El interesado solicitó al Ayuntamiento de Illar una rectificación, una cita con el Alcalde e información sobre el pago del IBI de una propiedad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque dos peticiones no constituyen información pública y la tercera se solicitó en el marco de un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
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Las solicitudes de rectificación de un empleado y de cita con el Alcalde no constituyen información pública al no perseguir el acceso a documentos o contenidos que obren en poder de la Administración según el art. 2 a) LTPA.
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La petición sobre quién abona el IBI de una propiedad sí encaja en el concepto de información pública, pero su acceso está sujeto a una excepción procedimental.
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Según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
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Se considera que un procedimiento administrativo está en curso hasta que se dicte la resolución que pone fin al mismo, independientemente de que sea recurrible.
Texto completo
RESOLUCIÓN 646/2021, de 23 de septiembre
Artículo: 2 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Illar
(Almería), por denegación de información pública
Reclamación: 482/2021
ANTECEDENTES
Primero. El 9 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) la siguiente reclamación en la que la persona
interesada se refiere a tres solicitudes de información presentadas ante el Ayuntamiento de
Illar (Almería):
“El motivo de la reclamación, es debido a que el Ayuntamiento de Illar no ha contestado hasta
la fecha a los dos escritos mencionados anteriormente [escritos presentados con fechas 10 de
septiembre de 2020 y 17 de noviembre de 2020], así como a otro presentado el 10 de Junio de
2021.
“Todo [sic] estos escritos se fundamentan en un expediente de dominio de una propiedad mía,
n°69912/05, que se gestionó directamente por la Diputación Provincial de Almería y la Gerencia
Territorial del Catastro de Almería, a favor de D. [nombre de tercera persona], vecino de Illar y
con D.N.I. [número de D.N.I. de tercera persona] habiendo utilizado el D.N.I de otra persona para
llevar a cabo el cambio de titularidad a favor del antedicho Sr.
“A mi entender, y como creo el Ayuntamiento en su día se implicó en este expediente, es por lo
que creo no me quieren dar la información que les solicito.
“Rogaría que intercedan ante el Ayuntamiento de ILLAR para que se me atienda y poder seguir
reclamando mi PROPIEDAD. Muchas gracias”.
Segundo. La persona interesada aporta, junto a la reclamación, copia de los tres escritos
presentados en el Ayuntamiento:
El escrito de fecha 10 de septiembre de 2020 (número registro entrada 301) se presenta por
una persona que no es la interesada y que en el escrito de reclamación figura como
representante, aunque no se acredita dicha representación. En el mismo se solicita una
“rectificación” por parte del Secretario del Ayuntamiento.
El escrito de fecha 17 de noviembre de 2020 (número de registro de entrada 408) se califica
por la persona interesada como “recurso de reposición” y se interpone ante la notificación, el 9
de noviembre de 2020, de la Resolución de 7 de noviembre de 2020 del Ayuntamiento. Se
solicita que el Ayuntamiento “verifique quien se está haciendo cargo del abono anual del IBI de
esta propiedad ya que yo no lo he pagado nunca siendo el legítimo propietario”.
En el escrito de fecha 10 de junio de 2021 (del que no consta número de registro de entrada)
la persona interesada solicita “cita con el Alcalde”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya
información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que las pretensiones del reclamante incluidas en los
escritos de 10 de septiembre y de 10 de junio de 2020 resultan por completo ajenas a esta
noción de “información pública”, toda vez que con las mismas no se persigue acceder a
documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento reclamado —
como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que lo solicitado es una rectificación por parte
de una persona empleada del Ayuntamiento y una cita con el Alcalde.
Se nos plantean, pues, cuestiones que, con toda evidencia, quedan fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, lo que impide que este Consejo pueda entrar a conocer sobre ellas.
Procede pues la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones.
Tercero. En su escrito de 17 de noviembre de 2020, el ahora reclamante presenta recurso de
reposición frente a la Resolución de 7 de noviembre de 2020 del Ayuntamiento y le solicita
que “verifique quien se está haciendo cargo del abono anual del IBI de esta propiedad ya que yo no
lo he pagado nunca siendo el legítimo propietario”. Lo solicitado sí podría entenderse dentro del
concepto de información pública, ya que la petición versa sobre un contenido que obra en
poder de la Administración (quien abona el IBI de determinada propiedad).
Sin embargo, el primer párrafo de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA indica que “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Este Consejo considera que, a efectos de la aplicación de la disposición transcrita, un
procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, sin
perjuicio de que sea susceptible de ser recurrida o incluso lo haya sido. El recurso que
eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la Disposición
adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de
información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule.
Se solicita por tanto información en el marco de un procedimiento que en el momento en el
que se realiza estaba en curso, según se desprende del contenido de la documentación
remitida por el solicitante.
Procede pues igualmente inadmitir la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Illar (Almería), por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA, respecto a las peticiones incluidas en el Fundamento Jurídico
Segundo, en sus propios términos.
Segundo. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Illar (Almería), por solicitar información contenida en un procedimiento en curso, respecto a la
petición incluida en el Fundamento Jurídico Tercero, en sus propios términos.