Se solicitó al Ayuntamiento de Almonte información sobre el responsable del correo de alcaldía, acceso a la sede electrónica y expedientes de obras en el Parque Natural Doñana. El Ayuntamiento no respondió ni colaboró con el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que estimó parcialmente la reclamación por ser información pública, inadmitiendo solo la consulta sobre el funcionamiento de la sede electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación puede constituir una infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
4
Se considera información pública cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su formato o soporte.
5
Las solicitudes que requieran que la Administración realice actuaciones o explicaciones, en lugar de acceder a documentos preexistentes, no constituyen solicitudes de información pública y deben ser inadmitidas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 662/2021, de 1 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almonte
(Huelva) por denegación de información pública
Reclamación 519/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 21 de octubre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Almonte (Huelva), por la que solicita:
“1. Que me informe quién es la persona responsable de recibir y tramitar las solicitudes
(nombre y cargo) dirigidas al correo de la alcaldía de este Ayuntamiento. De no recibirlo,
entenderé que es la propia alcaldesa. 2. Por qué no se me ha informado de cómo acceder a
la Sede Electrónica, o si tenía algún fallo de funcionamiento que me impedía acceder. 3.
Información del expediente de licencia de obra para el vallado del Parque Natural Doñana,
especialmente a ambos lados de la carretera A-494 entre San Juan del Puerto y
Matalascañas, con fecha de realización, tipo de malla empleada, etc. que cierra el camino
del Loro. 4. Información de la solicitud de obras y permiso de ocupación del dominio
público que le haya solicitado el Espacio Natural de Doñana para la restauración del
Camino del Loro, como dice el Gerente del mismo que hizo en el caso de las actuaciones en
Cuesta Maneli. NOTA: Adjunto un fichero con la solicitud completa".
Segundo. El 10 diciembre de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 15 de enero
de 2021 se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
enero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, el Ayuntamiento no ha contestado
al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 14 y 15 de enero
de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de
colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de
infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
cierta información referente al Ayuntamiento de Almonte sobre quién es la persona
responsable de recibir y tramitar las solicitudes dirigidas al correo de la alcaldía, acceso a la
sede electrónica, información del expediente de licencia de obra para el vallado del Parque
Natural Doñana, especialmente a ambos lados de la carretera A-494 entre San Juan del Puerto
y Matalascañas, con fecha de realización, tipo de malla empleada, etc. que cierra el camino del
Loro, y por último, se solicita información de la solicitud de obras y permiso de ocupación del
dominio público que le haya solicitado el Espacio Natural de Doñana para la restauración del
Camino del Loro.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar
la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que
aludimos supra en el anterior fundamento jurídico.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Almonte ha de ofrecer a la persona reclamante la
información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI,
direcciones particulares, estado civil, etc.).
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Si la información solicitada no existiera, el Ayuntamiento deberá indicar expresamente esta
circunstancia en la respuesta.
Quinto. En relación con la petición relativa a “2. Por qué no se me ha informado de cómo
acceder a la Sede Electrónica, o si tenía algún fallo de funcionamiento que me impedía
acceder.”, este Consejo debe inadmitir la reclamación ya que lo solicitado no tiene la
consideración de información pública.
Con tal solicitud no se pretendía tener acceso a un determinado documento o contenido que
previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta emprendiera unas
concretas actuaciones (explicar cómo acceder a la sede electrónica). Se nos plantea, pues,
cuestiones que quedan extramuros del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en
consecuencia inadmitirse estos aspectos de la reclamación.
Sexto. En resumen, el Ayuntamiento deberá poner a disposición del solicitante la siguiente
información:
“1. Que me informe quién es la persona responsable de recibir y tramitar las solicitudes
(nombre y cargo) dirigidas al correo de la alcaldía de este Ayuntamiento. De no recibirlo,
entenderé que es la propia alcaldesa.
3. Información del expediente de licencia de obra para el vallado del Parque Natural
Doñana, especialmente a ambos lados de la carretera A-494 entre San Juan del Puerto y
Matalascañas, con fecha de realización, tipo de malla empleada, etc. que cierra el
camino del Loro.
4. Información de la solicitud de obras y permiso de ocupación del dominio público que
le haya solicitado el Espacio Natural de Doñana para la restauración del Camino del
Loro, como dice el Gerente del mismo que hizo en el caso de las actuaciones en Cuesta
Maneli”.
El Ayuntamiento de Almonte ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y
que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado
civil, etc.).
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Si la información solicitada no existiera, el Ayuntamiento deberá indicar expresamente esta
circunstancia en la respuesta.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento
de Almonte (Huelva) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la persona reclamante la
información indicada en el Fundamento Jurídico Sexto, en sus propios términos.
Tercero. Inadmitir la petición indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, en sus propios
términos.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Almonte a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.