Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Churriana de la Vega datos sobre la licencia y el promotor de una demolición colindante a su vivienda. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información sobre la licencia y a retrotraer el proceso para consultar a terceros sobre los datos del promotor.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre proyectos y licencias de obras constituye inequívocamente información pública según el artículo 2 de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma restrictiva y motivada, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).
3
La falta de respuesta y de colaboración del Ayuntamiento en la tramitación de la reclamación puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
4
Cuando la información solicitada afecta a derechos de terceros identificados, es preceptivo concederles un plazo de quince días para alegaciones según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
Si la demolición fue ordenada por el propio Ayuntamiento, no procede la retroacción del procedimiento y debe facilitarse la información previa disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 669/2021, de 18 de octubre
Artículos: 2 a), 24, 28 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Churriana
de la Vega (Granada) por denegación de información pública
Reclamación 496/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de septiembre de 2020, escrito dirigido
al Ayuntamiento de Churriana de la Vega, en el que expone:
“En la vivienda situada en la XXX de este municipio de la que soy copropietario, se han
producido daños a consecuencia de la demolición de la vivienda colindante en XXX. Para poder
dirigir la correspondiente reclamación por los daños ocasionados, es necesario conocer los
datos de quien ha promovido esa demolición. Datos que en principio, se supone que deben de
estar en poder de ese ayuntamiento.
“Solicita
“En relación con la demolición efectuada: Información de si fue presentado proyecto de
demolición ante ese ayuntamiento. Información de si fue solicitada y concedida licencia de
obras por ese ayuntamiento y en que fechas. Información sobre nombre, apellidos y dirección
del promotor de la demolición. Información de que medidas de seguridad se incluía en el
proyecto para con las viviendas colindantes, así como del tratamiento previsto para los muros
medianeros que han quedado desprotegidos”.
Segundo. El 26 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta a la solicitud de información pública en la que la persona interesada expone que:
“El artículo 24 de la LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
“El Ayuntamiento de Churriana de la Vega no ha emitido resolución alguna respecto a la
solicitud de información, provocando en consecuencia un acto presunto denegatorio del
acceso a la información solicitada en el plazo de un mes”.
Tercero. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. En esa misma
fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
diciembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo, ni que la persona interesada haya
recibido respuesta a su solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, el Ayuntamiento no ha contestado
al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 11 de diciembre de
2020 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de
colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de
infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de
la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información
y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que
puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros
trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al
órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno
para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
cierta información del Ayuntamiento de Churriana de la Vega referente a la demolición de una
vivienda, esto es, proyecto y promotor de la demolición, licencia de obras, medidas de
seguridad, así como el tratamiento previsto para los muros medianeros. Como es sabido,
mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los
amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de
que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de
la legislación reguladora de la transparencia.
Si bien toda la información solicitada encaja en el concepto de información pública antes
descrito, debemos diferenciar las peticiones realizadas para ofrecer una respuesta a esta
reclamación.
En primer lugar, en relación con la información sobre “ Información de si fue solicitada [proyecto
de demolición] y concedida licencia de obras por ese ayuntamiento y en que fechas” este
Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a
la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico, al no haber
alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita
restringir el acceso a la misma.
Quinto. Y en segundo lugar, respecto a la información sobre “Información sobre nombre,
apellidos y dirección del promotor de la demolición. Información de que medidas de seguridad
se incluía en el proyecto para con las viviendas colindantes, así como del tratamiento previsto
para los muros medianeros que han quedado desprotegidos”, si bien en aplicación de la regla
general de acceso antes citada correspondería la estimación de las pretensiones, se produce
una circunstancia que impide pronunciarnos al respecto. Y es que el acceso a la información
solicitada podría afectar a los derechos o intereses de la persona que solicitó la hipotética
solicitud de demolición, por lo que resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 19.3 LTBG
(“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación“).
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la parte
indicada de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de
alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse
la Resolución correspondiente.
El Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de
diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el
plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado
igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo
derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante
este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación
de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las Administraciones públicas.
Sexto. En todo caso, en el caso de que la demolición hubiera sido ordenada por el propio
Ayuntamiento, no corresponderá lógicamente retrotraer el procedimiento, sino que
correspondería que se pusiera a disposición del solicitante la información, en aplicación de la
regla general de acceso, previa disociación de los datos personales que pudiera contener
(artículo 15. 4LTBG).
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en el caso de la que información no existiera, el Ayuntamiento deberá comunicar al
reclamante esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Churriana de
la Vega (Granada) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Churriana de la Vega a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del
reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Churriana de la Vega a que proceda a la retroacción del
procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el
Fundamento Jurídico Cuarto, salvo que resultara de aplicación lo indicado en el Fundamento
Jurídico Quinto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Churriana de la Vega a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del
reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, si resultara de aplicación
según lo indicado en el mismo.
Quinto. Instar al Ayuntamiento de Churriana de la Vega a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.