La Asociación Animalius solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla el acceso a un expediente sobre infracciones ambientales. Tras la denegación administrativa, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia, al tratarse de información medioambiental regulada por una norma específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada versa sobre un expediente instruido en el marco de la legislación ambiental, encajando en la definición de información medioambiental del artículo 2 de la Ley 27/2006.
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La jurisprudencia europea (Asunto 321/96, Mecklenburg) establece un sentido amplio del concepto de información medioambiental, abarcando cualquier acto que pueda afectar o proteger el estado del medio ambiente.
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Según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa, siendo la ley de transparencia solo supletoria.
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Al ser aplicable la Ley 27/2006, el Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver la reclamación, procediendo la inadmisión a trámite sin entrar en el fondo del asunto.
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El Consejo señala que la Administración cometió un error al informar al solicitante que cabía recurrir ante este organismo, cuando debió remitirlo a los recursos previstos en el artículo 20 de la Ley 27/2006.
Texto completo
RESOLUCIÓN 656/2021, de 1 de octubre
Artículos: DA4.3 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Animalius, representada por
XXX contra la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla,
de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública
Reclamación 368/2021
ANTECEDENTES
Primero. El 2 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo, una reclamación contra la
Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla, en la que la Asociación expone:
“-El pasado 25 de Mayo de 2020 n. de registro de entrada 12, pusimos en conocimiento del
Servicio de Protección de la Naturaleza de la Comandancia de Lora del Río (Sevilla), la aparición
en el paraje conocido como El Mirador del municipio de Villanueva del Río y Minas, de gran
cantidad de neumáticos de maquinaria pesada así como una supuesta pista de entrenamiento
en la que también se pudo comprobar la existencia de estas gomas. En el mismo escrito se
solicitaba la intervención de Seprona para la comprobación de la información solicitada para en
caso de confirmarse se nos diera traslado del boletín de denuncia.
“-Con fecha 13/12/2020 nos dirigimos a la Delegación Territorial de Agricultura informando que
se había recibido escrito de Seprona en el que informaban que el 23/10/2020 se había remitido
boletín de denuncia en el que constaban 5 infracciones. En el mismo escrito y en base a la ley
1/2014 de Transparencia Pública, se solicitaba información del estado de tramitación de las
denuncias.
“-El 12/03/2020, n. de registro de entrada 202199902479226 se presenta escrito en la
Delegación de Agricultura recordando el deber legal de responder.
“-Con fecha 12/04/2021 se recibe escrito informativo con n. de registro de salida
202199900476158 fechado el 09/03/2021, en el que se informa que se ha abierto expediente
con n. SE/2020/181/PL/RSU y se deniega la solicitud dada la finalidad de la asociación. En este
caso debemos aclarar que la Animalius tiene como finalidad estatutaria reconocida El fomento
del buen trato y respeto por los animales en particular y por la naturaleza en general según
puede comprobarse en la copia de estatutos adjunta.
“-Con fecha 12/04/2021 y en base a la Ley 27/2006 se solicita se fije día y hora para acceder al
expediente.
“-El 03/05/2021 se recibe Notificación de fecha de salida 20/04/2021 en la que se dice que no se
puede proceder a fijar día y hora para acceder al expediente de acuerdo con la fundamentación
jurídica contenida en la misma, recordando que contra la anterior resolución cabía Recurso
Potestativo ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
“-No obstante y antes de dirigirnos a este Consejo, con fecha 04/05/2021 y n. de registro de
entrada 20219990442111 presentamos Recurso por el que se solicitaba la admisión como
reclamación y se fijara día y hora para acceder al expediente todo ello en base a lo recogido en
el art. 3 de la Ley 27/2006 de Acceso a la Información y Participación Pública en materia de
Medio Ambiente.
“-Finalmente, con fecha 27/05/2021 recibimos escrito informativo en el que una vez más niegan
el acceso omitiendo que en el art. 6 de nuestros estatutos recoge que: La Asociación tiene por
objeto el fomento del buen trato por los animales en particular y por la naturaleza en general
“5. SOLICITA
“Situación que ponemos en conocimiento de ese Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía para que dirima sobre el incumplimiento de lo recogido en la Ley 27/2006”.
Segundo. El 16 de junio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de junio de 2021 a la Unidad de
Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Tercero. El 8 de julio de 2021 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa lo
que la solicitud de acceso versa sobre “expediente SE/2020/181/PL/RSU […]” en el marco de la
legislación ambiental.
Adjunta documentación en la que indica que el citado expediente ha sido “instruido y resuelto
en esta Delegación [Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla]; y aporta
solicitud de la asociación de fecha 4 de mayo de 2021, presentada “en base a lo recogido en la
Ley 27/2006”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En el caso que nos ocupa resulta aplicable una causa que impide admitir a trámite
la reclamación interpuesta. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de
información que versa sobre una serie de contenidos y documentos considerados como
información medioambiental.
El concepto de información medioambiental está definido en el artículo 2 de Ley 27/2006, de
18 de Julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en términos muy amplios:
3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en
cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la
tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la
diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la
interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan
afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos
y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger
estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico
utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la
cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico
y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio
ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c).
Esta amplia definición se visto además extendida por la jurisprudencia de los tribunales
europeos, como en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17
de junio de 1998 (Asunto 321/96, Mecklenburg), en la que se afirma a propósito de la a
Directiva 90/313/CEE del Consejo, traspuesta por la citada Ley:
“En primer lugar, debe recordarse que en el concepto de «información sobre medio ambiente» la
letra a) del artículo 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, «incluidas las medidas administrativas y
los programas de gestión del medio ambiente». Del tenor literal de esta disposición se deriva que el
legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los
datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos.
En segundo lugar, de la utilización que se hace en la letra a) del artículo 2 de la Directiva del término
«incluidas» resulta que el concepto de «medidas administrativas» no es más que un ejemplo de las
«actividades» o de las «medidas» a las que se refiere la Directiva. En efecto, como ha señalado el
Abogado General en el punto 15 de sus conclusiones, el legislador comunitario se abstuvo de dar al
concepto de «información sobre medio ambiente» una definición que pudiera excluir alguna de las
actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término «medidas» tan sólo para
precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de
ejercicio de la actividad administrativa.
Por consiguiente, para ser una «información sobre medio ambiente a efectos de la Directiva» basta
que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituya un acto
que pueda afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se
refiere la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en
lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de
aprobación de un plan de construcción”
Esta amplia consideración del concepto de información pública medioambiental hace que la
información solicitada se incluya en dicho concepto.
Y así lo sostiene el órgano reclamado, que ha tramitado el “expediente SE/2020/181/PL/RSU
[…]” en el marco de la legislación ambiental”, según lo que consta en las alegaciones remitidas.
Por consiguiente, es necesario atender a lo establecido en los apartados 2 y 3 de la Disposición
Adicional Cuarta de la LTPA: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación en lo no previsto en sus respectivas
normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
Así, pues, resultando aplicable a la materia objeto de la presente reclamación la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, este Consejo carece de
competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión, por lo que procede, sin entrar a
conocer sobre el fondo de la misma, declarar la inadmisión a trámite de esta reclamación.
Tercero. Este Consejo debe realizar una matización respecto al contenido del oficio de la
Delegación Territorial fechado el 20/4/2021. En el mismo, se informaba al solicitante,
erróneamente, de que frente a la resolución dictada cabía interponer reclamación potestativa
ante este organismo. Dado que, tal y como posteriormente puso de manifiesto, el órgano
estaba tramitando la solicitud acorde a la normativa de acceso a la información
medioambiental, debería haber informado correctamente del régimen de recursos previstos
en la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, concretamente el artículo 20:
El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública
ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación
pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-
administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa
Este error provocó que el solicitante presentara indebidamente la reclamación ante este
Consejo, que tal y como hemos indicado no es competente para conocer del asunto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por la Asociación Animalius,
representada por XXX contra la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla,
por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición
adicional cuarta LTPA.