Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Palos de la Frontera licencias de obra, el PGOU de Mazagón y expedientes de cesión y renuncia de la parcela del Vigía. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información por no haber alegado limitación legal alguna.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento del artículo 32 de la LTPA y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada, restrictiva y basada en supuestos legales específicos.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse estrictamente y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
4
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
5
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 652/2021, de 30 de septiembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX contra el Ayuntamiento de Palos
de la Frontera (Huelva), por denegación de información pública
Reclamaciones 436/2020, 446/2020, 447/2020 y 123/2021
acumuladas:
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presentó, el 14 de septiembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva) con
número de anotación 2020-9584-E, por el que solicita:
“En virtud de los derechos que me otorga la Ley 39/1995, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, la Ley 27/2006, de 18
de julio de 2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Ley 7/2007,
de 9 de julio de Gestión Integral de Calidad Ambiental de la Comunidad Andaluza (Artículo
6. Garantías en materia de información ambiental y Artículo 7. Derecho de acceso a la
información), la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía. Dado que que la parcela de las instalaciones del Vigía, tienen un cerramiento a
lo largo de la avenida del Vigía, se han bloqueado las cancelas de acceso a la Casa del
Práctico y a la Casa del Vigía de la Barra con unas pletinas, y ha desaparecido el acceso al
Muelle del Vigía.
“SOLICITO: Copia de la licencia de obra, acuerdo de ejecución y/ procedimiento utilizado
para dicho cerramiento, a mi dirección de correo electrónico”.
Segundo. La persona reclamante presentó, el 14 de septiembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva), con
número de anotación 2020-9586-E, por la que solicita:
“En virtud de los derechos que me otorga la Ley 39/1995, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, la Ley 27/2006, de 18
de julio de 2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Ley 7/2007,
de 9 de julio de Gestión Integral de Calidad Ambiental de la Comunidad Andaluza (Artículo
6. Garantías en materia de información ambiental y Artículo 7. Derecho de acceso a la
información), la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
“EXPONE: Que la parcela de las instalaciones del Vigía, están situada en la zona de Ciparsa
de Mazagón.
“SOLICITA: Copia del PGOU de Mazagón, del término de Palos de La Frontera”.
Tercero. La persona reclamante presentó, el 9 de septiembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva), con
número de anotación 2020-9291-E, por la que solicita:
“En virtud de los derechos que me otorga la Ley 39/1995, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, la Ley 27/2006, de 18
de julio de 2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Ley 7/2007,
de 9 de julio de Gestión Integral de Calidad Ambiental de la Comunidad Andaluza (Artículo
6. Garantías en materia de información ambiental y Artículo 7. Derecho de acceso a la
información), la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
“EXPONE:
“Que en 2006 la Autoridad Portuaria de Huelva cedió la Casa del Vigía, la casa del práctico,
el muelle del Vigía, etc. al Ayuntamiento de Palos de la Frontera.
“Que las casas se están deteriorando por falta de mantenimiento y vigilancia desde ese
año.
“Que el Ayuntamiento de Palos de La Frontera podría estar incurriendo en INACTIVIDAD de
sus competencias sobre bienes públicos.
“Recordamos que las Administraciones Públicas tienen una responsabilidad por
«funcionamiento anormal», según los artículos 20. Responsabilidad de la tramitación y 71.
Impulso, de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en aplicación de la Constitución Española «los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión
que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos», artículo 106.2 de La Constitución
Española.
“SOLICITA:
“Copia del expediente de cesión de los bienes cedidos del Vigía por la Autoridad Portuaria de
Huelva, a mi dirección de correo electrónico del encabezamiento del escrito”.
Cuarto. La persona reclamante presentó, el 8 de enero de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva), con número de
anotación 2021-158-E, por la que solicita:
“En virtud de los derechos de información pública que me asisten por la Ley de Transparencia
Pública de Andalucía 1/2014, de 24 de junio, Copia completa del nuevo acuerdo de renuncia de
la concesión del Ayuntamiento de Palos de la Frontera de la parcela del Vigía, con las
condiciones del mismo: plazos, ejecución de la fianza o aval, obras de mantenimiento para
dejarla en su estado original, etc. etc. y si se va a incluir o no la Casa de Práctico”.
Quinto. El 30 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a las
solicitudes de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“EXPONE:
“1. Que, con fecha 14-09-2020, entró en el registro del Ayuntamiento de Palos de La
Frontera (Huelva) con el nº de anotación 2020-9584-E, mi petición de información de la
licencia de obra o del acuerdo municipal para el vallado de la parcela “Casa del Vigía” en
Mazagón, perteneciente al municipio de Palos de la Frontera.
“[…].
“2. Que, con esta misma fecha, 14-09-2020, dieron entrada en el registro con el nº de
anotación 2020-9596-E, [sic, es 2020-9586] de otra solicitud para que me enviaran
información del PGOU de la zona de Mazagón, donde está ubicada dicha parcela, que tuvo
[sic].
“[…].
“3. Que, en estas peticiones está íntimamente ligadas a otra solicitud de copia del
documento de cesión de dicha parcela que le hizo el Puerto de Huelva al Ayuntamiento de
Palos, y que reclamo este mismo día en otra denuncia paralela en dos partes con los
números 202099907624987 y 202099907625156, junto a la poca claridad de la página Web
y falta de información pública.
“4. Que, al día de hoy, sigo sin respuesta a todas mis solicitudes.
“5. Que esta documentación afecta a las siguientes leyes, entre otras:
“a. Ley 39/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento
Administrativo Común.
“b. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
“c. La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“6. Entiendo que estamos ante un caso de información pública, una cesión administrativa:
se trata de una parcela de costa, con caminos cerrados por una valla (en la que tenemos
indicios de que se ha realizado de forma irregular), incumpliendo la ley de costas de acceso
a la playa en zonas urbanizables cada 200 metros mínimos, etc.
“7. Se ha incumplido los plazos de respuesta de 20 días de la Ley de Transparencia de
Andalucía y de su posible prórroga de 20 días (avisando en tiempo y forma, dentro del
plazo inicial), desde que se tiene entrada la solicitud en el registro hasta que se produce la
respuesta. Respuesta que aún no sea producido.
“8. […].
“SOLICITO:
“Que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, dentro del ámbito
de sus competencias, realice las actuaciones pertinentes para la investigación por
incumplimiento de:
“- La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, por temas como
estos:
“- Derechos como los de «acceso a la información pública».
“- Plazo de resolución y notificación.
“Para que, en su caso, se deduzcan las responsabilidades a que hubiera lugar: Título VI.
Régimen sancionador, de la Ley 1/2014”.
A estas reclamaciones se les dio el número de expediente de reclamación del Consejo
436/2020, y 446/2020, respectivamente.
Sexto. El 30 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“Como miembro de la Asociación Los Pies en la Tierra y del grupo el Vigía de la Barra:
“1. Que, con fecha 09-09-2020, se registró en el Ayuntamiento de Palos de La Frontera (Huelva)
con nº de anotación 2020-9291-E, mi petición de información de la cesión de las instalaciones
de la Casa del Vigía en el año 2006 por parte del Puerto de Huelva a dicho Ayuntamiento.
“2. Que, con fecha de 15-10-2020, entró en el registro del Ayuntamiento de Palos de La Frontera
(Huelva) con nº de anotación 20202-10861-E, mi reclamación de dicha documentación, por
incumplimiento de los plazos de respuesta, y dándole una nueva semana de plazo.
“3. Que, al día de hoy, sigo sin respuesta a dicha petición ni a la reclamación posterior.
“4. Se ha incumplido los plazos de respuesta de 20 días de la Ley de Transparencia de
Andalucía y de su posible prórroga de 20 días.
“5. La página Web del Ayuntamiento de Palos es muy enrevesada para poder mandar alguna
documentación a través de la misma. No es nada intuitiva
“El enlace a Sede Electrónica de la página Inicio, no funciona.
“Solicita
“Que el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía, dentro del ámbito de sus
competencias, realice las actuaciones pertinentes para la investigación por incumplimiento de:
“La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, por temas como estos:
“Principios básicos, como los de transparencia, publicidad activa y accesibilidad.
“Derechos como los de acceso a la información pública.
“Publicación institucional y organizativa, como la estructura organizativa y la relación de
puestos de trabajo.
“Información sobre contratos, convenios y subvenciones.
“Plazo de resolución y notificación.
“Para que, en su caso, se deduzcan las responsabilidades a que hubiera lugar: Título VI.
Régimen sancionador, de la Ley 1/2014”.
A esta reclamación se le asignó el número de expediente del Consejo 447/2020
Séptimo. El 11 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de
información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“Como miembro de la Asociación Los Pies en la Tierra y del Grupo EL Vigía de La Barra, pero
actuando en nombre propio:
“Que con fecha 08-01-21 le solicité al Ayuntamiento de Palos de La Frontera (Huelva), copia del
acuerdo de renuncia de la parcela del Vigía en Mazagón con el Puerto de Huelva.
“Que el Ayuntamiento de Palos vuelve a reincidir, y no responde siquiera, dentro del plazo legal
de 20 días, fijado por la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
“Adjunto copia de los siguientes documentos:
“1.- Recibí del Ayuntamiento de mi petición.
“2.- Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palos sobre la renuncia de la parcela del Vigía, a
petición del Puerto. […] y siguientes: punto 17: DECISIÓN QUE PROCEDA, SOBRE EL ESCRITO DE
LA AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA REFERENTE A LAS CONCESIONES DE CASA DEL VIGÍA Y
MUELLE DE LA REINA.
“SOLICITA
“Que se le exija al Ayuntamiento de Palos de La Frontera (Huelva) me envíe la documentación
completa solicitada: nuevo acuerdo de renuncia de la concesión del Ayuntamiento de Palos de
la Frontera de la parcela del Vigía, con las condiciones del mismo: plazos, ejecución de la fianza
o aval, obras de mantenimiento para dejarla en su estado original, etc. etc. y si se va a incluir o
no la Casa de Práctico.
“Que se le exija las responsabilidades al responsable de las actuaciones en materia de
transparencia, que es el propio alcalde de Palos de La Frontera, que es reincidente porque al
día de hoy no ha entregado la petición de la concesión inicial de dicha parcela que le hizo el
Puerto de Huelva ni de la licencia de obra o acuerdo municipal para colocar un cerramiento a la
parcela y soldar las puertas junto al PGOU de la zona (expedientes Q20/7914)”.
A esta reclamación se le asignó el número de expediente de reclamación del Consejo 123/2021
Octavo. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación., quedando
subsanado por escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 11 de diciembre de
2020.
Noveno. Con fechas 21 de diciembre de 2020 y 4 de marzo de 2021 el Consejo dirige a la
persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de las
reclamaciones. Los mismos días se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente
derivado de las solicitudes de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver las reclamaciones. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correos electrónicos de fechas 22 de diciembre de 2020 y 4 de marzo de 2021 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
Décimo. El 7 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado al que acompaña determinada documentación referida a las solicitudes de
información objeto de las reclamaciones 447/2020 y 123/2021 (es decir, documento de cesión
de las instalaciones del Vigía en 2006, y acuerdo de renuncia), sin que conste acreditada la
remisión de la información solicitada a la persona ahora reclamante.
Undécimo. Consta en el expediente Acuerdo de acumulación de los procedimientos de
resolución de las reclamaciones por su íntima conexión, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe
albergar duda que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información
pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA.
Las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento y recibidas en este Consejo el 7 de mayo de
2021 no contienen ninguna mención o referencia respecto al objeto de las dos solicitudes de
información de 14 de septiembre de 2020 que la persona ahora reclamante formuló ante el
Ayuntamiento, referidas en los antecedentes, y que resultaron desestimadas por resolución
presunta, a saber, la licencia de obra, acuerdo de ejecución y procedimiento utilizado para el
cerramiento de la parcela y el PGOU de Mazagón.
No habiendo sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna limitación impeditiva del
acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada, estimar la presente reclamación. El Ayuntamiento deberá por tanto poner
a disposición la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (artículo 15.4 LTBG), y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación
referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora
reclamante.
Quinto. Respecto a las pretensiones contenidas en las solicitudes presentadas el 9 de
septiembre de 2020 y de 8 de enero de 2021, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo
diversa información relativa a las mismas. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados
a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del
Ayuntamiento reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la
presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Palos de la
Frontera (Huelva), por denegación de información publica.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva) a que, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta resolución, ofrezca al
reclamante la información indicada en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, en sus
propios términos.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva) a que remita a este Consejo
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.