Se solicitó al Ayuntamiento de Chauchina acceso a diversos documentos y actas de un proceso selectivo para Arquitecto Técnico. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la pretensión de obtener la información solicitada.
3
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
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El incumplimiento de los plazos legales de respuesta puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras para el sujeto obligado.
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La puesta a disposición tardía de la información cuestiona la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 649/2021, de 23 de septiembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chauchina
(Granada), por denegación de información publica.
Reclamación: 438/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presentó, el 20 de septiembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Chauchina (Granada):
“Que el Ayuntamiento de Chauchina público [sic] con fecha 17 de junio de 2020 en el tablón
electrónico de edictos alojado en la sede electrónica, Resolución de Alcaldía nº2020-0265,
de aprobación de bases y convocatoria de selección en régimen laboral temporal (en la
parte expositiva de la Resolución de Alcaldía pone «contratación mediante concurso-
oposición en régimen de personal funcionario interino») de corta duración indeterminada
(en punto primero de las bases dice «corta duración determinada») de Arquitecto técnico,
tramitado en expediente administrativo nº479/2020, para cubrir una plaza de funcionario
interino arquitecto técnico, por los siguientes motivos: «_» (un guion bajo).
“Solicita
“Que de conformidad a los artículos 12 LT, 24 LTA y acceso y copia de los siguientes
documentos del procesos selectivo de Arquitecto técnico tramitado en Exp. nº497/2020 y
aprobadas bases y convocatoria por Resolución de Alcaldía nº2020-0265:
“• Providencia de Alcaldía que ordene el inicio del expediente o documento que inicie el
expediente administrativo.
“• Informe del área de Recursos Humanos.
“• Informe jurídico del Secretario municipal.
“• Informes de fiscalización del expediente administrativo de la Intervención municipal.
“• Acta de la sesión de entrevistas extendida por el secretario del Tribunal Calificador, en el
que se detallen las preguntas realizadas al aspirante en la entrevista personal y las
puntuaciones otorgadas por cada miembro del Tribunal calificador, según Base Sexta de las
Bases del proceso selectivo aprobado en Resolución de Alcaldía nº2020-0265, de 17 de junio
de 2020.
“Se observa que el acta del Tribunal Calificador de fecha 07/07/2020 y fecha 14/07/2020 no
figura la información solicitada”.
Segundo. El 26 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 25 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 3 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado comunicando que las pretensiones requeridas en la solicitud de información “se
han contestado” el día 2 de diciembre de 2020. Acompaña escrito de fecha 2 de diciembre de
2020 del Ayuntamiento acordando el acceso a la información solicitada así como determinada
documentación. Consta en el expediente el justificante de la recepción por la persona
interesada, con fecha 2 de diciembre de 2020, de la documentación remitida por el
Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el Ayuntamiento reclamado a este
Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la
puesta a disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto
en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
por XXX contra el Ayuntamiento de Chauchina (Granada), al haber puesto a disposición la
información solicitada durante la tramitación del procedimiento.