Un ciudadano solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía el sistema técnico usado para verificar la hora de entrada de solicitudes en una convocatoria de interinos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a detallar el procedimiento técnico de asignación de hora.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de modo razonado, restrictivo y basado en un test de daño.
2
La respuesta administrativa fue insuficiente al limitarse a describir aspectos generales del envío de correos sin detallar el sistema técnico de verificación de la hora de entrada solicitado.
3
No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud (petitum) mediante el escrito de reclamación una vez que el órgano ya ha resuelto la petición inicial.
4
Las solicitudes de 'justificación' de comportamientos administrativos no constituyen información pública, ya que el derecho de acceso requiere la existencia previa de documentos o contenidos y no la realización de actuaciones concretas por la Administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 663/2021, de 1 de octubre
Artículo: 2.a) LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de
Recursos Humanos y Función Pública, de la Consejería de la Presidencia,
Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, por
denegación de información pública
Reclamación: 516/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 13 de octubre de 2020, la siguiente
solicitud de información pública dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos y
Función Pública, de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta
de Andalucía, por la que solicita:
“El sistema utilizado para verificar la hora de entrada de las solicitudes y realizar la
consiguiente adjudicación de plazas de la convocatoria de selección de aspirantes a
nombramiento como personal funcionario interino, asimilado al Cuerpo Superior de
Administradores Generales, especialidades administradores generales y de gestión
financiera (a1.1100 y a1.1200), para trabajar presencialmente en el marco de la emergencia
de salud pública ocasionada por el covid-19”.
Segundo. Con fecha 9 de noviembre de 2020 la Dirección General de Recursos Humanos y
Función Pública dicta resolución por la que:
“Con fecha 13/10/2020 tuvo entrada en CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA E INTERIOR la siguiente solicitud de información pública:
“Nombre: [nombre de persona interesada] Apellidos: [apellidos de persona interesada]
DNI/NIE Pasaporte: [D.N.I. de persona interesada] Correo electrónico: [correo electrónico de
persona interesada]
“Nº. de solicitud: SOL-2020/00003592-PID@ Fecha de solicitud: 13/10/2020
“Número de expediente: EXP-2020/00002323-PID@
“INFORMACIÓN SOLICITADA
“El sistema utilizado para verificar la hora de entrada de las solicitudes y realizar la
consiguiente adjudicación de plazas de la convocatoria de selección de aspirantes a
nombramiento como personal funcionario interino, asimilado al Cuerpo Superior de
Administradores Generales, especialidades administradores generales y de gestión
financiera (a1.1100 y a1.1200), para trabajar presencialmente en el marco de la emergencia
de salud pública ocasionada por el covid-19.
“Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son
aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, la persona titular de la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que
se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito
de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,
“RESUELVE:
“Conceder el acceso a la información pública solicitada por D. [nombre de persona
interesada], en el sentido que a continuación se expone:
“El concepto de información pública, a efectos de la legislación en materia de
transparencia, se contemplan tanto la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 13, como en
la Ley autonómica 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía que, en
su artículo 2, la define del siguiente modo: «Se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
“La persona interesada solicita conocer determinada información relativa a las
convocatorias de selección de aspirantes a nombramiento como Personal Funcionario
Interino, asimilado a los Cuerpos A1.1100 y A1,1200, en el marco de la Emergencia de
Salud Pública ocasionada por el Covid-19, concretamente el sistema utilizado para verificar
la hora de entrada de las solicitudes y realizar la consiguiente adjudicación de plazas.
“Tras recibirse informe del Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario, nos
indican según consta en los sistemas de Información consultados, que aparecen las
solicitudes presentadas por usted en los procedimientos de selección convocados para
cubrir puestos de trabajo asimilados al Cuerpo Superior de Administradores, en ambas
especialidades, con los siguientes datos relativos a las horas de entrada de su correos:
“A1.1100
“a las 18:37:14 del día 28 de julio de 2020
“a las 19:22:32 del día 28 de julio de 2020
“a las 15:00:08 del día 30 de julio de 2020
“a las 15:03:50 del día 30 de julio de 2020
“a las 15:04:46 del día 30 de julio de 2020
“a las 15:05:24 del día 30 de julio de 2020
“a las 15:05:49 del día 30 de julio de 2020
“a las 15:07:45 del día 30 de julio de 2020
“a las 15:08:03 del día 30 de julio de 2020
“a las 15:08:08 del día 30 de julio de 2020
“a las 15:08:42 del día 30 de julio de 2020
“a las 15:08:44 del día 30 de julio de 2020
“A1.1200
“a las 18:39:38 del día 28 de julio de 2020
“a las 19:21:23 del día 28 de julio de 2020
“Asimismo nos informa que a la horas de recepción de sus correos electrónicos las plazas
convocadas ya habían sido adjudicadas.
“Por otra parte, se le informa que la adjudicación de las plazas se ha llevado a cabo de
conformidad con lo dispuesto en las Convocatorias de selección de aspirantes a
nombramiento como personal funcionario interino, asimilado al Cuerpo Superior de
Administradores Generales, especialidad de Administradores Generales (A1.1100) y de
Administradores de Gestión Financiera (A1.1200), para trabajar presencialmente en el
marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el Covid-19.
“Asimismo, el proceso de selección se ha llevado a cabo de acuerdo con lo establecido en
la Resolución de 14 de abril de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y
Función Pública, por la que se establecen las bases que articulan el procedimiento de
emergencia para la selección del personal funcionario interino y laboral temporal
necesario en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 y
concretamente con lo previsto en la Base Tercera, relativa al Procedimiento de selección
del personal funcionario interino, en el cual se establece que «La adjudicación de las plazas
se realizará de oficio por la Administración, por riguroso orden de entrada de las solicitudes
completas en la dirección de correo electrónico arriba indicada”. Así pues, la selección se ha
realizado según el riguroso orden de entrada de las solicitudes en la dirección de correo
electrónico habilitada al efecto, independientemente del momento en el que cada
participante envió su solicitud.
“Aclaramos que la propia naturaleza del correo electrónico puede hacer que no exista
coincidencia entre la hora de envío de éstos y la hora de entrada en el sistema. Desde que
un correo sale del equipo del cliente, este sufre varias actuaciones de verificación y
almacenamiento hasta llegar al servidor de la Junta de Andalucía que obviamente
acumulan retrasos. Estos retrasos dependen de muchos factores, uno de ellos es la
concurrencia en la recepción de los mismos, cosa que se ha dado en este proceso selectivo
debido al alto número de correos recibido en un corto espacio de tiempo. El sistema de
correo de la Junta de Andalucía, al igual que el resto de sistemas, utiliza un sistema de
colas de manera que el primer correo que entra en la cola es el primero en salir”.
Tercero. El 9 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que la persona reclamante
manifiesta:
“El contenido de la información suministrada no satisface completamente el motivo de su
solicitud.
“Por ello se solicita información sobre las características técnicas y el funcionamiento del
sistema de correo electrónico de la junta de Andalucía, en especial de su bandeja de su
entrada, la justificación del modo de ordenar temporalmente los correos recibidos y la
justificación del cumplimiento estricto del orden temporal de solicitudes.
“RECLAMACIÓN PREVIA
“CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA
“(...)
“EXPONE:
“Que participó en las Convocatorias de Selección de aspirantes a nombramiento como
personal funcionario interino, asimilado al cuerpo de administradores generales,
especialidades Administradores Generales y de Gestión Financiera (A1.1100 y A1.1200), para
trabajar presencialmente en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el
covid-19 (documentos n.º 1 y n.º 2).
“Que para ello envío la solicitud por correo electrónico en tiempo y forma según lo indicado y
cumpliendo el resto de requisitos indicados en la citada convocatoria (mensajes de correo
electrónico creados y entregados a las 18 horas, treinta minutos, cero segundos, hora de
comienzo de recepción de solicitudes en la bandeja de correo electrónico de la Junta de
Andalucia) (documentos n.º 3 – 6).
“Que no habiendo sido seleccionado dirigió solicitud a la Consejería de la Presidencia,
Administración Pública e Interior, con fecha 13 de octubre de 2020, de la información pública
indicada a continuación (documento n.º 7): «El sistema utilizado para verificar la hora de
entrada de las solicitudes y realizar la consiguiente adjudicación de plazas de la citada
Convocatoria de Selección de aspirantes».
“Que en fecha 9 de noviembre se le notificó Resolución de la Directora General de Recursos
Humanos y Función Pública (documento n.º 8), en respuesta a su solicitud de información
pública.
“Que el contenido de la información suministrada no satisface el motivo de su solicitud y,
debido a ello,
“SOLICITA:
“Que se admita el presente escrito como Reclamación previa y potestativa ante ese Órgano y,
“Se le facilite o amplíe la información relativa a los aspectos que se indican:
“- La configuración, la capacidad y, en general, las características técnicas más importantes del
sistema de correo electrónico de la Junta de Andalucía.
“- Funcionamiento del citado sistema de correo electrónico, en especial de su bandeja de
entrada.
“- Justificación del modo mediante el que el sistema ordena temporalmente los correos
recibidos en caso de concurrencia (masiva) en la recepción de los mismos.
“- Justificación del cumplimiento estricto del orden temporal de solicitudes, y de que las
solicitudes de los aspirantes seleccionados han sido los primeras en llegar al sistema de correo
electrónico de la Junta de Andalucía”.
Cuarto. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia respectiva.
Quinto. El 19 de enero de 2021 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“En cumplimiento del requerimiento efectuado, en virtud de lo previsto en el artículo 33.1 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y 24.3 de la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, sobre
la reclamación 516/2020, formulada por Don [nombre de persona interesada], se procede a
emitir informe relativo a la tramitación de la solicitud de información que el reclamante
presentó a través del portal PID@ de la Junta de Andalucía, con fecha 13 de octubre de 2020,
adjuntando a tal efecto copia completa de las actuaciones llevadas a cabo.
“Asignada la citada solicitud de información publica por la Unidad de Transparencia de la
Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior Pública a esta Dirección General
de Recursos Humanos y Función Pública, se procede a la tramitación, instrucción y resolución
del expediente número 2323/2020. La información que fue solicitada por la persona interesada
es la siguiente: «(solicitud de información pública)».
“Esta Dirección General ha asignado el trámite de los procedimientos de solicitud de
información regulados en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
al Servicio de Ordenación y Asesoramiento de este Centro Directivo.
“Con fecha 5 de noviembre de 2020, el Servicio de Planificación y Gestión de Personal
Funcionario de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública emite Informe en
respuesta a la petición de información relativa al procedimiento de selección para cubrir
puestos de trabajo asimilados al Cuerpo Superior de Administradores, especialidad
Administradores Generales (A1.1100) y Administradores de Gestión Financiera (A1.1200), en el
marco de la emergencia de Salud Pública ocasionada por el Covid-19, la cual se adjunta como
documento n.º 2, señalando «las horas de entrada de sus correos en el A1.1100 y en el
A1.1200».
“Con fecha 9 de noviembre de 2020, la Dirección General de Recursos Humanos y Función
Pública emite Resolución con n.º de registro de salida 202099901478197, concediendo el
acceso a la información pública solicitada por XXX, en el sentido que a continuación se expone:
“(resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 9 de noviembre de
2020)
“Recibido el presente requerimiento, una vez estudiada la documentación que existe en el
Servicio, nos ratificamos en el contenido de la Resolución de 9 de noviembre, en relación con la
solicitud presentada el 13 de octubre, por lo que entendemos que se ha dado cumplida
respuesta a ésta y, en consecuencia, la reclamación planteada debe ser desestimada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda
información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos
e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de
acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la
siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume,
pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando
argumenta lo siguiente:
“Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la información pública, que
refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la
finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información
pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado,
restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio
que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación.
“Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los
límites, la excepción”
Tercero. El reclamante pretendía acceder a la información relativa a “El sistema utilizado para
verificar la hora de entrada de las solicitudes y realizar la consiguiente adjudicación de plazas
de la convocatoria de selección de aspirantes a nombramiento como personal funcionario
interino…” de determinadas pruebas selectivas. El órgano reclamado respondió la solicitud
informándole de la fecha y hora de recepción de los correos remitidos por el solicitante para
su participación en el procedimiento, informándole igualmente del procedimiento de
selección de candidatos y describiendo algunas características técnicas del funcionamiento del
proceso de envío y recepción de correos electrónicos.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia. Y así lo entendió el órgano reclamado que respondió la solicitud tal y como
consta en el expediente.
A la vista de la respuesta ofrecida, este Consejo no considera que el órgano satisficiera
debidamente la pretensión inicial del solicitante, que estaba referida al sistema utilizado para
verificar la hora de entrada de las solicitudes. Este pretendía conocer el sistema o el
procedimiento técnico del correo electrónico para verificar la hora de entrada de las
solicitudes, información que no se encuentra en la respuesta ofrecida, que se limita a describir
algunos aspectos del envío y recepción de correos electrónicos no relacionados con lo
verdaderamente solicitado.
La Dirección General deberá por tanto poner a disposición la información solicitada, esto es, el
sistema o procedimiento técnico que utiliza el servicio de correo electrónico, o de cualquier
otro sistema informático que resultara de aplicación, que permitan conocer cómo se asigna
una determinada hora de entrada a los correos recibidos en la dirección indicada.
Cuarto. En todo caso, hay que indicar que, en el formulario de reclamación, el interesado
incorpora nuevas pretensiones a las que se contenía en su solicitud de información de fecha
13 de octubre de 2020, a saber, “[s]e le facilite o amplíe la información relativa a los aspectos que se
indican:
“- La configuración, la capacidad y, en general, las características técnicas más importantes del
sistema de correo electrónico de la Junta de Andalucía.
“- Funcionamiento del citado sistema de correo electrónico, en especial de su bandeja de
entrada.
“- Justificación del modo mediante el que el sistema ordena temporalmente los correos
recibidos en caso de concurrencia (masiva) en la recepción de los mismos.
“- Justificación del cumplimiento estricto del orden temporal de solicitudes, y de que las
solicitudes de los aspirantes seleccionados han sido los primeras en llegar al sistema de correo
electrónico de la Junta de Andalucía”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano
reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no
fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra
consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los
términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que
pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en
un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud
inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de
noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda
pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación
(Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación, sin perjuicio de que alguna
de esos aspectos deba ser tenido en cuenta en la respuesta a ofrecer según lo indicado en el
Fundamento Jurídico anterior.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, las dos últimas pretensiones incorporadas vía
reclamación (“Justificación…”) escapan del ámbito objetivo de aplicación de la Ley, ya que lo
solicitado no tiene la consideración de información pública a la vista de la definición contenida
en el artículo 2 a) LTPA. El concepto de información pública exige la existencia previa de
documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Sin embargo, el
reclamante solicita que la Dirección General realice una actuación concreta (justificar un
determinado comportamiento), lo cual no está amparado por la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra la Dirección
General de Recursos Humanos y Función Pública, de la Consejería de la Presidencia,
Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, en relación con el extremo de la
misma indicado en el Fundamento Jurídico Segundo.
Segundo. Instar a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública a que, en
el plazo de diez días desde la recepción de esta Resolución, ponga a disposición del
solicitante la información contenida en el Fundamento Jurídico Tercero, en sus propios
términos.
Tercero. Inadmitir las pretensiones incluidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus
propios términos, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.
Cuarto. Instar a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública a que remita
a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.