La Asociación PROAMINA solicitó a la Delegación Territorial de Empleo y Minas de Almería el expediente de una explotación minera y dos informes específicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque los informes solicitados no existen en el expediente y el resto de la petición fue declarada desistida por falta de concreción del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La Administración tiene la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3
El derecho de acceso presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado, por lo que procede desestimar reclamaciones sobre documentos inexistentes.
4
El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
5
Es correcta la declaración de desistimiento cuando el solicitante, tras ser requerido, no concreta la información solicitada para evitar una desproporción entre la relevancia de la misma y los recursos necesarios para obtenerla.
Texto completo
RESOLUCIÓN 655/2021, de 1 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Protección Ambiental y Minera
(PROAMINA), representada por XXX, contra la Delegación Territorial de
Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica,
Industria, Conocimiento y Universidades en Almería por denegación de
información pública
Reclamación: 399/2020
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 8 de agosto de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en
Almería:
“Expone: Que al amparo de la ley de transparencia y buen gobierno, desea obtener copia del
expediente obrante en esta administración y tramitado para la autorización de una explotación
minera por la empresa Cerámica de Alhabia, S.L. y al que correspondió el número de
expediente minero 4/05.
"Especialmente se interesa que nos sea facilitada copia electrónica de los siguientes
documentos:
"1º.- Documentación técnica presentada para aquella obtención del derecho minero.
"2º.- Informes emitidos por las administraciones de industria/minas, medio ambiente (emitido
el 3 de agosto de 2005) y ordenación del territorio (emitido el 15 de abril de 2005) que
determinaron el archivo de aquella solicitud.
"Solicita: Nos sea facilitada copia digital de aquella documentación".
Segundo. El 23 de septiembre de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 4 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Servicio de Minas de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo
Autónomo, Transformación Económica, Industria, Comercio y Universidades en Almería copia
del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes,
información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2020 a la
Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 10 de noviembre de 2020, tiene entrada en el Consejo oficio del Servicio de Minas
de la Delegación Territorial anteriormente citada, informando que:
"Como respuesta a su escrito recibido en esta Delegación de fecha 04 de noviembre de 2020,
con el número de registro número 2020800000002110, solicitando copia del expediente
derivado de la solicitud hecha por Protección Ambiental y Minería a esta Delegación, le
comunico lo siguiente:
"Con fecha 14 de septiembre de 2020 se remitió escrito de contestación a la solicitud de 08 de
agosto de 2020 con número de registro 202099905461788 de Protección Ambiental y Minera
S.L. que fue notificado el 17 de septiembre de 2020 en el que se le concedía un plazo de 10 días
para la aportación de la documentación que concretase la petición, ya que con los datos
facilitados no eran suficientes para la localización del expediente no siendo el número de
expediente indicado de esta Delegación. A fecha de hoy no se ha recibido respuesta por parte
del interesado.
Se le adjunta solicitud y escrito de contestación a la solicitud de la entidad interesada".
Quinto. Con fecha 19 de noviembre de 2020 el Consejo solicita a la Delegación Territorial
copia de la Resolución de desistimiento o en su caso la Resolución finalizadora del
procedimiento, así como copia de la acreditación de la notificación practicada al interesado
conforme al artículo 40 de la LPAC.
Sexto. Con fecha 11 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo oficio de la Delegación
Territorial de Almería, adjuntando Resolución de desistimiento dictada en el presente
procedimiento, con la indicación expresa de que "no disponemos aún de la acreditación de la
notificación que les será remitida en el momento en que nos sea entregada".
La resolución de desistimiento , de fecha 4 de diciembre de 2020, tiene el siguiente contenido:
"Vista la solicitud presentada por PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MINERA en fecha 08 de agosto de
2020 y con número de registro de entrada 202099905461788 y en atención a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
"PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2020 con registro de salida
999/01080719 notificado con fecha 17 de septiembre de 2020, se le comunica al interesado que
para poder atender su petición deberá indicar el número provisional del expediente ya que los
datos facilitados para su localización y el número de referencia no es de esta Delegación.
"SEGUNDO.- En el requerimiento se le comunica que en base a los establecido en el artículo
68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas se le concede un plazo de diez días hábiles para presentar dicha
documentación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de
la misma Ley.
"TERCERO.- A día de hoy el interesado no presenta la documentación requerida.
"A estos antecedentes le son de aplicación los siguientes:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
"PRIMERO.- Esta Delegación es competente para conocer y resolver el presente procedimiento
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Presidente 3/2020, de 3 de septiembre, en
relación con el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial
provincial de la Administración de la Junta de Andalucía y según Decreto 117/2020, de 8 de
septiembre, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Transformación
Económica, Industria, Conocimiento y Universidades.
"SEGUNDO.- El artículo 21, Obligación de Resolver, de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado 1
dispone que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».
"TERCERO.- El citado artículo 21.1 establece que «En los casos de prescripción, renuncia del
derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la
circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas
aplicables».
"CUARTO.- El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece que «Si la solicitud de iniciación no reúne
los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros
exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo
de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si
así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la misma Ley».
"Vistas las actuaciones realizadas, los preceptos legales citados, y cuanto de general aplicación,
esta Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación
Económica, Industria, Conocimiento y Universidades.
“ACUERDA
"Declarar el desistimiento de la solicitud presentada por D. [nombre y apellidos de
representante en representación de PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MINERA de copia del
expediente tramitado para la autorización de explotación minera por la empresa Cerámica de
Alhabia S.L., y proceder al archivo del expediente, por las razones ya expuestas en los
fundamentos de esta Resolución.
"Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse
Recurso de Alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Transformación Económica, Industria,
Conocimiento y Universidades, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la
notificación de la misma, pudiéndose presentar en cualquiera de los lugares que posibilita el
art. 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; de acuerdo con el Art.121 y Art.122 de la citada Ley 39/2015, y en el
artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía".
Séptimo. Con fecha 21 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la asociación
ahora reclamante, en el que se manifiesta que:
"Con fecha 18 de diciembre de 2020 esta asociación presentó solicitud para obtener copia del
expediente tramitado para la autorización de una explotación minera por la empresa
CERÁMICA DE ALHABIA, S.L. en los terrenos inmediatos a su fábrica de ladrillos en el municipio
de Alhabia y que concluyó con resolución denegatoria de aquella ampliación.
"Por la administración contra la que se presenta esta queja, el 26 de febrero de 2021 nos
responde requiriéndonos para que indiquemos el número provisional del expediente del que
se pedía la solicitud (cabe indicar que por CERÁMICA DE ALHABIA, S.L. en la provincia de
Almería solo hay dos o tres expedientes)
"Con fecha 5 de marzo le respondimos a aquel requerimiento indicándole que
"1º.- Que por estos mismos hechos se ha formulado querella criminal por delito contra el medio
ambiente y la ordenación del territorio contra aquella empresa y, contra aquellas
administraciones y funcionarios que en el curso de la investigación se demuestre que
convinieron con aquella empresa.
"2º.- Que el número provisional del expediente, creemos que es el 4/05 de esta Delegación, que
concluyó con su archivo por desistimiento, una vez que el promotor vio los informes
desfavorables emitidos el 3 de agosto de 2005 por la Consejería de Medio Ambiente pues toda
la superficie afectaba al LIE Ramblas de Gergal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla y el 12 de
agosto de 2005 por la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
"El proyecto se concretaba en gran medida a la parcela 75 del polígono 2 del catastro de rústica
de Alhama.
"Se nos contesta por la administración aquejada que por lo que en relación a sus solicitud de
fecha de 08/08/2020 y nº de registro 202099905461788, de 18/12/2020 con nº de registro
202099909478343 y de 05/03/2021 y nº de registro 202199902192791 en el que solicita: ¿copia
del expediente y en especial copia electrónica de los siguientes documentos:
"1º.- Documentación técnica presentada para aquella obtención del derecho minero.
"2º.- Informes emitidos por las administraciones de industria/minas, medio ambiente (emitido
el 3 de agosto de 2005) y ordenación del territorio (emitido el 15 de abril de 2005) y que
determinaron el archivo de aquella solicitud.¿.
"se le índica:
"(...)
"Examinada su petición de copia del expediente, se aprecia que existe desproporción entre la
relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtener la
documentación solicitada, por lo que de conformidad con lo establecido en el art 19.2 de la Ley
19/2013 de 9 de Diciembre en relación con el 28.1 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, se le
concede un plazo de 10 días para concretar su petición, advirtiéndole que, en caso de no
hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición.
"Se está encubriendo la comisión de un delito contra el medio ambiente".
Entre la documentación adjunta a las anteriores alegaciones, se encuentra un oficio de 16 de
marzo de 2021 del Jefe de Departamento de Minas de la Delegación Territorial en Almería,
cuyo contenido se reproduce a continuación:
"De la información proporcionada por el órgano ambiental sobre su referencia aportada, 04/05,
se ha podido conocer la denominación del expediente que solicita, Alhabia, y a partir de este se
ha localizado en el archivo, entre diversos expedientes, el correspondiente a este
Departamento de Minas, el n.º de registro minero 10.040 de esta Delegación.
"Por lo que en relación a sus solicitud de fecha de 08/08/2020 y n.º de registro
202099905461788, de 18/12/2020 con n.º de registro 202099909478343 y de 05/03/2021 y n.º de
registro 202199902192791 en el que solicita: «copia del expediente y en especial copia
electrónica de los siguientes documentos:
1º.- Documentación técnica presentada para aquella obtención del derecho minero.
2º.- Informes emitidos por las administraciones de industria/minas, medio ambiente (emitido el
3 de agosto de 2005) y ordenación del territorio (emitido el 15 de abril de 2005) y que
determinaron el archivo de aquella solicitud.».
"se le indica:
"1- Que no constan en el expediente informe emitido por las administraciones de
industria/minas, medio ambiente (emitido el 3 de agosto de 2005) y ordenación del territorio
(emitido el 15 de abril de 2005). Que el archivo del expediente minero se efectuó por renuncia
voluntaria del interesado.
"2- Salvando la documentación concretada, que no consta, el artículo 8 apartado b) de la Ley
1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía determina como una obligación
de las personas que accedan a la información que su acceso se realizará de forma que no ser
vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más
precisamente posible su petición.
"Examinada su petición de copia del expediente, se aprecia que existe desproporción entre la
relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtener la
documentación solicitada, por lo que de conformidad con lo establecido en el art 19.2 de la Ley
19/2013 de 9 de Diciembre en relación con el 28.1 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, se le
concede un plazo de 10 días para concretar su petición, advirtiéndole que, en caso de no
hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición".
Octavo. Con fecha 5 de agosto de 2021 se remite desde el Consejo a la Delegación Territorial
el escrito de alegaciones presentado el 21 de marzo de 2021 por la entidad ahora reclamante,
junto con la restante documentación adjunta, concediendo "trámite de audiencia para que, en
el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime
pertinentes".
Noveno. Con fecha 18 de agosto de 2021 ha tenido entrada escrito de alegaciones y
documentación de la citada Delegación Territorial. En el escrito de alegaciones se expone, en lo
que ahora interesa:
"6) Una vez transcurrido el plazo sin respuesta por parte de PROTECCIÓN AMBIENTAL Y
MINERÍA, con fecha 17/06/2021 se dicta Resolución por la que se declara el desistimiento de las
solicitudes de fechas 08/08/2020, nº de registro 202099905461788 y 18/12/2020, n.º de registro
202099909478343 de acceso a información del expediente n.º de registro minero 10.040 de esta
Delegación, presentada por Protección Ambiental y Minería, al no concretar la información que
se solicita.(Doc...). Dicha Resolución es recibida por Protección Ambiental y Minería el
18/06/2021. (Doc...)".
La Resolución de 17 de junio de 2021 a la que hace referencia las alegaciones, dispone en
lo que ahora interesa:
"CUARTO.- El artículo 8, apartado b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, establece que: «El
derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la
eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente
posible la petición.»
"El artículo 19.2 de la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre, en relación con el 28.1 de la Ley
1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece que: «Cuando la
solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la
concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución».
"El solicitante no ha concretado la solicitud de información.
"En virtud de ello, esta Delegación Territorial
RESUELVE
"Declarar el desistimiento de las solicitudes de fechas 08/08/2020, nº de registro
202099905461788 y 18/12/2020, n.º de registro 202099909478343 de acceso a información
del expediente n.º de registro minero 10.040 de esta Delegación, presentada por Protección
Ambiental y Minera S.L , al no concretar la información que se solicita".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe
albergar duda que la información solicitada podría ser incardinada en el concepto de
“información pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA.
En la petición de información de 8 de agosto de 2020, la entidad ahora reclamante solicitó
"copia del expediente obrante en esta administración y tramitado para la autorización de una
explotación minera por la empresa Cerámica de Alhabia, S.L. y al que correspondió el número
de expediente minero 4/05.
Especialmente se interesa que nos sea facilitada copia electrónica de los siguientes
documentos:
1º.- Documentación técnica presentada para aquella obtención del derecho minero.
2º.- Informes emitidos por las administraciones de industria/minas, medio ambiente (emitido
el 3 de agosto de 2005) y ordenación del territorio (emitido el 15 de abril de 2005) que
determinaron el archivo de aquella solicitud".
En este punto, debemos traer a colación el oficio de solicitud de información del Jefe de
Departamento de Minas de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo
Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Almería,
de fecha 16 de marzo de 2021 y notificado según consta en el expediente remitido a este
Consejo el 19 de marzo de 2021. En dicho oficio se pone en conocimiento de la asociación
solicitante de la información tres cuestiones fundamentales para la resolución de la presente
reclamación, a saber:
1.- "De la información proporcionada por el órgano ambiental sobre su referencia aportada,
04/05, se ha podido conocer la denominación del expediente que solicita, Alhabia, y a partir de
este se ha localizado en el archivo, entre diversos expedientes, el correspondiente a este
Departamento de Minas, el n.º de registro minero 10.040 de esta Delegación".
La identificación del expediente tramitado por la autoridad minera (no coincide con la
numeración o referencia aportada por la entidad solicitante), permite facilitar parte de la
información solicitada y pedir que se concrete la petición de información.
2.- "Que no constan en el expediente informe emitido por las administraciones de
industria/minas, medio ambiente (emitido el 3 de agosto de 2005) y ordenación del territorio
(emitido el 15 de abril de 2005). Que el archivo del expediente minero se efectuó por renuncia
voluntaria del interesado".
3.- "Examinada su petición de copia del expediente, se aprecia que existe desproporción entre
la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtener la
documentación solicitada, por lo que de conformidad con lo establecido en el art 19.2 de la Ley
19/2013 de 9 de Diciembre en relación con el 28.1 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, se le
concede un plazo de 10 días para concretar su petición, advirtiéndole que, en caso de no
hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición".
Cuarto. En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, el órgano reclamado
reconoce que los dos informes expresamente solicitados (de fechas 15 de abril y 3 de agosto
de 2005), una vez consultado el expediente con número de registro minero 10.040 de la citada
Delegación Territorial, no constan.
Como hemos indicado con anterioridad, el concepto legal de “información pública” delimitado
por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma,
presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del
sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que
procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante”
(así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le
corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la
corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones
84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º).
De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que procede desestimar la reclamación en
lo que se refiere a la presente pretensión.
Quinto. La Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación
Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Almería en el oficio de solicitud de
información de 16 de marzo de 2021, concedió a la entidad solicitante de información un plazo
de diez días para concretar su petición, con la advertencia expresa de que si no se concreta la
petición inicial, se le tendrá por desistida de su petición; todo ello de conformidad con lo
previsto en el artículo 19.2 LTAIBG y 28.1 LTPA.
Pues bien, con fecha 17 de junio de 2021 se dicta por la Delegación Territorial citada
Resolución por la que se declara el desistimiento de la solicitud de información, al no haberse
concretado la información solicitada. La Resolución indicada es notificada a la entidad
interesada el 19 de junio de 2021, no poniéndose en conocimiento de este Consejo
disconformidad alguna contra la declaración de desistimiento.
A este respecto, se ha de indicar que consta en el expediente que obra en este Consejo
acuerdo de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo,
Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Almería de 4 de
diciembre de 2020, declarando el desistimiento de la misma petición de información. Dicho
acuerdo trae causa de la petición que se hace por la Delegación Territorial de que "deberá
indicar el número provisional de expediente ya que los datos facilitados para su localización y
el número de referencia no es esta Delegación". Ante la falta de contestación por la asociación
interesada, se dictó el acuerdo de desistimiento de la petición de información y se procedió al
archivo del expediente.
Ello pone de manifiesto que la Delegación ha intentado dar acceso a la información solicitada,
pero que la incorrecta identificación inicial del expediente y la posterior falta de concreción de
la información solicitada una vez localizado el expediente, no ha permitido poder hacer
efectivo el acceso a la información sobre el expediente minero en cuestión.
Este Consejo considera correcta la declaración de desistimiento realizado por la Delegación
Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria,
Conocimiento y Universidades en Almería, por lo que procede declarar la terminación de la
reclamación en lo que se refiere a dicha pretensión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX, contra la Delegación Territorial de
Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria,
Conocimiento y Universidades en Almería por denegación de información pública,
conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada
por XXX, contra la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo,
Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Almería por
denegación de información pública, por declaración de desistimiento de la petición de
información durante la tramitación de la reclamación, conforme a lo indicado en el
Fundamento Jurídico Quinto.