Desestimada 01/10/2021 · 419 días en resolverse

Reclamación de la Asociación PROAMINA contra la Delegación Territorial de Empleo y Minas de Almería por denegación de acceso a expediente minero

La Asociación PROAMINA solicitó a la Delegación Territorial de Empleo y Minas de Almería el expediente de una explotación minera y dos informes específicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque los informes solicitados no existen en el expediente y el resto de la petición fue declarada desistida por falta de concreción del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La Administración tiene la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3 El derecho de acceso presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado, por lo que procede desestimar reclamaciones sobre documentos inexistentes.
4 El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
5 Es correcta la declaración de desistimiento cuando el solicitante, tras ser requerido, no concreta la información solicitada para evitar una desproporción entre la relevancia de la misma y los recursos necesarios para obtenerla.

Texto completo

RESOLUCIÓN 655/2021, de 1 de octubre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Protección Ambiental y Minera (PROAMINA), representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Almería por denegación de información pública Reclamación: 399/2020 ANTECEDENTES Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 8 de agosto de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería: “Expone: Que al amparo de la ley de transparencia y buen gobierno, desea obtener copia del expediente obrante en esta administración y tramitado para la autorización de una explotación minera por la empresa Cerámica de Alhabia, S.L. y al que correspondió el número de expediente minero 4/05. "Especialmente se interesa que nos sea facilitada copia electrónica de los siguientes documentos: "1º.- Documentación técnica presentada para aquella obtención del derecho minero. "2º.- Informes emitidos por las administraciones de industria/minas, medio ambiente (emitido el 3 de agosto de 2005) y ordenación del territorio (emitido el 15 de abril de 2005) que determinaron el archivo de aquella solicitud. "Solicita: Nos sea facilitada copia digital de aquella documentación". Segundo. El 23 de septiembre de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 4 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la asociación reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Servicio de Minas de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Comercio y Universidades en Almería copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. El 10 de noviembre de 2020, tiene entrada en el Consejo oficio del Servicio de Minas de la Delegación Territorial anteriormente citada, informando que: "Como respuesta a su escrito recibido en esta Delegación de fecha 04 de noviembre de 2020, con el número de registro número 2020800000002110, solicitando copia del expediente derivado de la solicitud hecha por Protección Ambiental y Minería a esta Delegación, le comunico lo siguiente: "Con fecha 14 de septiembre de 2020 se remitió escrito de contestación a la solicitud de 08 de agosto de 2020 con número de registro 202099905461788 de Protección Ambiental y Minera S.L. que fue notificado el 17 de septiembre de 2020 en el que se le concedía un plazo de 10 días para la aportación de la documentación que concretase la petición, ya que con los datos facilitados no eran suficientes para la localización del expediente no siendo el número de expediente indicado de esta Delegación. A fecha de hoy no se ha recibido respuesta por parte del interesado. Se le adjunta solicitud y escrito de contestación a la solicitud de la entidad interesada". Quinto. Con fecha 19 de noviembre de 2020 el Consejo solicita a la Delegación Territorial copia de la Resolución de desistimiento o en su caso la Resolución finalizadora del procedimiento, así como copia de la acreditación de la notificación practicada al interesado conforme al artículo 40 de la LPAC. Sexto. Con fecha 11 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo oficio de la Delegación Territorial de Almería, adjuntando Resolución de desistimiento dictada en el presente procedimiento, con la indicación expresa de que "no disponemos aún de la acreditación de la notificación que les será remitida en el momento en que nos sea entregada". La resolución de desistimiento , de fecha 4 de diciembre de 2020, tiene el siguiente contenido: "Vista la solicitud presentada por PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MINERA en fecha 08 de agosto de 2020 y con número de registro de entrada 202099905461788 y en atención a los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO "PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2020 con registro de salida 999/01080719 notificado con fecha 17 de septiembre de 2020, se le comunica al interesado que para poder atender su petición deberá indicar el número provisional del expediente ya que los datos facilitados para su localización y el número de referencia no es de esta Delegación. "SEGUNDO.- En el requerimiento se le comunica que en base a los establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se le concede un plazo de diez días hábiles para presentar dicha documentación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la misma Ley. "TERCERO.- A día de hoy el interesado no presenta la documentación requerida. "A estos antecedentes le son de aplicación los siguientes: “FUNDAMENTOS DE DERECHO "PRIMERO.- Esta Delegación es competente para conocer y resolver el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Presidente 3/2020, de 3 de septiembre, en relación con el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía y según Decreto 117/2020, de 8 de septiembre, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades. "SEGUNDO.- El artículo 21, Obligación de Resolver, de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado 1 dispone que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación». "TERCERO.- El citado artículo 21.1 establece que «En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables». "CUARTO.- El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que «Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la misma Ley». "Vistas las actuaciones realizadas, los preceptos legales citados, y cuanto de general aplicación, esta Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades. “ACUERDA "Declarar el desistimiento de la solicitud presentada por D. [nombre y apellidos de representante en representación de PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MINERA de copia del expediente tramitado para la autorización de explotación minera por la empresa Cerámica de Alhabia S.L., y proceder al archivo del expediente, por las razones ya expuestas en los fundamentos de esta Resolución. "Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma, pudiéndose presentar en cualquiera de los lugares que posibilita el art. 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de acuerdo con el Art.121 y Art.122 de la citada Ley 39/2015, y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía". Séptimo. Con fecha 21 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la asociación ahora reclamante, en el que se manifiesta que: "Con fecha 18 de diciembre de 2020 esta asociación presentó solicitud para obtener copia del expediente tramitado para la autorización de una explotación minera por la empresa CERÁMICA DE ALHABIA, S.L. en los terrenos inmediatos a su fábrica de ladrillos en el municipio de Alhabia y que concluyó con resolución denegatoria de aquella ampliación. "Por la administración contra la que se presenta esta queja, el 26 de febrero de 2021 nos responde requiriéndonos para que indiquemos el número provisional del expediente del que se pedía la solicitud (cabe indicar que por CERÁMICA DE ALHABIA, S.L. en la provincia de Almería solo hay dos o tres expedientes) "Con fecha 5 de marzo le respondimos a aquel requerimiento indicándole que "1º.- Que por estos mismos hechos se ha formulado querella criminal por delito contra el medio ambiente y la ordenación del territorio contra aquella empresa y, contra aquellas administraciones y funcionarios que en el curso de la investigación se demuestre que convinieron con aquella empresa. "2º.- Que el número provisional del expediente, creemos que es el 4/05 de esta Delegación, que concluyó con su archivo por desistimiento, una vez que el promotor vio los informes desfavorables emitidos el 3 de agosto de 2005 por la Consejería de Medio Ambiente pues toda la superficie afectaba al LIE Ramblas de Gergal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla y el 12 de agosto de 2005 por la Consejería de Obras Públicas y Transportes. "El proyecto se concretaba en gran medida a la parcela 75 del polígono 2 del catastro de rústica de Alhama. "Se nos contesta por la administración aquejada que por lo que en relación a sus solicitud de fecha de 08/08/2020 y nº de registro 202099905461788, de 18/12/2020 con nº de registro 202099909478343 y de 05/03/2021 y nº de registro 202199902192791 en el que solicita: ¿copia del expediente y en especial copia electrónica de los siguientes documentos: "1º.- Documentación técnica presentada para aquella obtención del derecho minero. "2º.- Informes emitidos por las administraciones de industria/minas, medio ambiente (emitido el 3 de agosto de 2005) y ordenación del territorio (emitido el 15 de abril de 2005) y que determinaron el archivo de aquella solicitud.¿. "se le índica: "(...) "Examinada su petición de copia del expediente, se aprecia que existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtener la documentación solicitada, por lo que de conformidad con lo establecido en el art 19.2 de la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre en relación con el 28.1 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, se le concede un plazo de 10 días para concretar su petición, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición. "Se está encubriendo la comisión de un delito contra el medio ambiente". Entre la documentación adjunta a las anteriores alegaciones, se encuentra un oficio de 16 de marzo de 2021 del Jefe de Departamento de Minas de la Delegación Territorial en Almería, cuyo contenido se reproduce a continuación: "De la información proporcionada por el órgano ambiental sobre su referencia aportada, 04/05, se ha podido conocer la denominación del expediente que solicita, Alhabia, y a partir de este se ha localizado en el archivo, entre diversos expedientes, el correspondiente a este Departamento de Minas, el n.º de registro minero 10.040 de esta Delegación. "Por lo que en relación a sus solicitud de fecha de 08/08/2020 y n.º de registro 202099905461788, de 18/12/2020 con n.º de registro 202099909478343 y de 05/03/2021 y n.º de registro 202199902192791 en el que solicita: «copia del expediente y en especial copia electrónica de los siguientes documentos: 1º.- Documentación técnica presentada para aquella obtención del derecho minero. 2º.- Informes emitidos por las administraciones de industria/minas, medio ambiente (emitido el 3 de agosto de 2005) y ordenación del territorio (emitido el 15 de abril de 2005) y que determinaron el archivo de aquella solicitud.». "se le indica: "1- Que no constan en el expediente informe emitido por las administraciones de industria/minas, medio ambiente (emitido el 3 de agosto de 2005) y ordenación del territorio (emitido el 15 de abril de 2005). Que el archivo del expediente minero se efectuó por renuncia voluntaria del interesado. "2- Salvando la documentación concretada, que no consta, el artículo 8 apartado b) de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía determina como una obligación de las personas que accedan a la información que su acceso se realizará de forma que no ser vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible su petición. "Examinada su petición de copia del expediente, se aprecia que existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtener la documentación solicitada, por lo que de conformidad con lo establecido en el art 19.2 de la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre en relación con el 28.1 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, se le concede un plazo de 10 días para concretar su petición, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición". Octavo. Con fecha 5 de agosto de 2021 se remite desde el Consejo a la Delegación Territorial el escrito de alegaciones presentado el 21 de marzo de 2021 por la entidad ahora reclamante, junto con la restante documentación adjunta, concediendo "trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes". Noveno. Con fecha 18 de agosto de 2021 ha tenido entrada escrito de alegaciones y documentación de la citada Delegación Territorial. En el escrito de alegaciones se expone, en lo que ahora interesa: "6) Una vez transcurrido el plazo sin respuesta por parte de PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MINERÍA, con fecha 17/06/2021 se dicta Resolución por la que se declara el desistimiento de las solicitudes de fechas 08/08/2020, nº de registro 202099905461788 y 18/12/2020, n.º de registro 202099909478343 de acceso a información del expediente n.º de registro minero 10.040 de esta Delegación, presentada por Protección Ambiental y Minería, al no concretar la información que se solicita.(Doc...). Dicha Resolución es recibida por Protección Ambiental y Minería el 18/06/2021. (Doc...)". La Resolución de 17 de junio de 2021 a la que hace referencia las alegaciones, dispone en lo que ahora interesa: "CUARTO.- El artículo 8, apartado b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, establece que: «El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición.» "El artículo 19.2 de la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre, en relación con el 28.1 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece que: «Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución». "El solicitante no ha concretado la solicitud de información. "En virtud de ello, esta Delegación Territorial RESUELVE "Declarar el desistimiento de las solicitudes de fechas 08/08/2020, nº de registro 202099905461788 y 18/12/2020, n.º de registro 202099909478343 de acceso a información del expediente n.º de registro minero 10.040 de esta Delegación, presentada por Protección Ambiental y Minera S.L , al no concretar la información que se solicita". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda que la información solicitada podría ser incardinada en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA. En la petición de información de 8 de agosto de 2020, la entidad ahora reclamante solicitó "copia del expediente obrante en esta administración y tramitado para la autorización de una explotación minera por la empresa Cerámica de Alhabia, S.L. y al que correspondió el número de expediente minero 4/05. Especialmente se interesa que nos sea facilitada copia electrónica de los siguientes documentos: 1º.- Documentación técnica presentada para aquella obtención del derecho minero. 2º.- Informes emitidos por las administraciones de industria/minas, medio ambiente (emitido el 3 de agosto de 2005) y ordenación del territorio (emitido el 15 de abril de 2005) que determinaron el archivo de aquella solicitud". En este punto, debemos traer a colación el oficio de solicitud de información del Jefe de Departamento de Minas de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Almería, de fecha 16 de marzo de 2021 y notificado según consta en el expediente remitido a este Consejo el 19 de marzo de 2021. En dicho oficio se pone en conocimiento de la asociación solicitante de la información tres cuestiones fundamentales para la resolución de la presente reclamación, a saber: 1.- "De la información proporcionada por el órgano ambiental sobre su referencia aportada, 04/05, se ha podido conocer la denominación del expediente que solicita, Alhabia, y a partir de este se ha localizado en el archivo, entre diversos expedientes, el correspondiente a este Departamento de Minas, el n.º de registro minero 10.040 de esta Delegación". La identificación del expediente tramitado por la autoridad minera (no coincide con la numeración o referencia aportada por la entidad solicitante), permite facilitar parte de la información solicitada y pedir que se concrete la petición de información. 2.- "Que no constan en el expediente informe emitido por las administraciones de industria/minas, medio ambiente (emitido el 3 de agosto de 2005) y ordenación del territorio (emitido el 15 de abril de 2005). Que el archivo del expediente minero se efectuó por renuncia voluntaria del interesado". 3.- "Examinada su petición de copia del expediente, se aprecia que existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtener la documentación solicitada, por lo que de conformidad con lo establecido en el art 19.2 de la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre en relación con el 28.1 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, se le concede un plazo de 10 días para concretar su petición, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición". Cuarto. En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, el órgano reclamado reconoce que los dos informes expresamente solicitados (de fechas 15 de abril y 3 de agosto de 2005), una vez consultado el expediente con número de registro minero 10.040 de la citada Delegación Territorial, no constan. Como hemos indicado con anterioridad, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que procede desestimar la reclamación en lo que se refiere a la presente pretensión. Quinto. La Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Almería en el oficio de solicitud de información de 16 de marzo de 2021, concedió a la entidad solicitante de información un plazo de diez días para concretar su petición, con la advertencia expresa de que si no se concreta la petición inicial, se le tendrá por desistida de su petición; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19.2 LTAIBG y 28.1 LTPA. Pues bien, con fecha 17 de junio de 2021 se dicta por la Delegación Territorial citada Resolución por la que se declara el desistimiento de la solicitud de información, al no haberse concretado la información solicitada. La Resolución indicada es notificada a la entidad interesada el 19 de junio de 2021, no poniéndose en conocimiento de este Consejo disconformidad alguna contra la declaración de desistimiento. A este respecto, se ha de indicar que consta en el expediente que obra en este Consejo acuerdo de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Almería de 4 de diciembre de 2020, declarando el desistimiento de la misma petición de información. Dicho acuerdo trae causa de la petición que se hace por la Delegación Territorial de que "deberá indicar el número provisional de expediente ya que los datos facilitados para su localización y el número de referencia no es esta Delegación". Ante la falta de contestación por la asociación interesada, se dictó el acuerdo de desistimiento de la petición de información y se procedió al archivo del expediente. Ello pone de manifiesto que la Delegación ha intentado dar acceso a la información solicitada, pero que la incorrecta identificación inicial del expediente y la posterior falta de concreción de la información solicitada una vez localizado el expediente, no ha permitido poder hacer efectivo el acceso a la información sobre el expediente minero en cuestión. Este Consejo considera correcta la declaración de desistimiento realizado por la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Almería, por lo que procede declarar la terminación de la reclamación en lo que se refiere a dicha pretensión. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX, contra la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Almería por denegación de información pública, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX, contra la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Almería por denegación de información pública, por declaración de desistimiento de la petición de información durante la tramitación de la reclamación, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto.