Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Moguer diversos expedientes sobre licencias de obra y autorizaciones del Camping Doñana Playa. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información, salvo en un punto donde debe dar traslado a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
3
La falta de respuesta y de colaboración del Ayuntamiento en la tramitación de la reclamación puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
4
Cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceras personas físicas o jurídicas, es preceptivo conceder el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTBG.
5
El acceso a la información pública requiere la previa disociación de datos personales que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 661/2021, de 1 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Moguer
(Huelva) por denegación de información pública
Reclamación 535/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 24 de agosto de 2020 la siguiente solicitud
de información ante el Ayuntamiento de Moguer (Huelva):
“EXPONE:
“En virtud de los derechos que me otorga la Ley 39/1995, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y la Ley 27/2006, de 18 de
julio de2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“Solicita
“Información del expediente de licencia de obra para el vallado del Parque Natural Doñana,
especialmente a ambos lados de la carretera A-494 entre San Juan del Puerto y Matalascañas,
con fecha de realización, tipo de malla empleada, etc”.
Segundo. La persona ahora reclamante presentó, el 30 de agosto de 2020 la siguiente solicitud
de información ante el Ayuntamiento de Moguer (Huelva):
“EXPONE:
“En virtud de los derechos que me otorga la Ley 39/1995, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y la Ley 27/2006, de 18 de
julio de 2006.
“El antiguo ICONA pudo ceder en 1981 una parcela a la Diputación de Huelva para la
construcción de un camping (Camping Doñana Playa) en los términos de Lucena del Puerto y
Moguer, de la provincia de Huelva.
“Solicita
“Copia del expediente de cesión, con los detalles de la fecha de cesión, condiciones, plano y
dimensiones de la parcela, número de años de la cesión, etc”.
Tercero. La persona ahora reclamante presentó, el 4 de octubre de 2020 la siguiente solicitud
de información ante el Ayuntamiento de Moguer (Huelva):
“Expone:
“En virtud de los derechos que me otorga la Ley 39/1995, la Ley 27/2006, de 18 de julio de 2006
de transparencia, etc.
“Que después del Incendio de la Peñuela de Moguer de 2017, el camping Doñana Playa se
volvió a abrir el 22 de junio de 2018, estando vigente la legislación posterior a la apertura de
1982.
“Solicita
“Licencia de reapertura del Camping por parte del Ayuntamiento en 2018
“Permiso de ampliación de la oferta hotelera del Camping Doñana.
“Permiso de instalación de nuevas cabañas en la zona de SP deslindada, en la reapertura de
2018, acompañada de las debidas autorizaciones medio ambientales en zona no urbanizable y
perteneciente a la Red Natura 2000”.
Cuarto. La persona ahora reclamante presentó, el 15 de noviembre de 2020, la siguiente
solicitud de información ante el Ayuntamiento de Moguer (Huelva):
“Expone
“Que el Camping Doñana Playa está situado en las esquina Sur-Este de los términos de Lucena
del Puerto y Moguer, ocupando parte de terrenos de dominio público marítimo terrestre
(DPMT) y de servicio de protección (SP) deslindados por Costas, y otros en tramitación. Tiene,
además instalaciones, que ocupan, además, terrenos de dominio hidráulico público de la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Arroyo del Loro), como es el chiringuito y la
escalera de bajada a la playa.
“Solicita
“Copia del expediente de autorización de la instalación del camping en los terrenos del
municipio, especialmente detalles de la parcela con un plano georreferenciado, donde se pueda
apreciar sus límites, anchura, etc., las condiciones de la concesión y los permisos de obra del
cercado de la parcela, la construcción de un aparcamiento sobre el acantilado, de una loza y
una escalera de hormigón en la bajada a la playa, y un chiringuito en la en la esquina S.E. de la
parcela en término de Moguer”.
Quinto. El 26 de noviembre de 2020 la persona interesada presenta escrito ante el
Ayuntamiento de Moguer en el que reitera la información solicitada en los cuatro escritos
anteriores.
Sexto. El 21 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a
las solicitudes de información
“En virtud de los derechos que me asisten por la Ley 1/2014 de Transparencia [sic] Pública de
Andalucía:
“1.- Que con fecha 26 de noviembre de 2020, le mandé el siguiente recordatorio al
Ayuntamiento de Moguer:
“Que tengo solicitada la siguiente documentación que, a fecha de hoy, no he recibido aún,
incumpliéndose los plazos previstos, excepto el último punto:
“1. 24-08-20: Solicitud vallado parque Natural Doñana junto A-494.
“2. 30-08-20: Solicitud cesión parcela ICONA para la construcción del Camping Doñana
“3. 04-10-20: Solicitud reapertura del Camping en 2018.
“4. 15-11-20: Solicitud información apertura inicial camping en 1983
“Y solicitaba
“PRIMERO. Que se me facilite la información pedida a en el menor tiempo posible.
“SEGUNDO. Que me digan el nombre del jefe de la unidad responsable de información
ambiental.
“2.- Que al día de hoy sigo sin recibir la información solicitada, y que ya se ha incumplido
también el plazo del último punto.
“3.- Que en la petición del día 04-10-20, se incluía, además, las siguientes peticiones:
“- Permiso de ampliación de la oferta hotelera del Camping Doñana, partir de 1983, que en su
instalación inicial sólo contemplaba tiendas de campaña y caravanas.
“- Permiso de instalación de nuevas cabañas en la zona de SP deslindada, en la reapertura de
2018, respetando, en lo posible, la franja de 6 metros de libre tránsito por la misma, paralela a
la costa, acompañada de las debidas autorizaciones medio ambientales en zona no urbanizable
y perteneciente a la Red Natura 2000.
“SOLICITA
“1.- Que se exijan las responsabilidades a que hubiera lugar.
“2.- Que se me haga llegar la información completa de cada uno de los expedientes en el menor
tiempo posible, con la aclaración que en la reapertura del camping no se habrá necesitado una
nueva licencia de apertura, pero sí adaptar las condiciones del camping a la normativa en vigor”.
Séptimo. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
enero de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Octavo. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que el
Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado el 14 de enero de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno
recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente
resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. Las solicitudes que están en el origen de la presente reclamación tenían por objeto
diversas pretensiones, en síntesis las siguientes: expediente de licencia de obra para el vallado
del Parque Natural Doñana junto A-494, copia del expediente de cesión del ICONA a la
Diputación de Huelva de parcela para la construcción de un camping (Camping Doñana Playa),
licencia de reapertura del Camping por parte del Ayuntamiento en 2018, permiso de
ampliación de la oferta hotelera del Camping Doñana, permiso de instalación de nuevas
cabañas, copia del expediente de autorización de la instalación del camping en los terrenos del
municipio en 1983.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar
la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que
aludimos supra en el anterior fundamento jurídico.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Moguer ha de ofrecer a la persona reclamante la
información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI,
direcciones particulares, estado civil, etc.). Si la información solicitada no existiera, el
Ayuntamiento deberá indicar expresamente esta circunstancia en la respuesta.
Quinto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe realizar una
puntualización respecto a la petición de 10 de noviembre de 2020 (“Copia del expediente de
autorización de la instalación del camping en los terrenos del municipio, especialmente
detalles de la parcela con un plano georreferenciado, donde se pueda apreciar sus límites,
anchura, etc., las condiciones de la concesión y los permisos de obra del cercado de la parcela,
la construcción de un aparcamiento sobre el acantilado, de una loza y una escalera de
hormigón en la bajada a la playa, y un chiringuito en la en la esquina S.E. de la parcela en
término de Moguer”).
A diferencia de las peticiones anteriores, el acceso a la información solicitada podría afectar a
los derechos o intereses de la persona física o jurídica titular de la explotación económica del
Camping, ya que se está solicitando información que excede la mera tenencia o no de la
autorización. Por ello, en este caso resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 19.3 LTBG y
se requeriría la concesión de un trámite de alegaciones durante un plazo de quince días.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede que el Ayuntamiento reclamado conceda el trámite de
alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse
la Resolución correspondiente.
El Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de
diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el
plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado
igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del
plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
Sexto. En resumen, el Ayuntamiento deberá poner a disposición del solicitante la siguiente
información:
a) “Información del expediente de licencia de obra para el vallado del Parque Natural
Doñana, especialmente a ambos lados de la carretera A-494 entre San Juan del Puerto y
Matalascañas, con fecha de realización, tipo de malla empleada, etc”.
b) En relación con la cesión de una parcela por “el antiguo ICONA pudo ceder en 1981 una
parcela a la Diputación de Huelva para la construcción de un camping (Camping Doñana
Playa) en los términos de Lucena del Puerto y Moguer, de la provincia de Huelva.”, “Copia
del expediente de cesión, con los detalles de la fecha de cesión, condiciones, plano y
dimensiones de la parcela, número de años de la cesión, etc”.
c) “Licencia de reapertura del Camping por parte del Ayuntamiento en 2018”, “Permiso de
ampliación de la oferta hotelera del Camping Doñana” y “Permiso de instalación de nuevas
cabañas en la zona de SP deslindada, en la reapertura de 2018, acompañada de las debidas
autorizaciones medio ambientales en zona no urbanizable y perteneciente a la Red Natura
2000”.
Séptimo. Y respecto a la solicitud de información “Copia del expediente de autorización de
la instalación del camping en los terrenos del municipio, especialmente detalles de la
parcela con un plano georreferenciado…”, el Ayuntamiento deberá conceder a la persona
titular del Camping Doñana el plazo de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTBG, y tras
el mismo, resolver sobre la petición, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Moguer
(Huelva) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el
día siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la persona reclamante la
información indicada en el Fundamento Jurídico Sexto, en sus propios términos.
Tercero. Instar a dicho Ayuntamiento a que proceda a la retroacción del procedimiento al
trámite de alegaciones a terceras personas en los términos del Fundamento Jurídico Séptimo.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Moguer a que remita a este Consejo en el plazo de quince
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.