Estimada parcialmente 01/10/2021 · 345 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Almonte por denegación de información sobre gestión de alcaldía y obras en el Parque Natural Doñana con estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Almonte información sobre el responsable del correo de alcaldía, acceso a la sede electrónica y expedientes de obras en el Parque Natural Doñana. El Ayuntamiento no respondió ni colaboró con el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que estimó parcialmente la reclamación por ser información pública, inadmitiendo solo la consulta sobre el funcionamiento de la sede electrónica.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación puede constituir una infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
4 Se considera información pública cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su formato o soporte.
5 Las solicitudes que requieran que la Administración realice actuaciones o explicaciones, en lugar de acceder a documentos preexistentes, no constituyen solicitudes de información pública y deben ser inadmitidas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 662/2021, de 1 de octubre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almonte (Huelva) por denegación de información pública Reclamación 519/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 21 de octubre de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Almonte (Huelva), por la que solicita: “1. Que me informe quién es la persona responsable de recibir y tramitar las solicitudes (nombre y cargo) dirigidas al correo de la alcaldía de este Ayuntamiento. De no recibirlo, entenderé que es la propia alcaldesa. 2. Por qué no se me ha informado de cómo acceder a la Sede Electrónica, o si tenía algún fallo de funcionamiento que me impedía acceder. 3. Información del expediente de licencia de obra para el vallado del Parque Natural Doñana, especialmente a ambos lados de la carretera A-494 entre San Juan del Puerto y Matalascañas, con fecha de realización, tipo de malla empleada, etc. que cierra el camino del Loro. 4. Información de la solicitud de obras y permiso de ocupación del dominio público que le haya solicitado el Espacio Natural de Doñana para la restauración del Camino del Loro, como dice el Gerente del mismo que hizo en el caso de las actuaciones en Cuesta Maneli. NOTA: Adjunto un fichero con la solicitud completa". Segundo. El 10 diciembre de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 15 de enero de 2021 se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 14 y 15 de enero de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer cierta información referente al Ayuntamiento de Almonte sobre quién es la persona responsable de recibir y tramitar las solicitudes dirigidas al correo de la alcaldía, acceso a la sede electrónica, información del expediente de licencia de obra para el vallado del Parque Natural Doñana, especialmente a ambos lados de la carretera A-494 entre San Juan del Puerto y Matalascañas, con fecha de realización, tipo de malla empleada, etc. que cierra el camino del Loro, y por último, se solicita información de la solicitud de obras y permiso de ocupación del dominio público que le haya solicitado el Espacio Natural de Doñana para la restauración del Camino del Loro. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. En consecuencia, el Ayuntamiento de Almonte ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Si la información solicitada no existiera, el Ayuntamiento deberá indicar expresamente esta circunstancia en la respuesta. Quinto. En relación con la petición relativa a “2. Por qué no se me ha informado de cómo acceder a la Sede Electrónica, o si tenía algún fallo de funcionamiento que me impedía acceder.”, este Consejo debe inadmitir la reclamación ya que lo solicitado no tiene la consideración de información pública. Con tal solicitud no se pretendía tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta emprendiera unas concretas actuaciones (explicar cómo acceder a la sede electrónica). Se nos plantea, pues, cuestiones que quedan extramuros del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse estos aspectos de la reclamación. Sexto. En resumen, el Ayuntamiento deberá poner a disposición del solicitante la siguiente información: “1. Que me informe quién es la persona responsable de recibir y tramitar las solicitudes (nombre y cargo) dirigidas al correo de la alcaldía de este Ayuntamiento. De no recibirlo, entenderé que es la propia alcaldesa. 3. Información del expediente de licencia de obra para el vallado del Parque Natural Doñana, especialmente a ambos lados de la carretera A-494 entre San Juan del Puerto y Matalascañas, con fecha de realización, tipo de malla empleada, etc. que cierra el camino del Loro. 4. Información de la solicitud de obras y permiso de ocupación del dominio público que le haya solicitado el Espacio Natural de Doñana para la restauración del Camino del Loro, como dice el Gerente del mismo que hizo en el caso de las actuaciones en Cuesta Maneli”. El Ayuntamiento de Almonte ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Si la información solicitada no existiera, el Ayuntamiento deberá indicar expresamente esta circunstancia en la respuesta. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almonte (Huelva) por denegación de información pública. Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la persona reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Sexto, en sus propios términos. Tercero. Inadmitir la petición indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, en sus propios términos. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Almonte a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.