Se solicitó al Ayuntamiento de Estepa copia de los expedientes de licencia de obras o modificaciones del proyecto del Parque Eólico en la Sierra del Becerrero. Tras una respuesta insatisfactoria, la interesada reiteró la petición. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 2 de agosto de 2021, superando el plazo de un mes desde la notificación de la respuesta municipal el 28 de junio de 2021, según el art. 24.2 LTAIBG.
2
La presentación de un nuevo escrito reiterando la solicitud de información no suspende ni reinicia el plazo para interponer la reclamación ante el acto expreso de resolución.
3
Permitir la reapertura del plazo con cada reiteración contravendría los principios de seguridad jurídica y preclusividad de los actos administrativos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 642/2021, de 23 de septiembre
Artículo: 33 LTPA, 24.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Estepa
(Sevilla) por denegación de información pública
Reclamación: 485/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 7 de junio de 2021, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Estepa (Sevilla) por el que solicita:
“Que a conocimiento de esa [cargo que ostenta la solicitante] compareciente, ha llegado
información de que la entidad LORING SL, ha presentado un modificado del inicial e ilegal
proyecto de construcción del Parque Eólico en la Sierra del Becerrero de esta localidad, y
que con la modificación presentada se van a instalar menos aerogeneradores, pero de
mucho mayor tamaño, que posiblemente sean los mayores que se instalarían, si no se
parase el proyecto, mediante el presente escrito, y conforme establecen los arts. 23 de la
Constitución, art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local y 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(en adelante ROF), y concordantes de las Leyes 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, solicito que se me dé traslado de copia de los
expedientes, bien de solicitud de licencia de obras y/o apertura, o de modificación de los
anteriores, que se encuentren incoados.
“Por todo ello procede y,
“SOLICITO: que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, y en su
consecuencia, por efectuadas las anteriores alegaciones, y con estimación de las mismas
haga entrega de copia de los expedientes, bien de solicitud de licencia de obras y/o
apertura, o de modificación de los anteriores, que se encuentren incoados”.
Segundo. El Ayuntamiento responde a esta solicitud de información mediante escrito de
fecha 22 de junio de 2021, notificado a la persona interesada el 28 de junio de 2021:
“En relación con su escrito, de fecha 7 de junio de 2021, R.E. número 4463, por el que se solicita
se le entregue copia, bien de solicitud de licencia de obras y/o apertura, o de modificación de
los anteriores, por medio del presente le comunico que para ello deberá personarse por [sic]
este Ayuntamiento, consulte el expediente y solicite concretamente qué documentos son los
que necesita, indicándole que el horario establecido para tal fin sera de 9 a 2”.
Tercero. La persona ahora reclamante presentó, el 7 de julio de 2021, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Estepa (Sevilla) en el que expone:
“Que el día 28 de junio de 2021 se me notificó el acuerdo de 22 del mismo mes y año, visto su
contenido, comunicamos que nos ratificamos íntegramente en los [sic] expuesto y solicitado en
nuestro escrito de fecha 7, igualmente, del mismo mes y año, y donde dijimos que a
conocimiento de esa [cargo que ostenta la solicitante] compareciente, ha llegado información de
que la entidad LORING SL, ha presentado un modificado del inicial e ilegal proyecto de
construcción del Parque Eólico en la Sierra del Becerrero de esta localidad, y que con la
modificación presentada se van a instalar menos aerogeneradores, pero de mucho mayor
tamaño, que posiblemente sean los mayores que se instalarían, si no se parase el proyecto,
mediante el presente escrito, y conforme establecen los arts. 23 de la Constitución, art. 77 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 14 a 16 del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento
y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF), y concordantes de las Leyes
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
y 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, solicito que se me dé traslado
de copia de los expedientes, bien de solicitud de licencia de obras y/o apertura, o de
modificación de los anteriores, que se encuentren incoados.
“Por tanto, y como el silencio es positivo, conforme a lo que establecen dichos preceptos, y el
art. 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que nos dice que: La obligación de dictar resolución expresa a que
se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
“a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la
producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
“En su consecuencia, una vez transcurrido el plazo de cinco días no se podrá resolver como se
ha hecho, ya que sólo se pudo haber dado satisfacción a lo interesado por mi persona. Algo,
que, esperamos se rectifique y se me dé cumplimiento y aceptación a lo que acepté en el
calendado escrito.
“Por todo ello procede y,
“SOLICITO: que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, y en su consecuencia,
por efectuadas las anteriores alegaciones, y con estimación de las mismas haga entrega de
copia de los expedientes, bien de solicitud de licencia de obras y/o apertura, o de modificación
de los anteriores, que se encuentren incoados.
“OTROSI DIGO: Que vamos a formular, primero, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia, y cuando se nos dé la razón presentaremos una denuncia ante la Fiscalía.
“SOLICITO: que tenga por formuladas las anteriores manifestaciones a los efectos legales
procedentes”.
Cuarto. El 2 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información:
“Como [cargo que ostenta la solicitante], y tras dos solicitudes para obtener copia del expediente
de reformado de un polígono eólico que entendemos ilegal, proyectado en la Sierra del
Becerrero en suelo no urbanizable de especial protección, el Ayuntamiento de Estepa no me
ha facilitado dicha documentación”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA, “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía […]. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el art. 24.2 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado...”.
Según manifiesta la propia interesada en su reclamación, con fecha de 28 de junio de 2021 se
le notificó la respuesta del Ayuntamiento reclamado a la solicitud inicial de información.
Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 2 de agosto de 2021, por lo que es
claro que había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la
interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
A este respecto, el hecho de que la persona interesada presentara, posteriormente a la
resolución, un nuevo escrito reiterando la información mediante escrito de fecha 7 de julio de
2021, no es causa para suspender el plazo de interposición de la correspondiente reclamación
ante el acto expreso de la resolución del Ayuntamiento. Así, pues, si esos intentos tratando de
conseguir la información completa no fructifican, es claro que la reclamación ha de
interponerse dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a esta
contravendría el principio de seguridad jurídica y la preclusividad de los actos —principio en
virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un
acto de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que
se trate—, pues el plazo de reclamación se reabriría con cada reiteración planteada sobre una
cuestión que el órgano reclamado ya resolvió. Si la persona interesada considera
insatisfactoria la resolución, lo procedente no es sino interponer, en plazo, la reclamación ante
el Consejo (en esta línea, entre otras, la Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Estepa (Sevilla), por haber sido presentada fuera de plazo según lo expuesto en el
Fundamento Jurídico Segundo.