alguno de los límites del artículo 14 LTBG, circunstancias que deberá valorar la
entidad reclamada dada la ausencia de respuesta a la solicitud y la falta de presentación de
alegaciones.
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Vélez-
Málaga (Málaga), por denegación de información publica.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga) a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta resolución, ofrezca a la persona
reclamante la información relativa al expediente, incluida su memoria, del punto 14 del orden
del día de 27 de noviembre de 2015, del pleno municipal, relativo a declaración de viabilidad
de la creación de la entidad local autónoma de Torre del mar, previa a la exposición pública del
expediente y emisión de informes correspondientes, en los términos del Fundamento Jurídico
Quinto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga) a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.