Una persona solicitó a la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía los motivos de la demora en su expediente de discapacidad y copia de las órdenes motivadas que justificaran la alteración del orden de tramitación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la administración remitió la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite que justifique la denegación del acceso a la información.
3
Cuando una solicitud se refiere a información que no obra en poder del sujeto interpelado, este debe remitirla al órgano competente e informar al solicitante según el artículo 19.1 de la LTBG.
4
La solicitud de información sobre los motivos de una actuación administrativa que no consista en la entrega de documentos públicos escapa al ámbito de actuación del Consejo de Transparencia.
5
Se produce la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación cuando la administración, durante la tramitación, canaliza la solicitud hacia el órgano competente y notifica al interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 639/2021, de 1 de octubre
Artículos: 2 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Inspección General de
Servicios, de la Junta de Andalucía, por denegación de información
pública.
Reclamación 439/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 18 de abril de 2021, el siguiente escrito
dirigido a la Inspección General de Servicios:
“EXPONE: Que el pasado 15 de agosto de 2019 solicitó reconocimiento del grado de
discapacidad (Código procedimiento: 69) mediante los formularios correspondientes por vía
telemática.
“Que a fecha de hoy sigue sin haber sido citada para valoración ni haber sido por supuesto
reconocido su estado, que ha empeorado en los años que han transcurrido, por lo que de
continuar el retraso es posible que nunca consiga la valoración.
“Que sin embargo tras solicitar listado de solicitudes y resoluciones concedidas por el mismo
Centro de Valoración de Algeciras, se me informa que 77 solicitudes realizadas posteriormente
han sido resueltas, algunas en sólo unas semanas, apenas un 10% de las presentadas en el
periodo solicitado, por lo que es fácil deducir que en los años transcurridos se habrán resuelto
centenares sin que mi solicitud haya sido atendida.
“Que conforme al art. 71 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común en el
despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de
homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden
motivada en contrario, de la que quede constancia.
“Que por un familiar he tenido conocimiento de que se envió una notificación al parecer a otra
persona al municipio de Alcalá de los Gazules, solicitando documentación no exigible para mi
procedimiento, ocho meses después de mi solicitud, lo cual resalta aún más la caótica situación
del Centro de Valoración de Algeciras.
“Que pese a informar al personal que atiende el Centro de Valoración el pasado mes de marzo
de 2020, que no portaban identificación y se negaron a identificarse incumpliendo una vez más
la normativa vigente para el personal de la Junta de Andalucía, aún no han tramitado mi
solicitud.
“Que lógicamente este mal funcionamiento de la administración provoca un daño irreparable
en quienes empeoramos nuestra salud mientras la administración no nos atiende, resultando
que un 90% de las solicitudes no son resueltas por el orden debido, sin siquiera notificar a los
usuarios de las circunstancias de su expediente, demostrando el personal nulo conocimiento
de la normativa reguladora de los procedimientos administrativos así como de la general de la
Junta de Andalucía (por ejemplo en lo relativo a su obligación de identificarse).
“Por todo lo cual, SOLICITA:
“Se le informe del motivo por el que no se le ha notificado siquiera el plazo y efecto del silencio
administrativo remitiendo ocho meses después de la solicitud exigencia de documentación no
acorde a la Ley 39/2015 (art. 53) a domicilio y persona no autorizada, además de incoar cientos
de expedientes posteriores en plazos muy inferiores, inclusive de semanas, siendo la valoración
apenas días después de la solicitud.
“Se le remita copia de la orden motivada a la que se refiere el art. 71 anteriormente citado por
el que las resoluciones posteriores han sido tramitadas en apenas unas semanas sin guardar el
orden reglamentario. Concretamente estas solicitudes serían las número [nnnnn] del listado
que me remitieron el pasado 31 de marzo de 2020 sobre solicitudes de valoración tramitadas
en el cuarto trimestre de 2019 por el citado Centro de Valoración de Algeciras”.
Segundo. La persona ahora reclamante presentó, el 18 de mayo de 2021, el siguiente escrito
dirigido a la Inspección General de Servicios:
“EXPONE:
“Que el pasado 18 de abril de 2021 les remitió queja por el anormal funcionamiento del Equipo
de Valoración de Discapacidades sito en Algeciras (Cádiz).
“Que hasta la fecha no ha recibido comunicación sobre la recepción, así como los plazos y
efectos del silencio administrativo.
“Que en la mañana de hoy ha recibido llamada anónima del número [número de teléfono]
solicitando informes médicos porque, según indica “su compañero ha anotado que se
requirieron informes médicos” anteriormente.
“Que tampoco se ha podido facilitar la identificación del supuesto compañero y el teléfono no
atiende las llamadas que se le realizan, por lo que igual ha podido ser una broma telefónica que
una muestra más de la falta de profesionalidad de este organismo que no respeta las normas
básicas de los procedimientos administrativos, lo cual explicaría que cientos de personas
queden sin asistencia mientras otras docenas se adelantan a su turno sin más explicación.
“Que a la persona anónima que ha requerido telefónicamente informes médicos se le ha
informado del contenido del art. 53 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común,
que establece que no es exigible ningún documento que ya conste en una administración
pública, como es el caso de los informes médicos.
“Que además a la misma persona anónima que requiere telefónicamente la documentación se
le ha indicado que, de no ser una broma telefónica y tener realmente el expediente, podría
comprobar cómo está firmada con certificado digital la autorización para la consulta de cuantos
datos necesite, incluyendo los de salud, por lo cual tienen acceso desde el año de la solicitud
(2019).
“Además de todo ello entiendo que por mi estado de salud, cada vez con más dificultades para
caminar, con una simple visita al servicio de valoración podrían comprobar e informar de mi
situación, algo que llevo esperando dos años mientras numerosas personas son atendidas,
incluso en menos de una semana, sin explicación alguna.
“Por todo lo cual, SOLICITA:
“Se tome nota de mis manifestaciones, se sumen a la queja anterior, y se me remita la
identificación de la persona que atiende el teléfono indicado de forma anónima exigiendo
documentación sin respetar la normativa de procedimiento administrativo común”.
Tercero. El 15 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información en la que la persona interesada expone que:
“Que en fecha 18 de abril de 2021 solicitó a la Junta de Andalucía (Inspección de Servicios) copia
de las ordenes motivadas relativas al art. 71 de la Ley 39/2015.
“Que en fecha 18 de mayo solicitó identificación de la persona que llama en nombre de la Junta
de Andalucía requiriendo datos personales que no eran exigibles.
“Que hasta la fecha no ha tenido contestación a ninguna de estas peticiones.
“5 SOLICITA
“Se tramite esta RECLAMACIÓN contra la ausencia de respuesta ante la solicitud de información
pública, tal como copia de las órdenes indicadas en la primera petición y de la identificación del
personal solicitada en la segunda petición”.
Cuarto. Con fecha 21 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de julio de 2021 a la
Unidad de Transparencia correspondiente.
Quinto. Con fecha 29 de julio de 2021 tuvo entrada escrito del órgano reclamado (o entidad
reclamada) en el que informa lo siguiente:
“-Primero: Según la información que consta en esta Inspección General de Servicios, la sucesión
de trámites es la siguiente:
“1) En fecha 18 de abril de 2021, Dª [nombre de la reclamante] presenta oficio dirigido a esta
Inspección General de Servicios, relativa al mal funcionamiento de la Administración pública, en
concreto el Centro de Valoración y Orientación, y de Atención a Personas con Discapacidad de
Cádiz. El número de expediente asignado es [nnnnn] .
“En aplicación de lo establecido en el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece
el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en relación con el funcionamiento de los Servicios de
la Junta de Andalucía, la citada reclamación es distribuida a través del aplicativo del Libro de
Sugerencias y Reclamaciones (SSR) a la Inspección Provincial de Cádiz, quien es la competente
para su tramitación.
“En fecha 7 de junio de 2021, por parte de la Inspección provincial de Cádiz se procede al
traslado de la documentación a los servicios territoriales de la Agencia de Servicios Sociales y
Dependencia (ASSDA) en Cádiz, para que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del
Decreto 262/1988, de 2 de agosto se informe a la Inspección Provincial de las actuaciones
realizadas dando traslado asimismo de ello a la persona denunciante. Hasta la fecha no consta
en esta Inspección que por parte de la ASSDA, se haya procedido a dar respuesta.
“2) Por otra parte, el día 18 de mayo de 2021, Dª [nombre de la reclamante] , presenta nuevo
oficio de reclamación dirigido a esta Inspección General de Servicios, que se identifica como
Expte. SSR/2021/0006523. Tal y como se procedió con la reclamación del 18 de abril y con base
en el mismo fundamento, desde la Inspección Provincial de Cádiz con fecha 1 de junio de 2021
se procede a la remisión de la documentación en este caso a la Delegación Territorial De
Igualdad , Políticas Sociales Y Conciliación en Cádiz, sin que tampoco se tenga constancia de la
respuesta remitida a la reclamante.
“Segundo: Como se desprende de la documentación que obra en el expediente, y que se
remite, en ningún momento se ha desatendido la solicitud de la reclamante, toda vez que la
misma se tramitó como una Reclamación presentada de conformidad con lo establecido en el
Decreto 282/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y
Reclamaciones en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía, tal y
como la interesada manifiesta en sus escritos.
“Tercero: La respuesta a dichas reclamaciones debe ser enviada por los órganos competentes
en la materia objeto de reclamación a quienes fue debidamente remitida por parte de la
Inspección Provincial de Servicios de Cádiz, con la indicación de su obligación remitir a esa
Inspección Provincial el informe de las actuaciones realizadas así como de dar notificación de la
misma a la persona reclamante en el plazo máximo de quince días.
“Cuarto: A la vista de la inactividad y falta de respuesta de los órganos competentes, por parte
de esta Inspección General de Servicios, se va a proceder a la reiteración de la reclamación y la
exigencia de la respuesta en el más breve plazo de tiempo posible. En cuanto recibamos dicha
respuesta se remitirá a ese Consejo para su consideración”.
Sexto. El día 16/9/2021 se recibe en ese Consejo oficio del órgano reclamado en que indica:
“Con fecha 29 de julio de 2021 se remitió a ese Consejo, una vez recabada del órgano
competente, la documentación obrante en relación con los escritos de los que trae causa la
citada reclamación, junto con informe de alegaciones, en cumplimiento de lo dispuesto el
artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y el
artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, en relación con el régimen previsto para los recursos administrativos
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Como complemento a la citada documentación se informa que, con fecha 14 de septiembre de
2021 se ha procedido por parte de esta unidad a la incorporación en la plataforma Pid@, como
solicitud de acceso a la información pública, de la parte del requerimiento formulado por la
interesada relativo a la “copia de las ordenes motivadas relativas al art. 71 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre”, para su tramitación con arreglo a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, y a su remisión en la misma fecha, a través de dicha aplicación, a la
Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación por entender que la información
solicitada podía obrar en su ámbito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Con arreglo a lo expuesto, se adjunta para su consideración en el expediente de la reclamación
439/2021 la solicitud generada por el sistema con número SOL-2021/00004820-PID@, la
documentación que acompaña a la solicitud (escrito de la interesada de 18/04/2021),
comunicación efectuada a la interesada mediante correo electrónico, así como correo de
contestación a la solicitud de acuse de recibo al mismo.”
Consta en la documentación remitida la acreditación del envío de la solicitud a la Consejería de
Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y de la notificación a la solicitante del envío.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La ahora reclamante pretendía con su solicitud presentada el 18 de abril de 2021
acceder a la siguiente información: “Se le informe del motivo por el que no se le ha
notificado siquiera el plazo y efecto del silencio administrativo remitiendo ocho meses
después de la solicitud exigencia de documentación no acorde a la Ley 39/2015 (art. 53) a
domicilio y persona no autorizada, además de incoar cientos de expedientes posteriores en
plazos muy inferiores, inclusive de semanas, siendo la valoración apenas días después de la
solicitud.” Y asimismo, “Se le remita copia de la orden motivada a la que se refiere el art. 71
anteriormente citado por el que las resoluciones posteriores han sido tramitadas en apenas
unas semanas sin guardar el orden reglamentario. Concretamente estas solicitudes serían
las número [nnnnn] del listado que me remitieron el pasado 31 de marzo de 2020 sobre
solicitudes de valoración tramitadas en el cuarto trimestre de 2019 por el citado Centro de
Valoración de Algeciras”.
Esta solicitud, reiterada por escrito de 18 de mayo de 2021, fue calificada por la Inspección
General de Servicios como una queja, y remitida, en cumplimiento del Decreto 262/1988, de
2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, a la Inspección
Provincial del Cádiz, que posteriormente traslada a los servicios territoriales de la Agencia de
Servicios Sociales y la Dependencia de Andalucía, por entender que era la entidad
competente en la materia.
Posteriormente, la Inspección considera que parte de la solicitud, la relativa a la “copia de la
orden motivada a la que se refiere el art. 71 anteriormente citado…” debió tramitarse
acorde a la normativa de transparencia, y, en aplicación del artículo 19.1 LTBG (Si la solicitud
se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante), remitió al órgano
que estimaba competente para resolver (Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y
Conciliación )y así lo notificó a la persona solicitante (15/9/2021).
Considerando, pues, que el órgano ha cumplido lo previsto en el artículo 19.1, este Consejo no
puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto.
Cuarto. Este Consejo debe aclarar que respecto a la tramitación de la primera de las
peticiones del escrito presentado el 18 de abril de 2021, no puede realizar ninguna
consideración ya que lo solicitado escapa a su ámbito de actuación, a la vista de las
competencias atribuidas en la LTPA.
Quinto. Por último, este Consejo debe aclarar que el órgano que finalmente ha recibido la
petición de información, la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, debería
resolver la solicitud en el plazo de 20 días desde su recepción (14/9/2021).
La persona reclamante podrá presentar una nueva reclamación frente a la respuesta que
finalmente obtenga, o bien frente a la falta de contestación una vez transcurrido dicho
plazo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra la Inspección General de Servicios, de la Junta de Andalucía, por desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento por entrega de la información solicitada durante la
tramitación de la reclamación.