La Asociación Medioambiental Toniza solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera acceso a expedientes urbanísticos y la publicación de los mismos en la web. El Ayuntamiento pretendía cobrar tasas por copias auténticas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información gratuitamente al no haberse solicitado copias auténticas.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de ser considerada parte interesada en los expedientes es inadmisible por no constituir 'información pública' según el art. 2 a) de la LTPA, sino una petición de adopción de una decisión administrativa.
2
La remisión genérica a un enlace web no es una respuesta válida si no concreta el dato exacto solicitado, como la fecha de publicación de los instrumentos urbanísticos.
3
No existe obligación de publicidad activa que obligue a publicar la totalidad de un expediente administrativo en la web, sino solo aquellos documentos que la legislación sectorial exija someter a información pública.
4
El cobro de tasas por 'copias auténticas' es improcedente cuando el solicitante pide simplemente una copia en archivo electrónico, ya que no se ha solicitado la certificación de autenticidad del documento.
5
El elevado volumen de la información solicitada o la necesidad de anonimizar datos personales no constituyen causas de inadmisión ni justifican el denegación del acceso gratuito por medios electrónicos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 654/2021, de 1 de octubre
Artículos: 2, 13.1 e) y 24 LTPA 375
7 e) LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por “Asociación Medioambiental Toniza”,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera
(Cádiz) por denegación de información pública.
Reclamación 375/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 25 de febrero de 2020, las siguientes
solicitudes de información dirigidas al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) y
cuyo tenor literal es el siguiente en lo que ahora interesa: :
• Solicitud de información con registro de entrada en el Ayuntamiento numero 2020/7150:
“Solicita
“1.- Se tenga por personada a Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana en el referido
expediente del Plan Especial Polígono Industrial Laguna de la Paja y, a todos los efectos, se
nos considere parte interesada y, a partir de ahora, se nos comunique cualquier incidencia
que en el mismo se registre.
“2.- Documento o comunicación que acredite la fecha de publicación en la página web
municipal del referido instrumento urbanístico.
“3.- Se publique todo el expediente administrativo, completo, en la página web municipal,
al menos los informes municipales (urbanístico, jurídico, etc.).
“4.- Se nos proporcione copia en archivo electrónico de todos los documentos que
incorpora el referido expediente administrativo y que no se han subido a la página web
municipal.
• Solicitud de información con registro de entrada en el Ayuntamiento numero 2020/7151:
“Solicita
“1.- Se tenga por personada a Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana en el referido
expediente del Plan Parcial del Sector SUS-EC-20 Carboneros-San Jaime y, a todos los
efectos, se nos considere parte interesada y, a partir de ahora, se nos comunique cualquier
incidencia que en el mismo se registre.
“2.- Documento o comunicación que acredite la fecha de publicación en la página web
municipal del referido instrumento urbanístico.
“3.- Se publique todo el expediente administrativo, completo, en la página web municipal,
al menos los informes municipales (urbanístico, jurídico, etc.).
“4.- Se nos proporcione copia en archivo electrónico de todos los documentos que
incorpora el referido expediente administrativo y que no se han subido a la página web
municipal.”
• Solicitud de información con registro de entrada en el Ayuntamiento numero 2020/7152:
“1.- Se tenga por personada a Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana en el referido
expediente del Plan Especial ENC-08 Poblado de Sancti Petri-Istmo de Sancti Petri y, a todos
los efectos, se nos considere parte interesada y, a partir de ahora, se nos comunique
cualquier incidencia que en el mismo se registre.
“2.- Documento o comunicación que acredite la fecha de publicación en la página web
municipal del referido instrumento urbanístico.
“3.- Se publique todo el expediente administrativo, completo, en la página web municipal,
al menos los informes municipales (urbanístico, jurídico, etc.).
“4.- Se nos proporcione copia en archivo electrónico de todos los documentos que
incorpora el referido expediente administrativo y que no se han subido a la página web
municipal.”
Segundo. Con fecha 19 de marzo de 2020 la entidad reclamada dicta resoluciones con
números de registro de salida 2020/8586 (perteneciente a la solicitud de información num. de
registro 2020/7150), 2020/8587 (perteneciente a la solicitud de información num. de registro
2020/7151) y 2020/8588 (perteneciente a la solicitud de información num. de registro
2020/7152) mediante las cuales, en síntesis se resuelve estimar el acceso a la información
“mediante la expedición de copia auténtica de los documentos que integran el expediente
administrativo (...), acompañado de indice igualmente autentificado, previa disociación de los datos
de carácter personal que pudieran contener. 2.- Notificar la presente Resolución a la Asociación
Medioambiental Toniza, para su conocimiento y a los efectos pertinentes, comunicándole que la
información le será entregada por medios electrónicos previo abono de la tasa correspondiente
prevista en la Ordenanza Fiscal Núm. 01 reguladora de la Tasa por expedición de documentos
administrativos.”
Tercero. El 30 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra las resoluciones de 19 de
marzo de 2020, en la que la entidad reclamante expone lo siguiente:
“Se incluye en documento adjunto el motivo de la reclamación, dado que el texto
sobrepasa en poco los 4000 caracteres.
“Dicha reclamación contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera pretende:
“1. Que, en el sentido planteado en nuestro escrito adjunto y referido a los casos
comentados, resuelva sobre la gratuidad o cobro por la información pública a suministrar
por el Ayuntamiento de Chiclana.
“2. Que resuelva sobre la documentación que debe salir a exposición pública durante el
trámite de información pública en los casos concretos referidos en el escrito adjunto y
sobre la posibilidad que tiene el Ayuntamiento de Chiclana de no considerar información
pública una parte del expediente administrativo y, por lo tanto, no tener obligación de
proporcionarla o subirla al Portal de Transparencia Municipal durante el mencionado
trámite de exposición pública.
[…]
“Exponemos:
“Primero. - En relación con el Plan Parcial SUS-EC-20 Carboneros-San Jaime de Chiclana de
la Frontera:
“1. Que el pasado 25.2.2020 solicitamos información pública relacionada con el Plan Parcial
SUS-EC-20 Carboneros-San Jaime durante el trámite de exposición pública. Al comprobar
que faltaban documentos del expediente, pedimos a la Concejalía de Urbanismo copia de
los documentos del expediente administrativo que no se habían subido al Portal de
Transparencia Municipal. Así lo demandábamos en el ordinal 4 del solicita: <<Se nos
proporcione copia en archivo electrónico de todos los documentos que incorpora el referido
expediente administrativo y que no se han subido a la página web municipal>>. Adjuntamos
documento nº 1.
“2. Que el 19.3.2020 la Concejala de Urbanismo resuelve que <<procede estimar el acceso a
la información pública solicitada… cuya entrega se facilitará al interesado por medios
electrónicos previo abono de la tasa correspondiente prevista en la Ordenanza Fiscal Núm. 01
reguladora de la Tasa por expedición de documentos administrativos>>. No especificaba a
cuánto ascendía el importe de la información. Adjuntamos documento nº 2.
“3. Que el 2.5.2020 recurrimos tal decisión de cobrar por la información pública y le
solicitamos que <<de no modificar la interpretación jurídica realizada en su resolución de
19.3.2020 (Nº Salida: 2020/8587), nos practique la notificación de la correspondiente
liquidación de la tasa, nos indique la forma de hacerla efectiva y la manera de acreditarlo para
que se nos envíe la información>>. Adjuntamos documento nº 3.
“4. Que el pasado 9.5.2020 fuimos notificados por el Ayuntamiento que el importe de la
información que habíamos pedido ascendía a 1.240,50 euros. Al no venir desglosada no
sabemos si era la información solicitada (la no subida al Portal de Transparencia
Municipal). Adjuntamos documento nº 4.
“Segundo. - En relación con el Plan Especial Polígono Industrial Laguna de la Paja de
Chiclana de la Frontera:
“1. Que el pasado 25.2.2020 solicitamos información pública relacionada con el Plan
Especial Polígono Industrial Laguna de la Paja durante el trámite de exposición pública. Al
comprobar que faltaban documentos del expediente, pedimos a la Concejalia de
Urbanismo copia de los documentos del expediente administrativo que no se habían
subido al Portal de Transparencia Municipal. Adjuntamos documento nº 5.
“2. Que el pasado 4.6.2020 fuimos notificados por el Ayuntamiento que el importe de la
información que habíamos pedido ascendía a 803,40 euros. Al no venir desglosada no
sabemos si era la información solicitada (la no subida al Portal de Transparencia
Municipal). Adjuntamos documento nº 6.
“3. Que, mutatis mutandis, ha sucedido lo mismo que lo expuesto en el ordinal primero.
“Tercero. - En relación con el Plan Especial ENC-08 Poblado de Sancti Petri-Istmo de Sancti
Petri (Aprobación Inicial II) de Chiclana de la Frontera:
“1. Que el pasado 25.2.2020 solicitamos información pública relacionada con el Plan
Especial ENC-08 Poblado de Sancti Petri-Istmo de Sancti Petri (Aprobación Inicial II) durante
el trámite de exposición pública. Al comprobar que faltaban documentos del expediente,
pedimos a la Concejalia de Urbanismo copia de los documentos del expediente
administrativo que no se habían subido al Portal de Transparencia Municipal. Adjuntamos
documento nº 7.
“2. Que el pasado 4.6.2020 fuimos notificados por el Ayuntamiento que el importe de la
información que habíamos pedido ascendía a 1.059,30 euros. Al no venir desglosada no
sabemos si era la información solicitada (la no subida al Portal de Transparencia
Municipal). Adjuntamos documento nº 8.
“3. Que, mutatis mutandis, ha sucedido lo mismo que lo expuesto en el ordinal primero.
“Cuarto. - Que en todos los casos la información la solicitamos <<en formato digital
desprotegido, en estándar abierto, debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica
3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y dirigida a la
dirección de correo electrónico de Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana o a través de la
Ventanilla Virtual>>. Es decir, la solicitamos en el mismo formato electrónico en el que está
para que sea gratuita.
“Quinto - Que los temas objeto de discrepancia son:
“- El cobro por información pública suministrada en el mismo formato electrónico que la
posee la Administración. El formato que queremos es el formato gratuito.
“Es decir, queremos la información con el objeto de participar en los asuntos públicos sin
coste alguno, de lo contrario a esta Asociación le sería materialmente imposible participar
con garantías.
“- La información que debe contener un expediente administrativo (tal y como aparece
publicado en el correspondiente anuncio del BOP y referido a los casos concretos que
planteamos) con independencia de la materia que aborde: si debe ser el expediente
completo el que sale a exposición pública o sólo una parte de él.
“Es decir, si el Ayuntamiento puede considerar que no es pública una parte del expediente
administrativo (a salvo la información <protegida por la ley>) y no subir esos documentos
al Portal de Transparencia Municipal durante el trámite de exposición pública.
“En base a lo expuesto anteriormente, solicitamos al Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía:
“1. Que, en el sentido planteado en nuestro escrito y referido a los casos comentados,
resuelva sobre la gratuidad o cobro por la información pública.
“2. Que resuelva sobre la documentación que debe salir a exposición pública durante el
trámite de información pública en los casos concretos arriba referidos y sobre la
posibilidad que tiene el Ayuntamiento de Chiclana de no considerar información pública
una parte del expediente administrativo y, por lo tanto, no tener obligación de
proporcionarla o subirla al Portal de Transparencia Municipal durante el mencionado
trámite de exposición pública.
Cuarto. Con fecha 29 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de octubre de 2020 a la
Unidad de Transparencia dela entidad reclamada.
Quinto. El 26 de octubre de 2020 tuvo entrada escrito de alegaciones de la entidad
reclamada.
En el informe relativo a la reclamación y cuyo tenor literal es el siguiente en lo que ahora
interesa:
“2. Fundamentos de Derecho.
“La reclamación formulada por la Asociación Medioambiental Toniza ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía versa sobre las siguientes peticiones por
la entidad reclamante:
““1. Que, en el sentido planteado en nuestro escrito y referido a los casos comentados,resuelva
sobre la gratuidad o cobro por la información pública.
“2. Que resuelva sobre la documentación que debe salir a exposición pública durante el trámite
de información pública en los casos concretos arriba referidos y sobre la posibilidad que tiene el
Ayuntamiento de Chiclana de no considerar información pública una parte del expediente
administrativo y, por lo tanto, no tener obligación de proporcionarla o subirla al Portal de
Transparencia Municipal durante el mencionado trámite de exposición pública”.
“Al respecto, lo primero que cabe subrayarse es que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula en sus
artículos 26 relativo a la “Emisión de documentos por las Administraciones Públicas” y 27 la
“validez y eficacia de las copias realizadas por la Administraciones Públicas” la forma y
requisitos de las copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados
para garantizar la identidad del órgano que ha realizado la copia y el contenido de las
copias electrónicas o en papel.
“Así , el artículo 26 de dicha Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, sobre “Emisión de documentos por las
Administraciones Públicas”, determina expresamente que “se entiende por documentos
públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones
Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a
través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de
expresión y constancia”. Añadiéndose que, “para ser considerados válidos, los documentos
electrónicos administrativos deberán:
“a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un
formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
“b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su
posible incorporación a un expediente electrónico.
“c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.
“d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.
“e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la
normativa aplicable.
“Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean
trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.
“Concluyendo dicho precepto, que “no requerirán de firma electrónica, los documentos
electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que se publiquen con carácter
meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente
administrativo. En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos”.
“Por otra parte, el artículo 27.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la “Validez y eficacia de
las copias realizadas por la Administraciones Públicas”, determina expresamente que :
““2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o
privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las
Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha
realizado la copia y su contenido.
“Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales”.
“Añadiéndose en el párrafo 3º de dicho artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, “para
garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter
de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el
Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas
técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:
“a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica
auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su
condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
“b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico
susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán
incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el
documento.
“Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en
soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen
codificada, fiel e íntegra del documento.
“c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure
la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de
verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los
archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.
“d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se
proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se
encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica
conteniendo copia auténtica del documento original.
“A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica
correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado”.
“En este sentido, ha de destacarse la Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de
Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de
Interoperabilidad de Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos
electrónicos BOE 30 Julio 2011, que dictado a amparo l [sic] Real Decreto 4/2010, de 8 de
enero (La ley 631/2010), por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en
el ámbito de la Administración Electrónica que establece, en su disposición adicional
primera, el desarrollo de la serie de Normas Técnicas de Interoperabilidad que son de
obligado cumplimiento por parte de las Administraciones públicas.
“Por la entidad reclamante en el expositivo 7 de todos sus escritos, expuestos en los
antecedentes de este informe, de forma litera [sic] se expresa lo siguiente: “7.- Que,
lamentablemente, el Ayuntamiento de Chiclana no ha publicado todo el expediente
administrativo relativo a la aprobación inicial del Plan Parcial del sector SUS-EC-20 Carboneros-
San Jaime, que está en exposición pública….”. Añadiéndose en el petitum 3º de su escrito la
solicitud “Se publique todo el expediente administrativo, completo, en la página web
municipal, al menos los informes municipales (urbanístico, jurídico, etc.). Concluyendo en el
punto 4º, que: “Se nos proporcione copia en archivo electrónico de todos los documentos que
incorpora el referido expediente administrativo y que no se han subido a la página web
municipal”.
“En este orden de cosas debemos pararnos a determinar que se considera expediente
administrativo, y en este sentido concluir que hasta la publicación de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (en adelante,
LPACAP), no existía en el ámbito procesal ni en las normas que regulan el procedimiento
administrativo, una definición de lo que debía d [sic] entenderse por expediente administrativo.
“No obstante, podía encontrarse una definición de expediente administrativo1 en el artículo
164.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
entendiendo por tal "el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de
antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla". Concepto éste que es complementado con un apartado 2º,
señalando que "los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos
documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban
integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su
tramitación".
“La definición del expediente administrativo como materialización del procedimiento es
aceptada por los Tribunales en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1986 ,
calificándolo como “la serie de actuaciones administrativas debidamente documentadas que
reflejan el procedimiento del que el acto o disposición trae causa".
“Siendo el el apartado primero del artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el que ha
introducido la siguiente definición de expediente administrativo:
““Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones
que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla”.
“Por tanto, en base a todo lo anterior, puede colegirse que por el reclamante se mantiene,
en primer lugar, una confusión de lo que es objeto obligatorio del cumplimiento de la
publicidad activa en la información pública de los instrumentos de planeamiento y de
gestión, dado que exige la publicación de todo el expediente administrativo en el portal de
transparencia, tablón electrónico y sede electrónica (web municipal), y en base a eso exige
la copia de todos los documentos que debieron ser objeto de dicha publicación, en este
caso en reclamación de su legítimo derecho al acceso a la información pública.
“En primer lugar, no cabe sino reiterar el cumplimiento íntegro de esta Administración en
cuanto a los requisitos exigidos por la Legislación, en todos sus términos, incluida la de
transparencia en cuanto a la publicidad activa de los actos objeto de este expediente ante
el Consejo de Transparencia, debernos de reiterarnos en lo expuesto en los antecedentes
de hecho de este informe donde se le dan los elementos necesarios de comprobación. En
este sentido nos acogemos a lo establecido por dicho Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, en diversas resoluciones dictadas, entre otras, la
Resolución PA-35/2018, de 11 de abril, o la Resolución PA-45/2018, de 16 de mayo, dado
que creemos cumplirlas.
“No obstante, reiteramos que por parte de esta Administración Local se ha dado
cumplimiento al artículo 70 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local, que prevé la necesidad de cumplimentar por medios telemáticos la
publicidad de los anuncios de sometimiento a información pública y de cualesquiera actos
de tramitación que sean relevantes para la aprobación o alteración de los instrumentos de
ordenación urbanística y territorial, y en especial en la sede electrónica del Ayuntamiento,
así como los instrumentos de planeamiento objeto de tramitación, así como a lo dispuesto
en el artículo 54 Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, al tratarse de
materias sobre ordenación territorial, ordenación y disciplina urbanísticas, y proyectos
para su ejecución, dándose con ello, a su vez, cumplimiento a lo establecido en los artículos
3.1.d), 7, y en especial el artículo 13.1.e) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía.
“Centrándonos en el asunto de la reclamación, volvemos a reiterar, que el representante
de la asociación reclamante en sus escritos originales como en los posteriores
presentados, confunde los elementos de la publicidad activa, cumplimentados conforme a
la legislación vigente por esta Administración, con los de publicidad pasiva, exigiendo a esta
Administración que se inserte en el portal de transparencia los expedientes
administrativos objeto de reclamación con las expresiones “no ha publicado todo el
expediente administrativo”, “se publique todo el expediente administrativo, completo, en la
página web municipal...”. Y finalmente, “se nos proporcione copia en archivo electrónico de
todos los documentos que incorpora el referido expediente administrativo y que no se han
subido a la página web municipal”. Cuestión que ha modificado en su segunda reiteración
de fecha con fecha 11.06.2020 y número 2020/1524 del Registro de Entrada de este
Ayuntamiento, en el expediente TAI 4/2020 en el expediente administrativo relativo a la
aprobación inicial del Plan Parcial del Sector SUS-EC-20 Carboneros-San Jaime,
circunstancia, respecto a su petición inicial, que inexplicablemente omite en su escrito de
reclamación ante ese Consejo de Transparencia del día 30.06.2020.
“En dicho escrito, literalmente, en su solicito 1º, se dice que “Que se corrija el error
apreciado en el escrito municipal notificado el 19.3.2020, Decreto nº 1862, al fijar el hecho
único: no hemos pedido <<la expedición de copia en archivo electrónico de todos los
documentos que incorpora el expediente para la aprobación del Plan Parcial SUS-EC-20
Carboneros-San Jaime>> sino <<todos los documentos que incorpora el expediente que no se
han subido al portal de transparencia o a la página web municipal>>. Como arriba hemos
expuesto, entre esos documentos están los informes emitidos”.
“Olvidando, de forma manifiesta que ha instado a esta Administración, con anterioridad, y
en su origen, a que se inserte el expediente completo en el Portal de Transparencia y en la
sede electrónica, y que como no se ha hecho, se le facilite la copia electrónicas de todo el
expediente.
“En este punto, queremos dejar constancia de que no consta reiteración en el mismo
sentido que la anterior registrada el día 11.06.2020 y número 2020/1524 del Registro de
Entrada de este Ayuntamiento en los expedientes de acceso a información pública ,
expediente TAI 5/2020 Plan Especial Poligono Industrial Laguna de la Paja, y TAI 6/2020 Plan
Especial Enc-08 Poblado de Sancti Petri-Istmo de Sancti Petri.
“Es por esta circunstancia concreta por la que debemos recordar que la propia Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, si bien recoge los derechos de
publicidad activa, acceso a la información pública, a obtener una resolución motivada, y al
uso de la información obtenida, como contraprestación exige como obligaciones de las
personas que accedan a esos derechos el cumplimiento de las siguientes obligaciones,
entre otras:
““a) Ejercer el derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del
derecho.
“b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la
petición”.
“En este sentido, debe ponerse de manifiesto al Consejo de Transparencia la escasez de
personal de la que consta el Departamento de Gestión y Planeamiento de la Delegación de
Urbanismo y Diseminado, de solo un auxiliar administrativo, y un Jefe de Negociado,
Administrativo como personal dedicado a las tareas de registro, y gestión ordinaria del
mismo, entre las que se encuentra la realización de copias electrónicas y su disociación
además de una arquitecta y una Técnico Jurídico, como personal técnico, debiendo
recordar la cuantía de los documentos expresamente solicitados por la reclamante, que
deben ser objeto de comprobación, disociación en aquellos necesarios para el
cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales. Más teniendo en cuenta, que de la petición
del reclamante se demanda la copia de todo el expediente, completo, llega a decir.
“Así pues, del primer expediente se trata de realizar copias a documentos electrónicos con
un total de 880 páginas de documentos electrónicos, de las cuales 623 páginas deben ser
objeto de disociación en cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018.
“Respecto del segundo expediente e trata de realizar copias a documentos electrónicos con
un total de 550 páginas de documentos electrónicos, de las cuales 478 páginas deben ser
objeto de disociación en cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018.
“Y por último, el tercer expediente suponen una número de copias a documentos
electrónicos de con [sic] un total de 797 páginas, de las cuales 343 páginas deben ser
objeto de disociación en cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018.
“Pero es más, al reclamante le cabe la posibilidad de haber acudido presencialmente,
durante el periodo de información pública de dichos instrumentos de planeamiento, ahora
por circunstancias de la pandemia del Covid’19 previa cita, a las dependencias de esta
Delegación de Urbanismo y Diseminado, e indentificar [sic], y concretar los documentos
que le sean necesarios, durante o fuera del periodo de información pública, y no
establecer un argumentario de que esta Administración no ha subido el expediente,
completo, al Portal de Transparencia y Sede electrónica, y como no está, se le demanda
copia plena de todo el expediente, modificando en una de sus peticiones su solicito inicial y
reclamando, una vez se le ha determinado el importe de la prestación de servicio, que se le
entregue copia de los documentos técnicos que no han sido objeto de aprobación.
Cuestión esta que reiteramos no fue objeto de su petición inicial y que ha surgido a causa
de las contestación por parte de esta Administración.
“Si bien, no hemos encontrado resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía relativas al ejercicio de buena fe de los solicitantes de información, y
del su ejercicio como abuso de derecho, hemos acudido a la doctrina emitida por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , ya en su resolución CI/003/2016, donde dice:
““- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerar incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del código civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
“- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligase a suministrar la información, imponiendo la atención justa y
equilibrada de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de
acuerdo con un ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”.
“Pues bien, los reclamantes han tenido acceso como materia de publicidad activa tanto a
los anuncios como a los documentos de los instrumentos de planeamiento
(documentación técnica) sujetos a información pública insertados en el Portal de
Transparencia y en la sede electrónica municipal, y de hecho han presentado alegaciones
previas, y durante al sometimiento de información pública de los mismos, tal y como se
constata con los certificados emitidos por Secretaría General de este Ayuntamiento:
[tabla con certificados emitidos por la entidad reclamante]
“Por lo que atañe a la materia de transparencia, en materia de publicidad activa,
reiteramos que este Ayuntamiento, en orden a fomentar y facilitar la participación
ciudadana en los términos dispuestos en el artículo 6 de la LOUA, inserta el anuncio de
información pública en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, y el anuncio de
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz relativo al mismo, así como el
instrumento de planeamiento (documentación técnica) objeto de tramitación, tanto en la
sede electrónica del Ayuntamiento, conforme a los artículos 70 ter de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de Basess [sic] de Régimen Local, 54 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de
Autonomía Local de Andalucía, al tratarse de materias sobre ordenación territorial,
ordenación y disciplina urbanísticas, y proyectos para su ejecución, como en el Portal de la
Transparencia, que se haya vinculado a dicha sede electrónica, en virtud de lo dispuesto en
el artículo artículo 13.1.e) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía. Entendiendo que se cumple con los requisitos legalmente establecidos,
teniendo la ciudadanía en general libre acceso electrónico a dicha información pública.
“De hecho, en la resolución número 2020/1859, de la Tte. de Alcalde Delegada de
Urbanismo y Diseminado de fecha 18.03.2020, dictada en pleno Estado de alarma, (Plan
Parcial SUS-EC -20 Carboneros-San Jaime), sobre la condición de interesado en el
expediente de referencia, se le indicaba que la solicitud de acceso a la información pública
será resuelta en el correspondiente expediente administrativo, y en la la [sic] dictada con
fecha 23.07.2020, Resolución número 2020/4207 del Alcaldía-Presidencia por la que se
resuelve el recurso de reposición interpuesto contra dicha Resolución número 1859 de
18.03.2020, mediante solicitud electrónica de fecha 19.04.2020.
“Literalmente, en la primera de ellas, se le motivó dichas circunstancia conforme a la
legislación vigente, y así en referencia al punto “2.3.- Sobre la publicación del expediente
administrativo completo en la página web municipal o, al menos, los informes municipales
(urbanístico, jurídico, etc.)”, se le informó motivadamente lo siguiente (expediente del Plan
Parcial SUS-EC -20 Carboneros-San Jaime):
““La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en el artículo 70 ter, en
la redacción dada por el apartado 2 de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo,
reiterado por el número 2 de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, prevé en su apartado 2: “las Administraciones con competencias en la
materia publicarán por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información
pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o
alteración.”.
“Por su parte, en materia de publicidad activa y transparencia, la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, en el artículo 7,
que lleva por rúbrica “información de relevancia jurídica”, dispone en el apartado e) que “las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: e) Los documentos
que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un periodo de
información pública durante su tramitación”, pronunciándose en idénticos términos la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía en su artículo 13.1.e).
“Entrando ya en el análisis de la legislación urbanística, el primer precepto a considerar es el
artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en cuyo apartado 1 se establece que todos los
instrumentos de ordenación y ejecución urbanísticas deben ser sometidos al trámite de
información pública en los términos y plazos que establezca la legislación en la materia, que
nunca podrá ser inferior al mínimo exigido en la legislación sobre procedimiento administrativo
común, y deben publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes, expresando
en su apartado 4 que “las Administraciones Públicas competentes impulsarán la publicidad
telemática del contenido de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, así
como del anuncio de su sometimiento a información pública”.
“La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía dispone en el
artículo 32.1.2ª que la aprobación inicial del instrumento de planeamiento obligará al
sometimiento de éste a información pública por plazo no inferior a un mes, ni a veinte días si se
trata de Estudios de Detalle, y el artículo 39 de la misma, bajo la rúbrica “información pública y
participación”, prescribe en su apartado 1 que deberán ser objeto de publicación en el Boletín
Oficial que corresponda, en uno de los diarios de mayor difusión provincial y en el tablón de
anuncios del municipio: a) el anuncio de la información pública que debe celebrarse en los
procedimientos sustanciados para la aprobación de instrumentos de planeamiento y sus
innovaciones, añadiendo en el apartado 3 que la Administración facilitará el conocimiento de
los instrumentos de planeamiento por medios telemáticos durante las fases de su tramitación.
“De lo expuesto cabe colegir que en la fase actual de tramitación del Plan Parcial la legislación
urbanística y demás de aplicación exige la publicación electrónica del anuncio de la información
pública y del propio documento de Plan Parcial, lo que como ya se ha hecho constar en el
apartado 2.2 del presente informe ha sido debidamente cumplimentado, no viniendo
establecido por precepto legal alguno el deber de publicar por medios telemáticos la
documentación integrante del procedimiento administrativo para la aprobación del reseñado
instrumento de planeamiento durante el tramite de información pública. Ello se entiende, en
cualquier caso, sin perjuicio de que el expediente pueda ser consultado en las oficinas de la
Delegación Municipal de Urbanismo y Diseminado en días y horas hábiles en esta fase
procedimental, así como del derecho de acceso a información pública a que se hará mención
seguidamente”.
“Idéntica respuesta motivada le fue comunicada al reclamante en los otros dos
expedientes, Plan Especial Poligono Industrial Laguna de la Paja y Plan Especial ENC-08
Poblado de Sancti Petri-Istmo de Sancti Petri, en la resoluciones señaladas en los
antecedentes de este informe, respectivamente.
“Pero reiteramos, lo que pretende y ha instado el reclamante en su petición original es, en
primer lugar en materia de publicidad activa que se suba al portal de transparencia y sede
electrónica municipal el expediente administrativo completo, y en segundo lugar, que
como a su entender no está completo lo que constan en los mismos, se facilite copia
electrónica completa de todo el expediente administrativo. Esto, ha llevado a esta
Administración a resolver darle acceso al mismo, y por ende a comunicarle, que no
liquidarle, el importe de la prestación de servicio que demanda el reclamente [sic], la
realización de copias electrónicas de un expediente, que hay que disociar y emitir copias
electrónicas auténticas de dichos documentos públicos, a fin de garantizar la
inalterabilidad y autenticidad de los mismos, en base a los requisitos legales establecidos
para su emisión por la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin
de garantizar los derechos de terceros que pudiesen verse afectados, incluso en sus
derechos fundamentales. Habiéndose puesto en conocimiento por parte de esta
Administración en todos los expedientes la posibilidad de su consulta en la oficina de la
Delegación Municipal, sea o no durante el periodo de información pública, tal y como se le
comunicó, y concretar de forma precisa su petición, cumpliendo así las obligaciones
establecidas por el artículo 8 de la propia Ley 1/2014, de 24 de junio , de Transparencia de
Andalucía.
“Por otra parte, estamos hablando de que la petición del reclamante de tres expedientes
cuyos documentos electrónicos supone en primer lugar la supervisión de un total de 2.227
páginas y la disociación de 1.444 páginas de los documentos electrónicos que constan en
los citados expedientes, y de los cuales se pretende, en primer lugar que se suban al Portal
de Transparencia y Sede electrónica municipal, y de los cuales se pide copia completa del
expediente, tal y como expresamente solicita, con las expresiones, “completa y todo” en
sus escritos el reclamantes, si bien en el primero de los expedientes referenciados, el Plan
Parcial SUS-EC -20 Carboneros-San Jaime, con posterioridad, el 11.06.2020 viene a corregir
su petición cuyo acceso ya había sido resuelto, pero sin establecer la documentación
concreta objeto de copia, ampliando una vez respondido por esta Administración su
petición inicial, desconociendo por que dicha circunstancia le es ocultada a a dicho Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en dicho expediente. Manteniéndose
inalterable su petición inicial sobre los otros dos.
“En base a lo anterior, en cuanto al primer solicito ante ese Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, que la legislación estatal constituida por la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
prevé en su artículo 22.4 lo siguiente:
““4. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte
aplicable”.
“De igual forma la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía en su
artículo 6 cuando establece los principios básicos que se tendrán en cuenta en la
interpretación y aplicación de la misma relaciona en su apartado g) el principio de
gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán
gratuitos, explicitando a continuación “sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse
por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato
diferente al original”.
“De lo expuesto hasta ahora resulta meridianamente claro que la expedición de copias en
los procedimientos administrativos de acceso a la información pública puede estar sujeta a
exacciones.
“Conviene traer a colación por la relación que guarda con el asunto, si bien atañe a la
materia medioambiental, que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente en su Disposición Adicional segunda regula la tasa por
suministro de información ambiental para la Administración Local en los siguientes
términos:
““Las Entidades Locales podrán establecer tasas por el suministro de información ambiental que
se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y, en lo que se refiere a
su hecho imponible y supuestos de no sujeción y exención, por lo previsto en la disposición
adicional primera de esta Ley (en la que se crea la Tasa por suministro de información
ambiental para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos). Todo ello
sin perjuicio de las de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País
Vasco y Navarra.”.
“Antes de continuar, debemos volver a reiterar lo establecido “ut supra” sobre la forma en
la que la Administración Pública debe emitir sus documentos electrónicos y las copias de
los mismos, los cuales deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y que son de obligado cumplimiento para todas ellas, así como
el cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, lo que
conlleva la generación de copias de documentos electrónicos cuyos datos han sido
disociados, y cuyos metadatos informáticos son distintos a los originales con lo cual hay
que dar la fe pública por los funcionarios habilitados para ello, como así se reconoce en la
primera de las leyes antedichas, todo ello en aras de garantizar la inalterabilidad y
autenticidad documental y los derechos no solo de terceros, si no de los propios
solicitantes de información púbica, dado que en caso contrario, la Administración,
electrónicamente, entregaría una documentación carente de validez, vulnerándose los
propios derechos del solicitante. Recordándose que lo instado por la reclamante en sus
solicitudes es copia completa del expediente administrativo que debe subirse según la
interpretación como elemento de publicidad activa en los instrumentos de planeamiento
objeto de tramitación, y que obviamente deben cumplir con los requisitos antedichos.. [sic]
“Por su parte, la Ordenanza municipal de Transparencia, Acceso a la información y
Reutilización de la información, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz
número 124 de fecha 1 de julio de 2016, dispone en su artículo 35, apartados 3 y 4:
““3. Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así
como la entrega de información por medios electrónicos.
“4. El Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera publicará y pondrá a disposición de las personas
solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de
aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.”.
“La potestad tributaria de las Administraciones Locales viene reconocida en los artículos
133.2 y 142 de la Constitución en los que se prevé que las Corporaciones Locales podrán
establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes y que las Haciendas
locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones
que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de
tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
“Negar dicha potestad supondría una vulneración de la autonomía financiera municipal.
“Igualmente, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local prescribe que las Entidades locales tienen autonomía para establecer y
exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las
Haciendas locales y en las leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos
expresamente previstos y que la potestad reglamentaria en esta materia se ejercerá a
través de Ordenanzas fiscales reguladoras de su propios tributos y de Ordenanzas
generales de gestión, recaudación e inspección.
“En virtud de estos preceptos y de lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Haciendas Locales, el Pleno de la Corporación Municipal en sesión celebrada el día 27 de
febrero de 2019 aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal Número 1 reguladora de la
Tasa por expedición de documentos administrativos, que entró en vigor al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia número 50 de 15 de marzo de 2019.
“Pues bien, el artículo 7, Epígrafe Segundo, establece en sus apartados 9 y 10 la tarifa por
cada copia auténtica electrónica o en papel sujeta a disociación de datos personales en
1,50 € y por cada copia auténtica electrónica o en papel no sujeta a disociación de datos
personales en 1,20€, respectivamente.
“La sujeción a tasa de la expedición de copias auténticas electrónicas por esta Ordenanza
fiscal, norma del mismo rango y de fecha posterior a la Ordenanza Municipal de
Transparencia y Acceso a la información pública, conlleva la derogación o, si se quiere, la
inaplicación por incompatiblidad [sic] de la gratuidad en la entrega de información pública
por medios electrónicos que preveía esta última en su artículo 35.3. No obstante, el párrafo
4 de dicho artículo prevé la E se publicará y pondrá a disposición de las personas solicitantes
de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales
solicitudes, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.
“3. Conclusión.
“Por ende, y atendiendo a que el reclamante no precisa la documentación del expediente,
solicitando copia íntegra, total y completa de los mismos objeto de reclamación ante ese
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por esta Administración se
puso en su conocimiento el coste de la prestación de servicio originada, conforme a la tasa
establecida en la Ordenanza Fiscal Número 1 reguladora de la Tasa por expedición de
documentos administrativos, sin perjuicio de que atendiendo al coste del mismo fue
invitado a asistir a esta Delegación de Urbanismo y Diseminado para detallar y especificar
la documentación de los respectivos expedientes que necesitase, modificando en uno de
ellos su petición original, no así en los otros dos.
“Todo ello derivado de la necesidad de generar nuevos documentos electrónicos con
metadatos distintos de los originales, que son, en su caso, previamente disociados de
datos personales, conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales y que deben autentificarse por
funcionario habilitado, generándose la emisión de copias autenticadas, en aras al obligado
cumplimiento de los artículos 26 y 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendemos que debe ser
desestimada su petición. Todo ello sin perjuicio de lo reiterado respecto al cumplimiento
por parte de la reclamante de los deberes recogidos en el artículo 8 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia de Andalucía .
“Respecto a la segunda cuestión planteada por el reclamante, relativa a que “se resuelva
sobre la documentación que debe salir a exposición pública durante el trámite de información
pública en los casos concretos arriba referidos y sobre la posibilidad que tiene el Ayuntamiento
de Chiclana de no considerar información pública una parte del expediente administrativo y,
por lo tanto, no tener obligación de proporcionarla o subirla al Portal de Transparencia
Municipal durante el mencionado trámite de exposición pública”, ha quedado debidamente
justificada en el cuerpo de este informe y de hecho se proporcionan los csv de los
documentos electrónicos donde constan los url que dirigen a la sede electrónica municipal,
donde se encuentran los anuncios y documentos que son objeto de publicación, a la que
se puede acceder, a su vez, a través del portal de transparencia:
https://chiclana.transparencialocal.gob.es/es_ES/buscar/contenido/
normaelaboracion2107normaelab-L011101594735 ,debiéndose pulsar en el Enlace al texto
https://www.chiclana.es/index.php?id=1181.
“Reiterando que esta Administración entiende que cumple los requisitos de publicidad
activa establecidos por la legislación vigente en materia de urbanismo, tal y como se
informó motivadamente al reclamante en la contestación arriba referencia, y que ese
Consejo ha resuelto en diversas resoluciones , como arriba se ha dejado constancia.
“Debiéndose añadir, que el reclamante puede acudir en cualquier momento dentro del
periodo de sometimiento a información pública, o fuera de él, en estos momentos por
cuestión de la pandemia del COVID’19 previa cita, a la consulta de los citados expedientes,
y concretar lo más posible su petición, ejerciendo sus derechos con respeto a los principios
de buena fe e interdicción del abuso del derecho, realizando el acceso a la información de
forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos,
reiteramos, concretando lo más precisamente posible su petición. Cumpliendo con ello la
obligación impuesta en el artículo 8 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene origen en tres solicitudes de información que versan
sobre tres diferentes instrumentos de planificación de la entidad reclamada, concretamente el
Plan Especial Polígono Industrial Laguna de la Paja, el Plan Parcial del Sector SUS-EC-20
Carboneros-San Jaime y el Plan Especial ENC-08 Poblado de Sancti Petri-Istmo de Sancti Petri.
Del examen de las solicitudes de información cabe identificar cuatro peticiones claramente
diferenciadas:
• “1.- Se tenga por personada a Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana en el referido expediente
[...] y, a todos los efectos, se nos considere parte interesada y, a partir de ahora, se nos
comunique cualquier incidencia que en el mismo se registre.
• “2.- Documento o comunicación que acredite la fecha de publicación en la página web
municipal del referido instrumento urbanístico.
• “3.- Se publique todo el expediente administrativo, completo, en la página web municipal, al
menos los informes municipales (urbanístico, jurídico, etc.).
• “4.- Se nos proporcione copia en archivo electrónico de todos los documentos que incorpora el
referido expediente administrativo y que no se han subido a la página web municipal.”
Dichas solicitudes fueron resueltas de forma estimada por la entidad reclamada “mediante la
expedición de copia auténtica de los documentos que integran el expediente administrativo (...),
acompañado de indice igualmente autentificado, previa disociación de los datos de carácter
personal que pudieran contener. 2.- Notificar la presente Resolución a la Asociación
Medioambiental Toniza, para su conocimiento y a los efectos pertinentes, comunicándole que la
información le será entregada por medios electrónicos previo abono de la tasa correspondiente
prevista en la Ordenanza Fiscal Núm. 01 reguladora de la Tasa por expedición de documentos
administrativos.”
Siendo sobre las condiciones antes transcritas, en las que se formaliza el acceso por lo que se
presenta la reclamación ante este Consejo solicitando “1 Que, en el sentido planteado en
nuestro escrito y referido a los casos comentados, resuelva sobre la gratuidad o cobro por la
información pública. 2 Que resuelva sobre la documentación que debe salir a exposición pública
durante el trámite de información pública en los casos concretos arriba referidos y sobre la
posibilidad que tiene el Ayuntamiento de Chiclana de no considerar información pública una parte
del expediente administrativo y, por lo tanto, no tener obligación de proporcionarla o subirla al
Portal de Transparencia Municipal durante el mencionado trámite de exposición pública”. Son por
tanto, diversas las cuestiones que debemos tratar en la presente resolución.
Tercero. Comenzaremos con la petición primera de la entidad reclamante en las diferentes
solicitudes de “Se tenga por personada a Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana en el referido
expediente [...] y, a todos los efectos, se nos considere parte interesada y, a partir de ahora, se nos
comunique cualquier incidencia que en el mismo se registre.”
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la anterior definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano
reclamado -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que éste adopte una específica
decisión (se nos considere parte interesada y, a partir de ahora, se nos comunique cualquier
incidencia que en el mismo se registre). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
Por consiguiente, este Consejo no puede sino declarar la inadmisión de la pretensión en
cuestión, por parte de la entidad reclamante.
Cuarto. En lo que atañe a la pretensión de la entidad reclamante en las tres solicitudes de
información “2.- Documento o comunicación que acredite la fecha de publicación en la página web
municipal del referido instrumento urbanístico.” La entidad en su escritos del 8 de mayo y el 3 de
junio del 2020 donde procede al desglose de la tasa correspondiente prevista en la Ordenanza
Fiscal Núm. 01 reguladora de la Tasa por expedición de documentos administrativos según se
recogía en la resoluciones de acceso a la información del 19 de marzo de 2020, se facilita un
dirección electrónica que este Consejo ha podido comprobar que dirige al tablón de anuncios
de la entidad reclamada.
Este Consejo debe precisar que el artículo 22.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en adelante
LTAIBG, establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la
solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Sobre esta
cuestión el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dictado un Criterio
Interpretativo, el CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, en el que, entre otros
extremos, se sostiene lo siguiente:
“[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga
totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se
refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas”.
Pues bien, dado que según los términos literales de la solicitud se hace evidente que la
respuesta ofrecida a la interesada no se corresponde con el objeto de su pretensión, al
circunscribirse a proporcionar un solo enlace web, sin responder a la cuestión concreta
planteada: “Documento o comunicación que acredite la fecha de publicación en la página web
municipal del referido instrumento urbanístico”..
Este Consejo no puede considerar acorde con la legislación reguladora de la transparencia la
respuesta ofrecida. El Ayuntamiento deberá poner por tanto la información solicitada a
disposición de la reclamante, ya que tiene encaje en el concepto de información pública
contenido en el artículo 2a) LTPA, sin que se haya invocado causa de inadmisión o límite que
impida su acceso.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información referida, el Ayuntamiento deberá
transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
Quinto. En lo concerniente a la petición objeto de las solicitudes “3.- Se publique todo el
expediente administrativo, completo, en la página web municipal, al menos los informes
municipales (urbanístico, jurídico, etc.) consideramos que se relaciona con la pretensión
recogida en la reclamación de “2. Que resuelva sobre la documentación que debe salir a
exposición pública durante el trámite de información pública en los casos concretos arriba referidos
y sobre la posibilidad que tiene el Ayuntamiento de Chiclana de no considerar información pública
una parte del expediente administrativo y, por lo tanto, no tener obligación de proporcionarla o
subirla al Portal de Transparencia Municipal durante el mencionado trámite de exposición pública”,
por lo tanto ambas la resolveremos en este fundamento.
En el asunto que nos ocupa, debemos traer a colación la obligación prevista en el artículo 13.1
e) LTPA [art .7 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno], según el cual han de publicarse “los documentos que,
conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información
pública durante su tramitación”. De lo anterior se deduce de la pretensión del reclamante
consistente en “Se publique todo el expediente administrativo, completo, en la página web
municipal….” no se encuentra recogido en el marco normativo regulador de la transparencia,
se trata de cuestiones atinentes al regular cumplimiento de cuestiones de legalidad ordinaria
relativas al procedimiento administrativo común, que resultan ajenas al ámbito funcional de
este Consejo. Nuestro cometido debe ceñirse a analizar, la adecuada observancia de la
obligación prevista en el art. 13.1 e) LTPA [art. 7 e) LTAIBG)], que se traduce en la necesaria
publicación de los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser
sometidos a un período de información pública durante su tramitación lo cual no incluye
“[t]odo el expediente administrativo, completo, en la página web municipal….”.
Por consiguiente, este Consejo no puede sino desestimar la pretensión en cuestión, ya que lo
solicitado no es una obligación de publicidad activa, sin perjuicio de que parte de la
documentación indicada pueda ser publicada voluntariamente por la entidad o bien pueda
serlo por ser parte de información que sí deba ser publicada en cumplimiento de alguna
obligación de publicidad activa.
Sexto. En este fundamento trataremos la petición objeto de las solicitudes “Se nos proporcione
copia en archivo electrónico de todos los documentos que incorpora el referido expediente
administrativo y que no se han subido a la página web municipal” la cual está directamente
relacionada con la pretensión recogida en la reclamación, antes trascrita consistente en “Que,
en el sentido planteado en nuestro escrito adjunto y referido a los casos comentados, resuelva sobre
la gratuidad o cobro por la información pública a suministrar por el Ayuntamiento de Chiclana”.
Debemos comenzar estableciendo que este Consejo coincide con la entidad reclamada en lo
referente que hay que distinguir entre la publicidad activa y la publicidad pasiva. Pudiéndose
solicitar información que puede constituir una obligación de publicidad activa, per se. Sucede
que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Siendo esto ultimo la pretensión de la entidad reclamante al solicitar en las diferentes
solicitudes de información “Se nos proporcione copia en archivo electrónico de todos los
documentos que incorpora el referido expediente administrativo y que no se han subido a la página
web municipal”.
En lo que atañe al segundo punto en cuestión, se plantea, de nuevo ante nosotros, un asunto
que ya abordamos en la Resolución numero 293/2020 correspondiente a la Reclamación ante
este Consejo numero 198/2019, donde coincide la reclamante y la entidad reclamada. Según
afirmamos en el Fundamento Jurídico Tercero de esa Resolución:
“Así, pues, la única cuestión que hemos de abordar en esta resolución es si el Ayuntamiento de
Chiclana está autorizado para imponer a la entidad solicitante el pago de la referida tasa. Para la
elucidación de la controversia, en primer término ha de tomarse en consideración la forma en que
se regula la materialización del acceso a la información pública.
“A este respecto, dispone los siguiente el apartado primero del artículo 34 LTPA: “La información
solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que
pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible
para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista
una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la
información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública
fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser
legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.”
“Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el
“derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras
manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las
resoluciones que… concedan el acceso tanto parcialmente como a través de una modalidad distinta
a la solicitada”.
“Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y
posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide
información en punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta
Resolución:
“Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un
amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo,
procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco
legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que
evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del
derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta
claramente dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a
ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando
sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia. De ahí que el
rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una específica
argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin
que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra
modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario
público” (art. 34.1 LTPA).”
“Una vez dicho lo anterior, a fin de resolver adecuadamente el presente caso, conviene asimismo
tener presente que el marco normativo regulador de la transparencia en modo alguno excluye que
la Administración a la que se pide la información pueda exigir alguna contraprestación económica
al respecto. En efecto, la regla general de la gratuidad del acceso se encuentra matizada en el propio
artículo 22.4 LTAIBG que la consagra: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la
expedición de copias o la transposición de información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica local que resulte aplicable”.
“Y en línea con lo establecido en la norma estatal, el artículo 6 g) LTPA incluye entre los principios
básicos conforme a los cuales ha de interpretarse y aplicarse la LTPA el siguiente: “Principio de
gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin
perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la
transposición de la información a un formato diferente del original”. Y el marco normativo regulador
de esta concreta cuestión se completa con el artículo 34.3 LTPA, que dice así: “Las entidades y
órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas
solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a
tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los supuestos en los que no
proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o
precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información
pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se
establezcan”.
“Así, pues, según se desprende de estas disposiciones, los sujetos obligados al cumplimiento de la
legislación reguladora de la transparencia están habilitados para establecer tasas o precios públicos
por la tarea de expedición de copias; habilitación que el Ayuntamiento de Chiclana habría llevado a
efecto con la aprobación de la Ordenanza Fiscal núm. 1.
“Y, sin embargo, no podemos compartir la apreciación de la entidad municipal de que cabía
imponer las tasas previstas en los apartados 9 y 10 del epígrafe segundo del artículo 7 de dicha
Ordenanza, relativas ambas a la expedición de “copia auténtica electrónica o en papel”. Pues,
ciertamente, como se desprende de la documentación obrante en el expediente, en ningún momento
la entidad ahora reclamante solicitó “copia auténtica” de la información objeto de la presente
reclamación.”
Nos encontramos por tanto, en el mismo supuesto donde la entidad reclamante solicita “Se
nos proporcione copia en archivo electrónico de todos los documentos que incorpora el referido
expediente administrativo y que no se han subido a la página web municipal” y no copia autentica
del expediente como afirma la entidad reclamada. Debemos por tanto estimar este extremo
de la reclamación.
Hemos de señalar que según consta en el expediente de la Reclamación 198/2019, se dio
acceso a parte de la información coincidente con la solicitud de información con registro de
entrada en el Ayuntamiento numero 2020/7152 referido al expediente del Plan Especial ENC-
08 Poblado de Sancti Petri-Istmo de Sancti Petri, por lo que no procede reiterar el acceso a
dicha información.
Sobre el argumento de la entidad reclamada que versa que el volumen de la información
solicitada es elevado, esta circunstancia no constituye per se un límite o una causa de
inadmisión a la hora de dar la información. La LTAIBG se decanta a favor de la entrega de la
documentación por medios electrónicos y el solicitante ha preferido también esa vía,
haciéndolo constar expresamente en la solicitud de acceso. Ni el elevado volumen de
documentos ni la anonimización de sus contenidos impide su conversión a formato
electrónico, aunque ello conlleve la ocupación de un tiempo significativamente apreciable, así
como el empleo de medios humanos dedicados habitualmente a otras tareas. Además, hay
que tener en cuenta que lo que se solicita es copia de “...todos los documentos que incorpora el
referido expediente administrativo y que no se han subido a la página web municipal”, por lo que la
información solicitada no se corresponde con la totalidad de la documentación que constituye
el expediente, sino solo por la parte que no fue subida a la página web municipal.
A este respecto debe recordarse a la Administración que el acceso a la información que
contiene datos de carácter personal in situ, es decir, con la visualización de la documentación,
como posible alternativa que contempla la entidad reclamada, también constituye un
supuesto de cesión de datos de carácter personal en el sentido de la normativa de protección
de datos de carácter personal.
En suma, este Consejo no puede por menos que estimar parcialmente la reclamación. La
entidad reclamada debe ofrecer a la interesada la información gratuitamente en los términos
formulados en sus solicitudes: “Se nos proporcione copia en archivo electrónico de todos los
documentos que incorpora el referido expediente administrativo y que no se han subido a la página
web municipal” correspondiente a los tres diferentes instrumentos de planificación de la
entidad reclamada: el Plan Especial Polígono Industrial Laguna de la Paja, el Plan Parcial del
Sector SUS-EC-20 Carboneros-San Jaime y el Plan Especial ENC-08 Poblado de Sancti Petri-
Istmo de Sancti Petri, de este ultimo no sera necesario reiterar el acceso de la información
facilitada según la Reclamación 198/2019. Información que ha de facilitarse, preferentemente,
en el formato elegido por la reclamante en su escrito de solicitud (artículo 34.1 LTPA).
Séptimo. En resumen, el Ayuntamiento deberá poner a disposición del Ayuntamiento la
siguiente información, correspondientes a los expedientes del Plan Especial Polígono
Industrial Laguna de la Paja, Plan Parcial del Sector SUS-EC-20 Carboneros-San Jaime y Plan
Especial ENC-08 Poblado de Sancti Petri-Istmo de Sancti Petri.
1. Documento o comunicación que acredite la fecha de publicación en la página web municipal del
referido instrumento urbanístico
2. “copia en archivo electrónico de todos los documentos que incorpora el referido expediente
administrativo y que no se han subido a la página web municipal”.
En su caso, la información deberá proporcionarse previa disociación de los datos personales
que eventualmente pudieran aparecer en la misma de acuerdo con el art. 15.4 LTBG. Por otra
parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente
deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión
cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando
el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal,
no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
En el caso de que la información solicitada no existiera, deberá comunicarse esta circunstancia
al reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por “Asociación
Medioambiental Toniza”, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Chiclana de la
Frontera (Cádiz), por denegación de información publica.
Segundo. Inadmitir las peticiones de información contenidas en el Fundamento Jurídico
Tercero, en sus propios términos.
Tercero. Desestimar las peticiones de información contenidas en el Fundamento Jurídico
Quinto, en sus propios términos.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), a que, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición
de la reclamante la información contenida en el Fundamento Jurídico Séptimo.
Quinto. Instar al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), a que remita a este Consejo
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.