Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta documentación sobre la obra 'Mejoras de Auditorio Hacienda Sagrada Familia' y la apertura de expedientes de nulidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar los documentos existentes y admitiendo que otros no existen, mientras inadmite las peticiones de iniciar actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
Las solicitudes que instan a la Administración a analizar normativas o iniciar procedimientos de nulidad son inadmisibles por no constituir 'información pública' (documentos o contenidos preexistentes).
3
No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud inicial (petitum) a través de escritos de reclamación posteriores.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como transmisor de la información, sino que es el órgano reclamado quien debe remitir la documentación directamente al ciudadano.
5
Se estima la entrega de los documentos que el Ayuntamiento posee (acta de replanteo y decreto de designación de director y coordinador), debiendo acreditarse su recepción por el interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 660/2021, de 1 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Castilleja
de la Cuesta (Sevilla), por denegación de información publica
Reclamación: 442/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 22 de agosto de 2020, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla), con relación a la
obra municipal de “Mejoras de Auditorio Hacienda Sagrada Familia”:
“Solicito:
“1. Licencia municipal de obras concedida. (cláusulas 26.4.2).
“2. Justificante de pago, si procede (cláusula 27.7; 36;) y R.D.L. de 5 de marzo del T.R. Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, artículo 23 sobre sujetos pasivos en concordancia
con el P.C.A.P. citado.
“3. Acta de comprobación de replanteo.
“4. Certificación del nombramiento del Coordinador de Seguridad y Salud por el Pleno, o en
su caso, la delegación efectuada por el mismo, Órgano de Contratación, ya que fue el Pleno
del pasado día 4 de julio de 2019 quien aprobó el Proyecto Técnico (artículo 231 de la Ley
9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público) en la sesión extraordinaria de
organización con los puntos establecidos en el artículo 38 del ROF; por tanto de
competencia plenaria.
“5. Nombramiento del Arquitecto Técnico director de la Ejecución de las Obras.
“6. Informe de supervisión del proyecto (artículo 235 de la Ley 9/2017, segundo párrafo).
“7. Actas de paralización y reinicio de las obras y las hubiera.
“Otros aspectos a considerar el artículo 39 de la Ley 14/2007, que establece «serán ilegales
las actuaciones realizadas y nulas las licencias otorgadas sin contar con la autorización o,
en su caso, la comunicación previa previstas en el artículo 33, apartados 3 y 5, atenerse a
las condiciones impuestas en la autorización». En lo que a continuación indico.
“Por todo ello, así mismo, le pido que analice lo explicado sobre los documentos solicitados
y al urbanismo en relación con el proyecto técnico aprobado e inicie el procedimiento en
cuestión para aclarar, con la legislación vigente, y ante la posibilidad de efectuar
irregularidades en el procedimiento que pudiera dar lugar a actos nulos de pleno derecho
o cuanto menos anulable por el interés general y estando tales circunstancias entre sus
funciones y responsabilidad”.
Segundo. El 22 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“El motivo de la presente es efectuar una reclamación por incumplimiento del deber de
informar, velar por el cumplimiento de la transparencia pública en las Entidades Locales,
que teniendo el deber y obligación de informar, auxiliar y prestar colaboración a los
ciudadanos ante el Derecho que les atribuye la C.E., el Estatuto de Autonomía de Andalucía
y la propia Ley 1/2014 de 24 de junio.
“Por ello, le comunico que el pasado día 22 de agosto de 2020, presenté documento
solicitando en relación con la obra de «mejora en Auditorio de la Hacienda Sacra Familia»
requiriendo copia de documentación sobre dicha obra, a fin de estar informado y
solicitando se analice los artículos del P.G.O.U. de 1995, más que caducados e se investigue
su legalidad con respecto a la legalidad vigente, pues ya se denunció la falta de publicidad
con relación al P.G.O.U de esa localidad.
“Por lo expuesto, les solicito:
“1. Incoe el expediente para adoptar las medidas legales que hagan cumplir al
Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta la Ley de Transparencia Pública en Andalucía en
base al artículo 23 .
“2. Se proceda efectuar los trámites oportunos para restablecer el derecho perturbado por
el Ayuntamiento y, en su caso, se inicie el expediente de régimen sancionador ante la
reiteración de no cumplir con la Ley 1/2014 de 2 de junio y el Real Decreto 2568/1986 y
leyes de procedimiento y régimen jurídico de las administraciones públicas, pudiendo ser
graves.
“3. Se adopte, la medida cautelar si fuera posible, para suspender las actuaciones
urbanísticas hasta la publicidad institucional a todos los instrumentos de Planeamiento
aprobados y que afecten al único publicado que es P.G.O.U. de 1995, evitando perjuicios
para los ciudadanos indefensión ante posibles incumplimientos urbanísticos, como del que
se requiere documentación e instrucción al propio Ayuntamiento. Todo ello para veracidad
de la información y transparencia”.
Tercero. Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 75 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 10 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado solicitando ampliación del plazo concedido para remitir informe y alegaciones
debido a la “dificultad de recopilar y remitir la documentación correspondiente en el plazo
inicial requerido”, siendo concedida la prórroga de dicho plazo por este Consejo mediante
escrito de 22 de diciembre de 2020.
Quinto. El 12 de enero de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado remitiendo alegaciones y extensa documentación, manifestando las siguientes
observaciones relativas a la obra municipal de “Mejoras de Auditorio Hacienda Sagrada
Familia”:
“Primero.- Al respecto se le adjunta copia del expediente en cuestión. Del mismo modo, y como
últimas actuaciones efectuadas, se le acompaña copia de trámite de audiencia y puesta de
manifiesto del expediente al interesado, formalizado con fecha del día 8 del actual, así como
escrito adicional del mismo.
“Segundo.- En cuanto al propio escrito de reclamación inicial del mismo y sobre las cuestiones
documentales que refiere, debemos manifestar lo siguiente:
“a) Sobre la licencia municipal de obras, la citada obra es promovida por el mismo
Ayuntamiento y por tanto se entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 169.4. de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por lo que aquella ya
viene integrada en el acuerdo municipal aprobatorio del proyecto y obra en cuestión.
“b) En derivación de lo anterior, no procede tasa administrativa alguna y por ende, justificante
de pago, puesto que resultaría absurdo que el Ayuntamiento se pagara a sí mismo por un
servicio público que éste se habría prestado.
“c) El acta de comprobación del replanteo figura en el expediente de su razón (Documento
Nº7).
“d) En lo que concierne al nombramiento del Coordinador de Seguridad y Salud, «por el Pleno»,
como afirma, vista la cuantía del contrato resultaría competencia de la Alcaldía o Concejal-
Delegado, mediante la oportuna Resolución, y en tal sentido así figura en el expediente.
“Asimismo, el artículo 3 del R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, atribuye dicha competencia al
promotor, sin que el artículo 22 de la Ley de Bases de Régimen Local atribuya expresamente la
misma al Pleno, por lo que estaríamos ante el órgano competencial mencionado en el párrafo
precedente.
“e) Sobre el nombramiento del Arquitecto Técnico Director de la ejecución de las obras, es
también el Coordinador de Seguridad y Salud, efectuados ambos en el mismo acto, conforme
consta en el expediente. (Decreto 133/2020, de 13 de febrero).
“f) Respecto del «Informe de supervisión del proyecto», visto igualmente presupuesto del
contrato y su adjudicación, ha de estarse a lo establecido en el artículo 235 de la Ley de
Contratos del Sector Público.
“En suma, conforme dispone el Párrafo 2º de la norma mencionada, tal informe «no» resulta
preceptivo, por su propia cuantía y al no encuadrarse las obras en la excepción que se
contempla en dicho párrafo.
“g) No existen en el presente expediente «actas de paralización y reinicio de las obras», a las
que se alude por el interesado.
“h) Finalmente, y en relación a su último escrito, indicarle que:
“- Los «Jardines» de la Hacienda Sagrada Familia, en los que se ejecutan las mencionadas obras,
constituyen una obra municipal integrada en un Plan Municipal de Inversiones del año 1990.
“- Que el referido edificio y ubicación, «NO» está inscrito como Bien de Interés Cultural de la
Junta de Andalucía, ello conforme a Resolución de su Dirección General de 22 de mayo de 2002
(B.O.E. nº153, de 27 de junio de 2002).
“- Que la intervención del Pleno se produce en base a lo establecido en el artículo 22.2.ñ) de la
Ley de Bases de Régimen Local, porque el proyecto «no estaba integrado o previsto en los
presupuestos»; lo que no tiene nada que ver con el «órgano de contratación», ni que este
tuviera que ser aprobado por el Pleno, como erróneamente deduce el reclamante.
“La designación como órgano de contratación a la Concejala-Delegada pertinente se realiza en
base a Resolución habilitante específica de la Alcaldía-Presidencia, efectuada en su momento al
inicio del mandato corporativo.
“Todo lo cual le comunico para su conocimiento y efectos”.
Sexto. El 5 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo nuevo escrito de la persona
interesada en el que manifiesta:
“Que no se ha entregado ningún documento solicitado hasta la fecha, a pesar de dos nuevos
requerimientos efectuados el 8/01/2021 y 03/02/2021, tras la consulta de parte del expediente
y no en su totalidad el día 8 de enero previa cita ofrecida por el Delegado de Urbanismo del
4/01/2021. […].
“Por lo que le solicito:
“1.- El seguimiento del procedimiento incoado, considerando las reiteraciones y faltas de
cumplimiento a la legalidad de la ley 1/2014, R.D. 2568/1986 y de procedimiento administrativo
y régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
“2.- Se diera conocimiento, si fuera procedente a la D.G. de Administración Local, de la
Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local a los efectos de tales
incumplimientos, así como de la ocultación de datos y obstaculización a la Administración
Autonómica que ya tiene conocimiento de otros asuntos con esa misma Administración Local”.
Séptimo. El 14 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo nuevo escrito de la persona
interesada en el que manifiesta:
“De nuevo, ante la solicitud del 22/08/2020 al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, y
comunicado a esa Institución el 22/10/2020 R. 442/2020; he vuelto a solicitar al Ayuntamiento el
8/01/2021 y reiterado el 3/02/2021 la solicitud de documentación, además de nuevos
documentos del expediente correspondiente a la «Obra de mejoras en Auditorio de la
Hacienda Sacra Familia» en el municipio con el fin de estar informado ante la posibilidad de
estar incumplimiento el urbanismo; pudiendo el procedimiento de la Obra del Auditorio en
parque público contener, por ello, actos nulos de pleno derecho y/o anulables por ir en contra
del urbanismo.
“No habiéndose entregado ningún documento solicitado, a pesar de los dos requerimientos,
efectuados el 8/01/2021 y 03/02/2021, ambos tras la consulta de parte del expediente, ya que
no se me dio acceso a su totalidad el día 8 de enero, según cita que se acompaña del
4/01/2021. […].
“Por lo que le SOLICITO:
“1.- El seguimiento del procedimiento incoado, considerando las reiteraciones y faltas de
cumplimiento a la legalidad en la Ley 1/2014, R.D. 2568/1986 y otras, como del procedimiento
administrativo y régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
“2.- Se de conocimiento, a la D. G. de Administración Local, de la Consejería de Turismo,
Regeneración, Justicia y Administración Local a los efectos de tales incumplimientos, así como
de la ocultación de datos y obstaculización al ciudadano en la Transparencia Pública, por ser
competencia de velar por el cumplimiento, como ya tiene conocimiento por otros expedientes
de la misma Administración Local”.
Octavo. Remitido dicho escrito al Ayuntamiento reclamado para que efectúe las alegaciones
que estime oportunas, el 28 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo oficio de dicho
Ayuntamiento manifestando que el “tema ya fue debidamente cumplimentado en su
momento” y que “tiene poco más que añadir del indicado asunto, respecto del cual el
interesado repite e insiste en un más de lo mismo, a lo que este Ayuntamiento, entendemos,
ya ha dado sustancial y motivada contestación”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Con la solicitud que está en el origen de la presente reclamación, la persona interesada
pretendía en primer lugar del Ayuntamiento ahora reclamado determinada documentación,
enumerada del 1 al 7, relativa a una obra municipal denominada “Mejoras de Auditorio
Hacienda Sagrada Familia”. Y no cabe albergar duda que la información solicitada cabe
incardinarla en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA.
Cuarto. En esta solicitud, además, terminaba la persona interesada requiriendo al
Ayuntamiento para que “analice lo explicado sobre los documentos solicitados y al urbanismo
en relación con el proyecto técnico aprobado e inicie el procedimiento en cuestión para
aclarar, con la legislación vigente, y ante la posibilidad de efectuar irregularidades en el
procedimiento que pudiera dar lugar a actos nulos de pleno derecho o cuanto menos
anulable por el interés general y estando tales circunstancias entre sus funciones y
responsabilidad”.
Pues bien, estas últimas pretensiones relativas a la petición al Ayuntamiento para que analice
la aplicación de cierta normativa a la documentación solicitada y al proyecto técnico, y para
que inicie un procedimiento de nulidad o anulabilidad, no pueden ser acogidas, por cuanto
que son pretensiones que resultan ajenas a la noción de “información pública”, toda vez que
con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder del Ayuntamiento reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que el
Consejo inste al Ayuntamiento a iniciar ciertas actuaciones, que, con toda evidencia, quedan
extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, debiendo en consecuencia inadmitirse
este aspecto de la reclamación.
Quinto. Con posterioridad a la interposición de la reclamación, la persona interesada presenta
ante el Ayuntamiento el 8 de enero de 2021 y ante el Consejo el 5 de febrero de 2021, escritos
en los que reitera la información solicitada inicialmente. Pues bien, en estos dos escritos así
como en el propio formulario de reclamación, el interesado incorpora además nuevas
pretensiones a las que se contenían en su solicitud de información inicial de fecha 22 de
agosto de 2020, a saber, que se efectúen los “trámites oportunos para restablecer el derecho
perturbado por el Ayuntamiento y, en su caso, se inicie el expediente de régimen
sancionador”, que se “adopte, la medida cautelar si fuera posible, para suspender las
actuaciones urbanísticas” y que se “diera conocimiento, si fuera procedente a la D.G. de
Administración Local”.
A la vista de la definición de información pública del ya citado artículo 2 a) LTPA (se entiende
por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”), es indudable que las
pretensiones añadidas por la persona reclamante resultan por completo ajenas al concepto
de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia. En efecto,
el objeto era que el Ayuntamiento iniciara trámites para reestablecer el derecho perturbado,
iniciara expediente sancionador o adoptara medidas cautelares.
Por lo tanto, con tales solicitudes no se pretendía tener acceso a un determinado documento
o contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta
emprendiera unas concretas actuaciones. Se nos plantea, pues, cuestiones que quedan
extramuros del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse
estos aspectos de la reclamación.
Además, aún en el caso de que constituyeran tales pretensiones información pública, no
cabría estimarlas e imponer al Ayuntamiento reclamado que ofreciera respuestas a estas
peticiones de información adicional, que no fueron planteadas sino en la propia reclamación o
posteriormente. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal,
según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como
quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en
dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la
petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo,
Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En
consecuencia, según venimos sosteniendo, habría de desestimarse toda pretensión de
ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución
47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Sexto. Según consta en el expediente, el Ayuntamiento cita al reclamante el día 8 de enero de
2021 para que acuda a la sede municipal, dejando además constancia de ello la propia
persona interesada en su escrito de fecha 5 de febrero de 2021 dirigido a este Consejo en el
que manifiesta que “no se le ha entregado ningún documento solicitado hasta la fecha, […] tras
la consulta de parte del expediente y no en su totalidad el día 8 de enero previa cita ofrecida
por el Delegado de Urbanismo del 4/01/2021”.
Por otro lado, como consta en los antecedentes, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a
este Consejo extensa información referida a la obra de “Mejoras de Auditorio Hacienda
Sagrada Familia”, en la que se incluye lo que parece ser lo solicitado por el ahora reclamante.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la
información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los
poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor
de esta información publica, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a
la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante
por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º;
420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión.
En las alegaciones de fecha 12 de enero de 2021 remitidas a este Consejo el Ayuntamiento
enumera las peticiones incluidas en la solicitud de información del ahora reclamante.
Respecto a las contenidas en las letras a, b, f y g (1, 2, 6 y 7 en la solicitud de información),
manifiesta la entidad municipal que no consta o no existe tal documentación.
Por tanto, el Ayuntamiento habrá de remitir a la persona interesada los documentos relativos
a la información solicitada de la que dispone y que ha remitido a este Consejo: el acta de
comprobación del replanteo (letra c) así como el Decreto 133/2020, de 13 de febrero, por el
que se designa al Director de Ejecución y Coordinador de Seguridad y Salud (letras d y e),
acreditando la recepción de dicha documentación por parte del reclamante.
La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener y
no estén relacionados con el objeto de la solicitud (artículo 15.4 LTBG).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Castilleja de la Cuesta (Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla) a que, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, dé respuesta a la
petición de información en los términos del Fundamento Jurídico Sexto.
Tercero. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Castilleja
de la Cuesta (Sevilla) por denegación de información pública en los términos del Fundamento
Jurídico Cuarto y Quinto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla) a que
remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado
de las notificaciones practicadas.