Se solicitó a la Universidad de Almería expedientes, trabajos e informes sobre subvenciones públicas recibidas por un catedrático. El solicitante alegó vulneración de su intimidad y se opuso al trámite de alegaciones del tercero. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse entregado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la Universidad puso la información a disposición del interesado.
3
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
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El incumplimiento de los plazos legales de respuesta puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras.
5
La tardanza en la puesta a disposición de la información cuestiona la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 657/2021, de 1 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Almería, por
denegación de información publica
Reclamación: 440/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 28 de septiembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Universidad de Almería:
“- Copia de todos los expedientes administrativos (con sus pliegos, contratos,
autorizaciones, etc.) relativos a las subvenciones concedidas al Catedrático [nombre de
tercera persona] relacionadas con trabajos de investigación realizados en el marco de esa
Universidad sobre la XXX.
“- Copia de todos los trabajos y proyectos de investigación de XXX realizados o coordinados
por dicho catedrático en el ámbito de la Universidad de Almería y financiados con Fondos
Públicos.
“- Informe sobre la financiación de todos los trabajos o investigaciones realizados por el
catedrático mencionado en el ámbito de esa Universidad.
“- Todos los documentos relacionados con las subvenciones recibidas por el mencionado
catedrático en el ámbito de esa Universidad.
“El plazo para contestar es de 1 mes, transcurrido el cual acudiré al Consejo de la
transparencia.
“Les solicito me envíen la documentación solicitada por email y también por correo postal a
las direcciones arriba indicadas”.
Segundo. Con fecha 15 de octubre de 2020 la Universidad de Almería comunica a la
persona interesada que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG) se concedió un plazo de 15 días a la tercera persona cuyos
derechos o intereses pudieran quedar afectados, para presentar las alegaciones que
estimara oportunas, quedando mientras tanto suspendido el plazo para resolver sobre la
solicitud de información.
La persona interesada, sin embargo, comunica a la Universidad mediante correo
electrónico de fecha 20 de octubre de 2020 su desacuerdo con la concesión de este plazo
de alegaciones.
Tercero. El 24 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
““Buenos días, estimados Señores. El pasado 22 de septiembre solicité a la universidad de
Almería múltiples datos sobre las subvenciones públicas recibidas por el catedrático de esa
universidad, XXX. Doy por reproducido el escrito de petición de datos. Ha pasado un mes
sin que me hayan proveído de esta información pública. El 15 de octubre me dice la
Universidad que le da traslado de mi petición a dicho Catedrático para alegaciones, a lo que
me opongo (lo adjunto y doy por reproducido). Entiendo que dicha petición por mi parte no
afecta a su intimidad y por lo tanto no procede concederle un trámite de alegaciones como
el concedido; es más, la Universidad de Almería ha desvelado mi petición de información y
soy yo el que ha visto vulnerada mi intimidad en el procedimiento, por lo que quiero
denunciar este hecho también aquí por vulneración de mis datos personales.
SOLICITA
Que se admita mi reclamación contra la Universidad de Almería y se la ordene que me
aporten la documentación pública solicitada, se le niegue el trámite de alegaciones a XXX y
se investigue una posible cesión de mis datos personales”.
Cuarto. Mediante Resolución de 16 de noviembre de 2020 la Comisión de Transparencia y
Buen Gobierno de la Universidad de Almería amplía el plazo para resolver, “comprobados el
volumen y la complejidad de la información requerida”, comunicando esta circunstancia al
solicitante de la información en la misma fecha.
Quinto. Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la Universidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Sexto. El 11 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de la Universidad
reclamada junto con el que remite el expediente.
Séptimo. El 13 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo determinada documentación
remitida por la Universidad de Almería, en la que consta la Resolución de 16 de diciembre de
2020, de la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno de la Universidad de Almería,
autorizando el acceso a la información solicitada y el acuse de recibo de la misma por parte de
la persona solicitante, el 4 de marzo de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por la Universidad reclamada a este
Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la
puesta a disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto
en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
por XXX contra la Universidad de Almería, por denegación de información publica.