Un ciudadano solicitó al Servicio Andaluz de Empleo de Málaga actas y listados de productividad. El organismo facilitó datos disociados, pero el solicitante alegó que eran insuficientes para el control sindical. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando dar acceso a datos identificativos de cargos altos y retrotraer el proceso para permitir alegaciones de los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información sobre gastos de personal es fundamental para controlar la buena utilización de los fondos públicos.
2
Para empleados con puestos de nivel 28 o superior, personal eventual, directivos o altos cargos, prevalece el interés público sobre la privacidad, permitiendo el acceso a su identidad y cuantía de productividad.
3
Para el resto de empleados (niveles inferiores a 28), la información debe facilitarse de forma agregada por centros o servicios y grupos funcionales para evitar un sacrificio excesivo de la privacidad.
4
Es obligatorio conceder el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 LTAIBG a los terceros identificados cuya privacidad pueda verse afectada antes de revelar sus datos personales.
5
La inclusión de DNIs parcialmente ocultos en listados con pocos empleados puede facilitar la identificación indirecta, contraviniendo el Reglamento Europeo de Protección de Datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 651/2021, de 30 de septiembre
Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 15.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección Provincial del
Servicio Andaluz de Empleo en Málaga por denegación de información
pública
Reclamación: 369/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presentó, el 13 de julio de 2020, la siguiente solicitud de
información dirigida al Servicio Andaluz de Empleo, en lo que ahora interesa :
“Asunto: Productividad primer cuatrimestre.
"Información: Acta de la comisión de valoración de la productividad personal funcionario,
personal laboral, puestos libre designación, altos cargos y puestos eventuales de la Dirección
Provincial del SAE en Málaga. Criterios valorados y forma de valoración de los criterios.
Componentes de la comisión de valoración. Listado de productividad”
Segundo. Mediante Resolución de 7 de agosto de 2020, la Dirección Provincial del Servicio
Andaluz de Empleo en Málaga responde a la solicitud de información (EXP-2020/00001742-
PID@), en los siguientes términos:
"(...)
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
"PRIMERO.- El Servicio Andaluz de Empleo, según lo dispuesto en la Ley 1/2011, de 17 de
febrero, de reordenación del sector público de Andalucía se configura como Agencia de
Régimen Especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la
Administración de la Junta de Andalucía; siendo, por tanto, competente para facilitar
información pública según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio.
"SEGUNDO.- La Directora Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga es competente
para la Resolución de este procedimiento de solicitud de información pública, de conformidad
con lo indicado en el artículo 20 del Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los
Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, en relación con el artículo 11 del Decreto 100/2019,
de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo,
Formación y Trabajo Autónomo, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 28.2 de Ley
1/2014, de 24 de junio, y a lo previsto en el artículo 3.2 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por
el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.
"TERCERO.- La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, reconoce en
su artículo 7.b) el derecho de las personas a acceder a la información pública, entendida, según
el artículo 2.a) de la misma norma como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
"CUARTO.- El artículo 15 de la Normativa estatal de Transparencia recoge la necesaria
Protección de los datos personales, especificando, entre otros aspectos, en su punto 4. la
«previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación
de las personas afectadas.»
"QUINTO.- La Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno establece en su
artículo 18.e) como causa de inadmisión las solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.»
SEXTO.- La Disposición adicional cuarta. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública, de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, especifica en su punto 2
que «Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.»
"Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
“ RESUELVO
"PRIMERO.- Conceder el acceso a la información pública requerida por D. [nombre y apellidos de
la persona ahora reclamante] en la solicitud SOL-2020/00002502-PID@, vinculada al expediente
EXP-2020/00001742-PID@, en función de lo recogido en el FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO, dando traslado, como Anexos a esta Resolución, de la siguiente información:
"1) Resolución de la DPSAE de fecha 02/06/20, sobre nombramiento de los integrantes de la
Comisión de valoración.
"2) Acta de la Comisión de valoración, de fecha 09/06/2020.
"3) Contestación al escrito presentado por D. [nombre y apellidos de la persona ahora
reclamante], en representación de CSIF, con fecha 30/06/2020
"4) Decreto 117/91, de 11 de junio, por el que se aprueban los criterios objetivos técnicos para
la aplicación del complemento de productividad
"5) Orden de 17/06/91 que regula la aplicación del complemento de productividad.
"6) Listados de productividad, atendiendo a lo recogido en el FUNDAMENTO DE DERECHO
CUARTO.
"SEGUNDO.- No obstante lo anterior, en función de lo citado en los FUNDAMENTOS DE
DERECHO QUINTO y SEXTO, informar, por un lado, que con fecha 30 de junio de 2020 se dio
contestación al escrito presentado por D. [nombre y apellidos de la persona ahora reclamante], en
representación de CSIF - documentación que se adjunta a esta Resolución - y, por otro, que,
dado el contenido de la información solicitada, el acceso a la misma está garantizado, además,
a través de la representación sindical por la Ley Orgánica 11/1985, de 02 de agosto, de Libertad
Sindical, señalando, en este sentido, que el interesado motiva que realiza la petición como
«miembro de la Junta de personal de los servicios periféricos de la Junta de Andalucía en
Málaga y funcionarios del SAE de Ronda».
"En consecuencia, aquellas materias que se encuentran cubiertas por un régimen específico de
acceso a la información quedan al margen de estas solicitudes de información pública, por
aplicación de la Disposición adicional cuarta de la referenciada Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
"TERCERO.- Acordar el cierre y archivo del expediente EXP-2020/00001742-PID@ en el Sistema
de Tramitación Telemática PID@".
Tercero. El 7 de septiembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de
información:
“Con los datos ofrecidos es imposible la realización de una labor de vigilancia y control del
complemento de productividad. Que la decisión va en contra de lo establecido en el art. 46.3.c
de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de
Andalucía, El complemento de productividad «Las cantidades percibidas por cada funcionario
serán de conocimiento público del resto del personal del Departamento u Organismo
interesados así como de los representantes sindicales.»
"También, va en contra del art. 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que indica que Los
delegado sindicales tienen el derecho al acceso a la misma información y documentación que la
empresa ponga a disposición del comité de empresa.
"No se ha seguido el Criterio interpretativo CI/001/2015.
"Que es necesario conocer o el dni o el nombre y los apellidos de la persona y del puesto de
relación de puestos de trabajo que ocupa.
"No se ha diferenciado los puestos de libre designación, funcionarios y laborales y el personal
eventual que hubiera".
Cuarto. Con fecha 30 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de octubre de 2020
a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Quinto. El 26 de octubre de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada relativo a la
solicitud del interesado, incluyendo las siguientes alegaciones de fecha 15 de octubre de 2020,
al respecto, en lo que ahora interesa:
“La documentación a la que tuvo acceso D. [nombre y apellidos de la persona ahora reclamante]
con fecha 7 de agosto de 2020, tras presentar solicitud de información pública en la Unidad de
Transparencia del Servicio Andaluz de Empleo, que dio lugar al expediente EXP-2020/00001742-
PID@, es conforme con las previsiones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de la Ley 1/2014,
de 24 de junio, antes citadas, así como con las directrices del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, Agencia Española de Protección de Datos, y Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, recogidas, entre otros, en los siguientes documentos:
• "El Criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno de la Agencia Española de Protección de Datos, relativo al alcance de las
obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia
de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT),
catálogos, plantillas orgánicas, etc...y las retribuciones de sus empleados o funcionarios,
que señala: «Cuando la información solicitada no incluya la identificación de los
perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al
órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o
algunos de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos
prevista en el articulo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos
en los mencionados apartados».
• "La Resolución 36/2016. de 1 de junio, del Consejo de Transparencia v Protección de
Datos de Andalucía, relativa a una reclamación por denegación de acceso a información
en un expediente de productividad, que señala; «(...) Considerando que los datos que
puedan contenerse en los expedientes de productividad no son reconducibles a la
categoría de «datos especialmente protegidos», ex art. 7.2 y 3 LOPD, ni tampoco son
datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano (art. 15.2 LTAIBG), se hace evidente que al caso que nos
ocupa resulta de aplicación el art. 15.3 de la LTAIBG. (...) De conformidad con este art.
15.3 LTAIBG, procede, pues, llevar a cabo la ponderación entre el interés público en el
acceso a la información y los derechos de los funcionarios afectados por la divulgación de
los datos que sobre ellos se recoge en el expediente; datos que, como ya hemos
apuntado inciden en la cantidad y calidad del trabajo desarrollado, la iniciativa y/o
autonomía con que se desarrolla el mismo, la asistencia horaria y absentismo, así como
la disponibilidad y la actitud positiva ante situaciones extraordinarias y trabajo en equipo.
(...) Pues bien, tras efectuar dicha ponderación, este Consejo no aprecia en el presente
caso un interés público que sea superior y prevalente a la protección de los datos de
carácter personal de los funcionarios incluidos en el expediente de asignación del
complemento de productividad. (...) No obstante, y atendiendo a lo que el interesado
solicita de modo expreso en sus escritos, este Consejo entiende que sí es de aplicación el
apartado 4 del artículo 15 de la LTAIBG, según el cual puede ofrecerse la información
solicitada llevando a cabo una previa disociación de los datos de carácter personal,
evitándose así la identificación de las personas afectadas».
• "La respuesta de la Agencia Española de Protección de Datos, número 212884/2019, que
señala: «(...) la cuestión, referente a la vigencia del mencionado artículo 23.3 c) de la Ley
30/1984 como habilitante de la revelación a los representantes sindicales de los datos
individualizados correspondientes al complemento de productividad de los empleados
públicos ha sido examinada con detenimiento por la Abogacía General del Estado-
Dirección del Servicio Jurídico del Estado en Dictamen de 26 de enero de 2009,en el que
se indica, en primer lugar, lo siguiente:
«(...) en una primera aproximación al Capitulo IV del Título III del EBEP (relativo al derecho
a la negociación colectiva, representación y participación institucional y al derecho de
reunión), Capítulo que, como se ha visto, es directamente aplicable, más concretamente,
a su artículo 40 (referente a las "Funciones y legitimación de los órganos de
representación"), se observa, tras una lectura atenta del mismo, que, a diferencia de su
antecedente legislativo más próximo (el artículo 9 de la derogada Ley 9/1987, de 12 de
junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servido de las Administraciones Públicas), dicho precepto no
atribuye a las Juntas de Personal y Delegados de Personal, en su caso, la función
especifica consistente en tener conocimiento de las cantidades que percibe cada
funcionario en concepto de complemento de productividad. (...) En definitiva, y de
acuerdo con lo establecido en las disposiciones derogatoria única y final cuarta del EBEP
y en la Instrucción primera de la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría
General para la Administración Pública, el último inciso del articulo 23.3.c) de la Ley
30/1984, de Medidas de Reforma de la Función Pública, que se concretaba en el articulo
9.4.c) de la Ley 9/1987, debe entenderse derogado por el artículo 40 del EBEP, de cuyo
tenor literal se induce que ha desaparecido la función atribuida por la anterior normativa
a los representantes sindicales de los empleados públicos, consistente en tener
conocimiento y ser oídos sobre las cantidades que percibe cada funcionario por
complemento de productividad.»
«(…) El criterio que acaba de sustentarse resulta, a nuestro juicio, igualmente aplicable al
consultante en el presente caso, habida cuenta de la aplicación de la Ley 7/2007 a las
Administraciones autonómica y local, en los términos que establece su artículo 2.1. (…) En
consecuencia, tal y como se expone en numerosos informes de esta Agencia -en los que
se analizan preceptos legales de similar contenido-, de los artículos 40 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- y 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de
2 de agosto, de Libertad Sindical -LOLS-, no se extrae la existencia de la cobertura
normativa necesaria en orden a la cesión indiscriminada de los listados de productividad
de los trabajadores a las Juntas de Personal. (…) En cualquier caso, a nuestro juicio, la
función de control de los representantes de los trabajadores quedará plenamente
satisfecha, mediante la cesión a la Junta de Personal de información debidamente
disociada».
"Teniendo en consideración todo lo expuesto, y a la vista de los motivos de la reclamación
presentada por D. [nombre y apellidos de la persona ahora reclamante] ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se concluye que:
"1. El artículo 46.3.c) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública
de la Junta de Andalucía, que establece que “Las cantidades percibidas por cada funcionario
serán de conocimiento público del resto del personal del Departamento u Organismo
interesados así como de los representantes sindicales, y que se pronuncia en el mismo sentido
que el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la
Función Pública, cuando señala «En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por
este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u
Organismo interesado así como de los representantes sindicales», debe entenderse derogado
por el artículo 40 del Estatuto Básico del Empleo Público. No obstante, la Junta de Personal fue
invitada a participar en la reunión de la Comisión de valoración, pero no acudió a la cita.
"2. El Criterio Interpretativo CI/001/2015 ha sido tenido en consideración en el caso que nos
ocupa, pues el acceso a la información pública solicitada por D. [nombre y apellidos de la persona
ahora reclamante] en el expediente EXP-2020/00001742-PID@, se ha efectuado previa
disociación de los datos de carácter personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tras ponderar suficientemente el interés público y los
derechos de los afectados, conforme a las previsiones del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, antes
citada.
"3. Con los datos facilitados por esta Dirección Provincial a D. [nombre y apellidos de la persona
ahora reclamante] en el expediente de información pública EXP-2020/00001742-PID@, ha sido
posible conocer la puntuación que se ha dado a todo el personal, desglosado por Centros o
Servicios, en cada uno de los conceptos recogidos en el artículo 8 del Decreto 117/1991, de 11
de junio, que aprueba los criterios objetivos técnicos para la aplicación del «complemento de
productividad», de acuerdo con lo previsto en la Orden de la Consejería de Gobernación de 17
de junio de 1991, que regula la aplicación del «complemento de productividad», sin que la
diferenciación entre los puestos de libre designación, funcionarios, laborales y personal
eventual requerida por el solicitante, sea necesaria para entender cumplida la obligación de
facilitar la información pública solicitada".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La petición de información ahora reclamada solicitaba obtener en relación con la
productividad del primer cuatrimestre, "acta de la comisión de valoración de la productividad
personal funcionario, personal laboral, puestos libre designación, altos cargos y puestos
eventuales de la Dirección Provincial del SAE en Málaga. Criterios valorados y forma de
valoración de los criterios. Componentes de la comisión de valoración. Listado de
productividad”.
Sobre esta cuestión, este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas
ocasiones, como hicimos en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo:
“En linea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia
en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la
citada Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la orbita jurídica a
la que pertenecemos: “Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Union Europea (Sentencia de 20
de mayo de 2003, Osterreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la
buena utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos afectados a
los recursos humanos en las distintas entidades publicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el
mismo parágrafo: “A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y
de la opinión publica en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos,
especialmente en materia de gastos de personal”.
Lo solicitado constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de artículo 2. a)
LTPA (los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones).
Cuarto. En este mismo sentido, se ha de examinar con carácter previo al estudio de las
alegaciones contenidas en la solicitud de información y posterior reclamación, si ambos
escritos fueron presentados por el ahora reclamante en base a la normativa de libertad
sindical (en tanto que miembro de la Junta de Personal de los Servicios Periféricos de la
Junta de Andalucía en Málaga) o en base a la normativa reguladora de la transparencia.
Pues bien, examinados ambos escritos se puede indicar que la solicitud de información y
posterior reclamación se sustentan en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, y se presentan por el interesado en su propio nombre, no en
representación de organización sindical alguna.
Resulta, pues, evidente que la pretensión en que se sustancia esta reclamación se incluye
en el ámbito competencial de este Consejo. Y es que de conformidad con la consolidada
línea doctrinal seguida por este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que
las personas interesadas no basan su pretensión en la legislación reguladora de la
transparencia, sino expresamente en una normativa ajena a la misma que establece un
sistema propio de acceso a la información, pues es conforme a esta última como han de
sustanciarse y resolverse las pretensiones de acceso. En concreto, y por mencionar
únicamente algunos de los numerosos ejemplos que podrían citarse, así se ha procedido
en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora
del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018), en el caso de
peticiones de información presentadas por diputados en el ejercicio de sus funciones en el
marco del Reglamento parlamentario (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016), o
cuando se han presentado solicitudes de información en ejercicio del derecho fundamental
de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017).
Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la
argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 451/2018 a propósito de un
representante sindical, que resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, «como órgano independiente e imparcial garante del
derecho a la transparencia», se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la
materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido y
a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en
dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por
igual e indistintamente a «todas las personas» [arts. 24 y 7 b) LTPA].
”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda
ostentar en cuanto titular del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE)
constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se
circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación
reguladora de la transparencia” (véase asimismo la Resolución 423/2018, FJ 4º; Resolución
221/2019, FJ 6º; Resolución 322/2019, FJ 4º).
Quinto. La Resolución de 7 de agosto de 2020 de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de
Empleo en Málaga, facilitó al interesado la siguiente documentación:
"1) Resolución de la DPSAE de fecha 02/06/20, sobre nombramiento de los integrantes de la
Comisión de valoración.
2) Acta de la Comisión de valoración, de fecha 09/06/2020
3) Contestación al escrito presentado por D. [nombre y apellidos de la persona ahora reclamante],
en representación de CSIF, con fecha 30/06/2020
4) Decreto 117/91, de 11 de junio, por el que se aprueban los criterios objetivos técnicos para la
aplicación del complemento de productividad
5) Orden de 17/06/91 que regula la aplicación del complemento de productividad.
6) Listados de productividad, atendiendo a lo recogido en el FUNDAMENTO DE DERECHO
CUARTO".
En la reclamación, el interesado alega que "con los datos ofrecidos es imposible la realización
de una labor de vigilancia y control del complemento de productividad. (...) Que es necesario
conocer o el DNI o el nombre y apellidos de la persona y del puesto de la relación de puestos
de trabajo que ocupa. No se ha diferenciado los puestos de libre designación, funcionarios y
laborales y el personal eventual que hubiera".
Se entiende pues que la reclamación se presenta frente a la sexta de las peticiones, por no
incluir datos identificativos de las personas incluidas en el listado.
Se nos plantea, pues, una vez más, un asunto concerniente a la posibilidad de facilitar
información sobre el complemento de productividad percibido por personas que están
perfectamente identificadas. Y, habida cuenta de que la “productividad” es un concepto
retributivo vinculado a la persona que ocupa el puesto, estos casos suscitan por naturaleza el
problema de conciliar el derecho de acceso con el derecho a la protección de los datos
personales de los afectados. El punto de partida para la elucidación de estas controversias es,
por consiguiente, el artículo 26 LTPA, que dice así: “De conformidad con lo previsto en la
legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso
a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de
terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre”. Se trata, como es palmario, de una norma de remisión dinámica,
por lo que la referencia a la Ley Orgánica 15/1999 ha de entenderse efectuada a la actualmente
vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).
Por lo que hace a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), su artículo 15 se encarga de regular un régimen
más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de
protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de
tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo
del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el
acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los
datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la
intensidad de la garantía se encuentran los datos de especial protección a los que se refiere el
segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o
biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de
Ley”.
Ahora bien, en la medida en que los datos personales que suelen aparecer en la información
concerniente a la “productividad” no son reconducibles a las mencionadas categorías
especiales de datos, cuya divulgación —como hemos visto— exigiría el previo consentimiento
del afectado o que estuviese amparada por una norma con rango de ley, habrá de estarse a lo
dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
Pues bien, a la hora de examinar la corrección de la ponderación ex art. 15.3 LTAIBG efectuada
por las Administraciones interpeladas, este Consejo ha venido habitualmente resolviendo estos
asuntos concernientes al complemento de productividad a la luz del Criterio Interpretativo
conjunto 1/2015, de 24 de junio, formalizado entre el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, relativo al “Alcance de las obligaciones
de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la
información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas
orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios” (véanse, por ejemplo, las
Resoluciones 70/2018, 352/2018 y 88/2019).
A este respecto debemos señalar que, aun cuando no sean jurídicamente vinculantes para este
Consejo, los criterios interpretativos emanados del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
constituyen, ciertamente, un notable auxilio hermenéutico para abordar la resolución de los
casos concretos, y de hecho a ellos hemos recurrido en algunas de nuestras Resoluciones con
el objeto de reforzar nuestras argumentaciones. Y, como es obvio, resulta asimismo pertinente
invocar con tal alcance los Criterios Interpretativos conjuntamente acordados entre dicho
Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos tendentes a encauzar cómo opera el
derecho a la protección de datos personales como límite de la transparencia. Todo ello sin
olvidar —como señala literalmente el propio Criterio Interpretativo 1/2015 en su
encabezamiento— que su ámbito de aplicación se proyecta al “alcance de las obligaciones de los
órganos, organismos y entidades del sector público estatal”; y que, según se reconoce en sus
Antecedentes, “los criterios interpretativos fijados por los dos organismos mencionados han de
entenderse de forma suficientemente flexible y genérica en su aplicación a los distintos supuestos
concretos que pudieran plantearse, ya que el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es
decisivo para la aplicación de los criterios”.
Comoquiera que sea, de conformidad con las pautas trazadas en el citado Criterio
Interpretativo 1/2015, hemos venido sosteniendo que la ciudadanía tiene derecho a conocer
qué cantidades percibe en concepto de productividad un empleado público que desempeñe
un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, puesto que en
estos supuestos el interés público en la divulgación de esta información debe prevalecer, con
carácter general, sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal. Argumento que resulta extensivo a los puestos de personal eventual entre
los mismos niveles, así como al personal directivo, con la única excepción de que alguna
persona de dicho colectivo se encuentre en una situación de especial protección (p. ej. víctima
de violencia de género o persona sujeta a amenaza terrorista) que desaconseje que se revele
su identidad.
Y en lo concerniente al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, es decir,
aquellos que ostenten puestos inferiores a nivel 28 o equivalentes, ha venido entendiendo este
Consejo con alcance general que ofrecer la información sobre lo percibido individualmente en
concepto de productividad supondría un sacrificio excesivo de la privacidad del servidor
público concernido.
Sexto. Así las cosas, y con base en la referida argumentación, este Consejo considera en este
asunto que la ciudadanía tiene derecho a conocer, por vía del ejercicio del derecho de acceso a
la información, qué cantidades percibe en concepto de retribución, gratificación, dietas, o
productividad, un empleado público que desempeñe un puesto comprendido entre dichos
niveles (28, 29 y 30). Argumento que resulta extensivo a los puestos de personal eventual, así
como al personal directivo o con consideración de alto cargo..
En todo caso, debemos aclarar que, tal y como indicamos anteriormente, las directrices
incluidas en el Criterio Interpretativo deben entenderse “de forma suficientemente flexible y
genérica en su aplicación a los distintos supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el
análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es decisivo para la aplicación de los criterios”.
Esta flexibilidad y una interpretación sistemática conducen a incluir en este grupo a los puestos
de trabajo de nivel inferior pero que desarrollen funciones de jefatura, como las jefaturas de
servicios o las secretarías generales. Consultada la relación de puestos de trabajo del órgano
interpelado, este Consejo ha podido comprobar que existen determinados puestos de jefatura
de libre designación de nivel 27, como es habitual en los órganos periféricos de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. Por ello, una
interpretación sistemática y coherente obligan a incluir a estos puestos, así como aquellos
desarrollados por personal laboral del Grupo I que desempeñen funciones similares a las
jefaturas de servicios y seleccionados por sistemas similares a la libre designación (modo de
acceso SNL).
Esta misma habilitación permite entender que se incluye en el grupo anterior de empleados
públicos a todo el personal eventual, sin distinción de nivel o puesto que ocupe en la jerarquía
de la organización. El Consejo considera que el motivo de la inclusión del personal eventual
deriva tanto de su especial confianza como del nivel de discrecionalidad utilizado en el
nombramiento. Sin embargo, en el caso del personal no directivo de libre designación, además
de estos motivos, se requiere que ocupen un puesto de alto nivel en la jerarquía de la
organización, excluyéndose aquellos puestos de niveles inferiores aunque sean seleccionados
por libre designación. Estaría pues motivada la inclusión de todo el persona eventual al no
requerirse la ocupación de un puesto de alto nivel en la jerarquía, ya que que en todo caso son
elegidos libremente y deben realizar funciones de confianza o asesoramiento especial (artículo
12 EBEP). Esta interpretación se vería confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo
1768/2019, de 16 de diciembre, que reconoció el derecho de acceso sobre la identidad de
personal eventual que desarrollaba labores de secretaría:
“En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad
del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la
Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos.
Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley,
libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición
constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público
al que satisface el derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el
legislador”.
Por lo que hace al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, entiende este
Consejo que supondría un sacrificio excesivo de su privacidad, y que el objetivo final
perseguido por la LTPA en este ámbito quedaría satisfecho con el acceso a la información,
agregada, de las productividades abonadas, conciliando así la transparencia con la
preservación de los datos de carácter personal implicados. Así pues, se estima procedente que
en el caso que nos ocupa, se ofrezca, para estos puestos inferiores a niveles 28 (con la
excepción antes indicada) o sin nivel asignado, la información referida agrupada por las
distintas áreas o centros de trabajo en los que estén estructurados los servicios administrativos
de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga.
A los efectos de satisfacer parcialmente el objeto de la reclamación, se incluirá en la
información proporcionada el grupo funcionarial o laboral en el que se incluya, de modo que el
reclamante puede conocer la información agregada por grupos. La información sobre el grupo
no se proporcionará en aquellos centros de trabajo con menos de cinco empleados, para evitar
su identificación dado el reducido número de efectivos y poder garantizar la anonimización de
la información.
Séptimo. A este respecto, se ha de indicar que en el listado facilitado por el órgano reclamado
al solicitante de información de la productividad del primer cuatrimestre del año 2020, si bien
se identifica el "centro o servicio" de destino del personal (se cumpliría de este modo con el
requisito de la información se facilite agrupada), no se identifica de ningún modo si el puesto es
desempeñado por personal funcionario o laboral, si se trata de un puesto de libre designación
de nivel igual o superior a 28 o si se trata de personal de carácter eventual o directivo, tal y
como solicitó el interesado en su solicitud y en su reclamación.
Por tanto, este Consejo tendría que estimar parcialmente la reclamación y se debería ofrecer
por el órgano reclamado el acceso a la siguiente información, referida al primer cuatrimestre
del año 2020:
1. Productividad cobrada por los empleados que ocupen puestos de libre designación de nivel
30, 29 o 28, por todo el personal eventual y personal directivo o alto cargo, con identificación de
las personas afectadas, salvo que alguna persona de dicho colectivo se encuentre en una
situación de especial protección y ello impida dicha identificación.
En el caso del personal laboral, estarían incluidos igualmente los puestos de trabajo del Grupo I
del que desempeñen funciones similares a las jefaturas de servicios y seleccionados por
sistemas similares a la libre designación (modo de acceso SNL).
Igualmente, se incluirían en esta supuesto los puestos de libre designación de jefatura de
servicio o de secretaría general con nivel inferior al 28.
Se incluiría información sobre el tipo de personal, nivel y denominación del puesto de trabajo
de cada personal.
2. Para el resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, se ofrecería la
información relativa a la productividad, de forma agrupada por los centros o servicios en los
que estén estructurados los servicios administrativos de la Dirección Provincial del Servicio
Andaluz de Empleo en Málaga, sin identificación de las personas. Se incluiría la información
sobre el grupo (funcionarial o laboral) en el que se incluya cada persona, excepto en los centros
de trabajo que tengan menos de cinco personas.
Octavo. Sin embargo, una circunstancia concurre en este caso que impide al Consejo decidir
ya sobre el fondo del asunto. Dado que el órgano concedió el acceso sin incluir la identidad de
las personas titulares de los puestos de trabajo, no concedió consecuentemente el trámite de
alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTBG. Sin embargo, a la vista de que el acceso a la
identidad de los titulares de determinados puestos podría afectar a su derechos o intereses
legítimos, este Consejo considera que el órgano debe retrotraer el procedimiento al momento
procedimental oportuno para conceder el trámite indicado a las personas que ocupen los
puestos con la condición de alto cargo o directivo, eventual y de libre designación de los niveles
indicado en el primer grupo del Fundamento anterior, esto es, a todas aquellas personas que
quedarían identificadas. De esta manera, se podría valorar la posible existencia de otros
derechos o intereses que merezcan mejor protección que el derecho de acceso en este caso,
como la seguridad o la integridad física.
En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 5 de febrero de
2018:
“SEPTIMO.- No cabe duda, que la información que se solicita y se concede, afecta a funcionarios
respecto de los que no solamente se solicita lo que cobran por el complemento de productividad, sino
además se pide y se concede que dicha información se complete con la identificación personal de los
afectados: "Los listados de productividad del Organismo, correspondientes al año 2015, identificando
la persona que los percibe, en los siguientes casos: - Personal directivo del departamento- Personal
eventual de asesoramiento y especial confianza - Personal funcionario de libre designación."
El artículo 19 de la Ley 19/2013, cuando regula la tramitación de las reclamaciones, exige que: 3. Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados,
se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del
plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación."
En el presente caso, y sin entrar a valorar si la información concedida puede afectar de forma directa
a datos de especial protección personal en base a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica
15/1999, si debe destacarse que, la información concedida afecta a los derechos e intereses de una
serie de personas funcionarios, que pueden verse afectados y no se les ha concedido la oportunidad
de alegar lo que considerasen conveniente, o incluso su consentimiento expreso, trámite de audiencia
no concedido ni por el Ministerio de Fomento, ni por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al
tiempo de tramitar la reclamación.
Motivo por el cual, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del
Estado dejar sin efecto la sentencia, y con retroacción de actuaciones, conferir por el Ministerio de
Fomento tramite de alegaciones por 15 días a las personas afectadas por dicha información,
declarando válidos los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada.
Por todo lo dicho procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del
Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 4, en el
recurso Procedimiento Ordinario 47/2016 de fecha 27 de junio de 2016, y se deja sin efecto la misma,
así como la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 16 de septiembre de 2016, y
con retroacción de actuaciones, conferir por el Ministerio de Fomento, tramite de alegaciones por 15
días a las personas afectadas por dicha información, declarando válidos los fundamentos de
derecho contenidos en la sentencia apelada”
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el
mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
El órgano reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo
de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en
el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación,
contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión
del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante
este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación
de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción deber realizarse únicamente para la parte de la
información correspondiente a las personas que podrían quedar identificadas si se concediera
el acceso a la información, pero no respecto al resto de la información.
Décimo. En resumen, el órgano reclamado debe:
1. Ordenar la retroacción del procedimiento al momento del trámite de alegaciones previsto en
el artículo 19.3 LTBG para las personas que ocupen puestos con consideración de alto cargo,
directivo, eventual o de libre designación de niveles 30, 29, 28, de nivel 27 que ocupen puestos
de jefatura de servicio o secretaría general, y ocupados por personal laboral con similar nivel y
sistema de selección.
2. Poner a disposición la información solicitada para el resto de personal, en los términos del
Fundamento Jurídico Séptimo.
Undécimo. Este Consejo debe hacer una apreciación sobre la información ya concedida por el
órgano reclamado. El documento facilitado incluye el DNI ocultando parte de los caracteres con
objeto de que dicho dato no sirva como método de identificación de las personas. Sin
embargo, en determinadas circunstancias, la inclusión de esta información vinculada a otras
que también se aporta, puede facilitar y permitir la mencionada identificación. Así, en algunos
centros de trabajo con un número reducido de personas trabajadoras incluidas en el listado, la
labor de identificación se facilita con la combinación de esas dos fuentes de información y haría
inútil el proceso de anonimización.
El Considerando 26 del Reglamento Europeo de Protección de Datos expone esta situación:
... Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o
cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar
si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física,
deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la
identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento
como los avances tecnológicos. Por lo tanto los principios de protección de datos no deben aplicarse
a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento
de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación .
Se recomienda pues que en futuras comunicaciones de datos se tenga en cuenta esta
circunstancia, especialmente si tenemos en cuenta que la aportación del DNI no hubiera sido
necesaria para satisfacer la solicitud de información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección
Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga por denegación de información
pública.
Segundo. Instar a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga a que,
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente
resolución, facilite a la persona reclamante la información indicada en el Fundamento
Jurídico Décimo.
Tercero. Instar a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga a que
proceda a la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en
los términos indicados en el Fundamento Jurídico Noveno.
Cuarto. Instar a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga a que
remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado
de las notificaciones practicadas.