Estimada 23/09/2021 · 255 días en resolverse

Reclamación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía por denegación de información sobre criterios técnicos de inspección sanitaria en Sevilla

El Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla criterios técnicos sobre equipamiento digital en clínicas dentales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información por no existir límites motivados.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación conforme al artículo 20.4 de la Ley 19/2013.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe aplicarse de forma restrictiva, motivada y no como una potestad discrecional de la Administración.
3 La información solicitada sobre criterios técnicos de inspección sanitaria constituye inequívocamente información pública según el artículo 2 de la LTPA.
4 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
5 Para aplicar el límite de funciones de vigilancia e inspección (art. 14.1.g LTBG), el daño a las funciones de control debe ser real, efectivo, evaluable y prevalecer sobre el interés público.

Texto completo

RESOLUCIÓN 644/2021, de 23 de septiembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía, contra la Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla por denegación de información pública Reclamación: 125/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante, en representación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía, presentó, el 11 de enero de 2021, escrito dirigido a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla, por el que solicita: “Que hemos tenido conocimiento de la existencia del siguiente documento: "Criterios técnicos por la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios de la Delegación Territorial de Sevilla a para determinar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios, en relación con el equipamiento digital para el diseño y fabricación de prótesis dentales, directamente en las consultas y clínicas dentales. "Que dado que el citado documento puede suponer una interpretación del Derecho o tener efectos jurídicos, en virtud de lo establecido en los artículos 7.b) y 13.1.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, solicito sea remitido el citado documento". Segundo. El 12 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la falta de respuesta a la solicitud de información presentada. Tercero. Con fecha 2 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para resolver la reclamación. El 4 de marzo de 2021 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada así mismo por correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente de la Consejería. Cuarto. A fecha de la firma de esta Resolución, el órgano reclamado no ha remitido las alegaciones ni el expediente al Consejo, ni consta que se haya remitido la información requerida a la entidad solicitante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano requerido sería de veinte días, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 32. A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, debemos indicar que el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y expediente remitido el 4 y 9 de septiembre de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer los "criterios técnicos por la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios de la Delegación Territorial de Sevilla a para determinar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios, en relación con el equipamiento digital para el diseño y fabricación de prótesis dentales, directamente en las consultas y clínicas dentales". Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo alegado el órgano reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. En consecuencia, la Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla ha de ofrecer a la entidad reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y tras la posible aplicación motivada de alguno de los límites del artículo 14 LTBG, circunstancia que deberá valorar la entidad reclamada dada la ausencia de respuesta a la solicitud y la falta de presentación de alegaciones. Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia al colegio profesional solicitante. Sexto. Este Consejo debe realizar una apreciación a lo indicado anteriormente. Si bien el órgano no ha presentado ninguna alegación, este Consejo no puede desconocer que la información solicitada podría entenderse incluida en el supuesto previsto en el artículo 14.1. g) LTBG (Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control). Tal y como hemos indicado anteriormente, la ausencia de alegaciones del órgano reclamado impide que podamos valorar su aplicación. En todo caso, conviene recordar que la aplicación del límite exigiría el cumplimiento de los requisitos que hemos venido exigiendo (por todas, Resolución 3000/2020), y que en el supuesto específico, exigiría que el hipotético daño a las funciones de control fuera real, efectivo y evaluable sobre las actuaciones en curso o futuras, lo que debería ser debidamente motivado, además de justificar la prevalencia de su reserva frente al interés público en el acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX, en representación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía, contra la Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla a que en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca a la entidad reclamante la información objeto de su solicitud, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Instar a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.