La asociación Protección Ambiental y Minería solicitó a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos información sobre un expediente minero y datos del LIC ES6110006. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a remitir la solicitud al órgano competente y a facilitar la información técnica.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin potestad discrecional de la Administración.
2
Cuando un órgano no posee la información solicitada, debe remitir la solicitud al órgano competente informando al interesado o, si se desconoce el competente, inadmitirla indicando el órgano que considere adecuado.
3
La remisión genérica a un portal o página web no es suficiente para satisfacer una solicitud de información pública.
4
Para que una remisión a publicidad activa sea válida, debe señalarse el enlace exacto y los epígrafes o datos precisos que lleven de forma directa e inequívoca a la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 640/2021, de 23 de septiembre
Artículos: 2, 19.1 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por Protección Ambiental y Minería,
representada por XXX, contra la Dirección General de Medio Natural,
Biodiversidad y Espacios Protegidos de la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, por denegación de información
pública
Reclamación: 395/2020
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 8 de agosto de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y
Espacios Protegidos:
“Que al amparo de la ley de transparencia y buen gobierno, desea obtener copia del expediente
obrante en esta administración y tramitado para la autorización de una explotación minera por
la empresa CERÁMICA DE ALHABIA, S.L. y al que correspondió el número de expediente 4/05.
“Especialmente se interesa que nos sea facilitada copia electrónica de los siguientes
documentos:
“1º.- Documentación técnica presentada para aquella obtención del derecho minero.
“2º.- Informe emitido el 3 de agosto de 2005.
“En el mismo orden de consideraciones y con base en la ley de transparencia y buen gobierno,
interesamos que nos sea facilitada copia digital de:
“1º.- La propuesta de declaración del LIC ES6110006 Zona Especial de Conservación Ramblas del
Gérgal, Tabernas y Sur de Sierras Alhamilla.
“2º.- La resolución por la que se aprobó definitivamente aquel LIC ES6110006 Zona Especial de
Conservación Ramblas del Gérgal, Tabernas y Sur de Sierras Alhamilla.
“3º.- Los estudios técnicos e informes con base en los cuales se determinó el perímetro de
aquel LIC ES6110006.
“4º.- La cartogarfía [sic] más detallada posible sobre el inventario de hábitats en aquel LIC
ES6110006”.
Segundo. El 23 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información:
“Con fecha 8 de agosto de 2020, solicité al amparo de la ley de transparencia y buen gobierno,
copia del expediente obrante en la Dirección General de Medio Natural, Viodiversidad [sic] y
Espacios Protegidos determinada información pública concreta, obrante en un expediente
tramitado para la autorización de una explotación minera por la empresa CERAMICA DE
ALHABIA, S.L. y al que correspondió el número de expediente 4/05.
“Se indicaba que especialmente nos interesaba copia electrónica de los siguientes documentos:
“1º.- Documentación técnica presentada para aquella obtención del derecho minero.
“2º.- Informe emitido el 3 de agosto de 2005.
“En el mismo orden de consideraciones y con base en la ley de transparencia y buen gobierno,
interesamos que nos sea facilitada copia digital de:
“1º.- La propuesta de declaración del LIC ES6110006 Zona Especial de Conservación Ramblas del
Gérgal, Tabernas y Sur de Sierras Alhamilla.
“2º.- La resolución por la que se aprobó definitivamente aquel LIC ES6110006 Zona Especial de
Conservación Ramblas del Gérgal, Tabernas y Sur de Sierras Alhamilla.
“3º.- Los estudios técnicos e informes con base en los cuales se determinó el perímetro de
aquel LIC ES6110006.
“4º.- La cartogarfía [sic] más detallada posible sobre el inventario de hábitats en aquel LIC
ES6110006.
“Se acompaña copia de aquella solicitud.
“Al día de la fecha no hemos recibido ni el acuse de recibo de aquella solicitud”.
Tercero. Con fecha 4 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Cuarto. El 13 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible informando lo siguiente:
“[…] no constan antecedentes en la Unidad de Transparencia de la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de solicitud de información pública presentada en
fecha 8 de agosto de 2020 por la entidad reclamante.
“Una vez consultado el Centro Directivo que resultaría competente sobre la materia, se nos da
traslado de informe efectuado por el Servicio de Coordinación y Gestión RENPA (Dirección
General de Gestión de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos) en fecha 11 de
noviembre de 2020, con motivo de la reclamación interpuesta”.
Se aporta dicho informe que contiene determinada información relativa a la solicitud de
información:
“Con fecha 4 de noviembre de 2020 tiene entrada por registro telemático solicitud de
expediente e informe del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía sobre
la reclamación con referencia SE-395/2020 formulada por la [nombre de la asociación
reclamante] (G70475777).
“Según se expone en la documentación, dicha asociación solicitó el 8 de agosto de 2020 de la
Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, copia del expediente
4/05, tramitado para la autorización de una explotación minera por la empresa CERÁMICA DE
ALHABIA, S.L., no obteniendo respuesta a fecha de la reclamación. No consta en este servicio
solicitud previa a la presente.
“Una vez estudiada la petición, se informa lo siguiente:
“1.- Respecto a la petición de copia electrónica de la documentación técnica presentada para la
obtención del derecho minero por la mencionada empresa y el informe emitido, este Servicio
de Coordinación y Gestión RENPA no es competente.
“2.- En cuanto al resto de información requerida relativa al LIC ES6110006 y ZEC Ramblas del
Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra de Alhamilla, toda ella se encuentra disponible al público en la
página web de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo sostenible a través de
los siguientes enlaces:
“• Contestando al punto 1º sobre documentación requerida, la propuesta de declaración del LIC
ES6110006 Ramblas del Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra de Alhamilla se corresponde con el
formulario Natura 2000 y cartografía de este espacio, disponible en el enlace: Formulario
Natura 2000.
“La primera recopilación de datos en formulario Natura 2000 data de 1997. La lista más
actualizada a día de hoy de los LIC de la región biogeográfica mediterránea es la decimotercera
(el formulario actualizado de este LIC es el que figura en el enlace anterior).
“En cuanto a la declaración del ZEC Ramblas del Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra de Alhamilla
(ES6110006), debemos aclarar que el procedimiento seguido fue conforme a lo establecido en
el artículo 2.1.d de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios
Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección y en
los artículos 42.3 y 44 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad. Su declaración se hizo mediante el Decreto 112/2015, de 17 de marzo, por el que
se declaran las zonas especiales de conservación de la red ecológica europea Natura 2000
Ramblas del Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla (ES6110006), Sierras del Nordeste
(ES6140005), Sierra de Arana (ES6140006), Sierra de Campanario y Las Cabras (ES6140007),
Barranco del Río Aguas Blancas (ES6140015), Marismas y Riberas del Tinto (ES6150014), Estuario
del Tinto (ES6150029) y Sierra de Alanís (ES6180004).
“• Contestando al punto 2º, entendemos que la resolución por la que se aprobó definitivamente
el LIC ES6110006 Ramblas del Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra de Alhamilla se refiere a la
Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la
Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región
biogeográfica mediterránea, ya que el organismo competente para la declaración de los LIC es
la Comisión Europea. Esta lista se ha modificado en trece ocasiones.
“• Contestando al punto 3º, la cartografía utilizada para determinar el perímetro de este LIC se
encuentra igualmente disponible en el enlace facilitado en el primer punto. No obstante,
mediante Orden de 15 de noviembre de 2018, se adecuaron los límites del LIC (BOJA Núm 228
de 26 de noviembre de 2018).
“• Por último, contestando al punto 4º, la cartografía más detallada sobre el inventario de
hábitats en dicho LIC se puede consultar en el propio Plan de Gestión aprobado por Orden de
13 de mayo de 2015 (BOJA Núm. 111 de 11 de junio de 2015). Dicho documento se encuentra
disponible en el enlace: Plan de Gestión Rambla Gérgal.
“• También se puede acceder a la cartografía sobre hábitats a través de la web de Red de
Información Ambiental de Andalucía (REDIAM):
http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/site/rediam.
Quinto. Hasta la fecha no consta que la asociación interesada haya recibido respuesta a la
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información en la que la
asociación interesada incluía pretensiones relativas a dos asuntos.
Por un lado, y respecto al expediente de autorización de explotación minera por la empresa
CERÁMICA DE ALHABIA, S.L. (expediente 4/05), solicitaba la “documentación técnica presentada
para aquella obtención del derecho minero y el informe emitido el 3 de agosto de 2005”.
En el informe remitido el Servicio que elabora el mismo declara lo siguiente: “Respecto a la
petición de copia electrónica de la documentación técnica presentada para la obtención del
derecho minero por la mencionada empresa y el informe emitido, este Servicio de
Coordinación y Gestión RENPA no es competente”. Y no consta que haya remitido respuesta
alguna en este sentido a la asociación ahora reclamante.
Pues bien, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) establece determinadas reglas de tramitación para
aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información
pretendida. Así, según contempla el artículo 19.1 LTAIBG, la Dirección General debió remitir la
solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo conociera, informando
de esta circunstancia al solicitante; o bien pudo inadmitir este extremo de la solicitud conforme
a lo previsto en el artículo 18.1. d) LTAIBG, según el cual: “Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes… [d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información
cuando se desconozca el competente”. Aunque, en este último supuesto, habrá de estarse a lo
dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, que establece que: “[e]n el caso en que se inadmita la
solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde
la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer
de la solicitud”.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, procede que, conforme a
lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, la Dirección General remita al órgano competente la
solicitud, informando al interesado de esta circunstancia.
En consecuencia, procedería retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al
momento en el que el órgano reclamado remita la parte de la solicitud indicada al órgano
que estime competente para resolver, según lo previsto en el mencionado art. 19.1 LTBG,
debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
El órgano reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento y realizar el envío y
la comunicación al solicitante en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta
Resolución. El órgano o entidad que la reciba deberá resolver la solicitud en el plazo
previsto en la normativa que le resulte de aplicación. Y la resolución que ponga fin a dicho
procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
Y en el improbable caso de que la Dirección General no conozca el órgano o entidad
competente, deberá dictar resolución de inadmisión indicando a la persona ahora reclamante
el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 18.1 d) y 18.2 LTAIBG.
Cuarto. Por otro lado, en su solicitud de información, la asociación interesada solicitaba
también determinada documentación relativa a la declaración de Ramblas del Gérgal,
Tabernas y Sur de Sierras Alhamilla (LIC ES6110006 ) Zona Especial de Conservación (en
concreto propuesta, resolución de aprobación definitiva, estudios técnicos e informes para
determinar el perímetro y cartografía sobre el inventario de hábitats).
Pues bien, consta en el expediente el informe de fecha 11 de noviembre de 2020, del Servicio
de Coordinación y Gestión RENPA, remitido por la Dirección General reclamada a este Consejo,
en el que se informa por el citado servicio que puede accederse a determinada de las
cuestiones a través de enlaces, que este Consejo ha tenido ocasión de comprobar -fecha de
acceso 9.9.2021- que intentado el acceso a dichos enlaces no dirigen a ninguna página web o
documento que contenga la información solicitada. En otras ocasiones se menciona la norma
o acto administrativo que responde a la pretensión pero sin aportarlo o remitir válidamente al
mismo.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar, de acuerdo con lo previsto en el artículo
22.3 LTAIBG, entre proporcionar a la asociación interesada directamente la información
solicitada referida al LIC ES6110006 -propuesta, resolución de aprobación definitiva, estudios
técnicos e informes para determinar el perímetro y cartografía sobre el inventario de hábitats-
o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a
dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá
explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. En
este caso, es doctrina constante de este Consejo que dicha indicación debe reunir
determinados requisitos:
«… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información
solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito
que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º).
Por todo lo expuesto el órgano reclamado habrá de proporcionar a la asociación solicitante la
información en la forma indicada. Y, en el caso de que no exista algún extremo de la referida
información, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por Protección Ambiental y Minería,
representada por XXX, contra la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios
Protegidos por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios
Protegidos a que proceda a la retroacción del procedimiento al trámite de remisión al órgano
competente en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos
a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se practique la
notificación de la presente resolución, proceda a poner a disposición del reclamante la
información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus propios términos.
Cuarto. Instar a la Dirección General a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.