Desestimada 04/10/2021 · 392 días en resolverse

Reclamación contra la Dirección Provincial del SAE en Sevilla por considerar incompleta la entrega del Libro de Actas del Consejo Rector de la Escuela de Formación de Artesanos de Gelves

El solicitante pidió a la Dirección Provincial del SAE en Sevilla la copia completa del Libro de Actas del Consejo Rector de la Escuela de Formación de Artesanos de Gelves. Alegó que la información entregada estaba incompleta al omitir los anexos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que se entregó toda la información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3 El concepto de información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
4 No es competencia del Consejo de Transparencia revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su eventual carencia.
5 La reclamación debe desestimarse cuando se pretende acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración del reclamante sobre dicha inexistencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 666/2021, de 4 de octubre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) en Sevilla por denegación de información publica Reclamación 470/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó el 7 de septiembre de 2020 escrito dirigido a la Dirección Provincial del SAE en Sevilla por el que solicita: “Copia completa del Libro de Actas de las sesiones del Consejo Rector de la Escuela de Formación de Artesanos de Gelves, según dice el artículo 20 de la Orden de 22 de julio de 1991, por la que se dispone la firma del acta de constitución del Consorcio Escuela de Formación de Artesanos de Gelves, y se aprueban sus estatutos, y cito textual «Se llevará un Libro de Actas de las sesiones, donde se consignará, en cada acta, el lugar, día y hora en que comience la sesión, los nombres y apellidos del Presidente y asistentes, los asuntos sometidos deliberación, las opiniones emitidas cuando así lo requiera el interesado y los acuerdos adoptados»...Igualmente, SOLICITO, que la información sea remitida en el plazo máximo de un mes por correo electrónico y. en su caso, en formato reutilizable (arts. 5.4 y 22.1 Ley 19/2013), ya que no es una información que sea necesario elaborar y que existe desde el inicio de la institución. “Coincidiendo con la finalidad de la Ley 19/2013, en su PREÁMBULO, del que únicamente citaré este extracto, fundamental como MOTIVACIÓN DEL INTERÉS PUBLICO DE MI SOLICITUD: «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es critica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos»”. Segundo. Con fecha 2 de octubre de 2020 se notifica a la persona interesada la Resolución de 2 de octubre de 2020, de la Dirección Provincial del SAE en Sevilla, por la que se concede el acceso a la información requerida y se señala lo siguiente: “[…] los documentos requeridos no se pueden anexar a la presente resolución y enviar por correo electrónico debido al exceso de volumen de los mismos en formato de archivo pdf. A tal efecto se le informa que podrá acceder a la documentación en el enlace siguiente [se indica la dirección del fichero de consigna] ”. Tercero. El 29 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente: “Que el pasado día 02/10/2020 recibí archivo con copia del Libro de ACTAS del Consejo Rector del Centro Della Robbia de Gelves. teniendo en cuenta la petición realizada a esa Dirección Provincial del SAE de Sevilla. “- Que tras la revisión de las mismas he detectado que la información no es completa a pesar de la solicitud que se le hacía: // Copia integra, paginada del LIBRO DE ACTAS DEL CENTRO Della Robbia//. “- Que los ANEXOS que se relacionan en las distintas ACTAS de los Consejos Rectores, así como informes, memorias, planes etc. en una palabra, cualquier documento que forme parte del acto administrativo del Consejo Rector es consustancial y por tanto es indivisible del mismo documento que se solicitó, el ACTA de cada CR. “- Que en base a la Ley de Transparencia, y en concreto el articula 12 de LT que reconoce el acceso a la información pública, definida como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» y este acceso a la información debe garantizar los fines últimos de la Ley de Transparencia que es «el escrutinio de la acción pública» mediante «el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos», perspectiva desde la que deben ser analizada y valorada mi reclamación de acceso a una información que ya existe, que debe estar en posesión del Organismo que recibe la solicitud, porque la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas y que admito su entrega sin tener que elaborarse datos, y dentro de los plazos legales. “- Que tengo interés legítimo conforme a los fines de la Ley de Transparencia, y ES POR LO QUE RECLAMO: "«Copia Integra», paginada del LIBRO DE ACTAS DEL CENTRO Della Robbia, incluyendo todo tipo de documentos anexos al mismo que forman partes del ACTA". Cuarto. Con fecha 30 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Quinto. El 21 de enero de 2021 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado junto al que aporta determinada documentación (copia completa y ordenada del expediente en formato cd) y en el que, en lo que ahora interesa, se informa lo siguiente: “[…] “3.- A continuación se realizará un análisis pormenorizado de las motivaciones esgrimidas por Don [nombre de la persona interesada] en la reclamación SE-470/2020, para así poder realizar una mejor comprobación que de tales argumentos no se desprende manifestación alguna que contradiga la Resolución de 2 de octubre de 2020 de esta Dirección Provincial así como que la documentación entregada es ajustada a derecho. “1.- En primer lugar el reclamante aduce: «Que tras la revisión de las mismas he detectado que la información no es completa a pesar de la solicitud que se le hacía://Copia integra, paginada del LIBRO DE ACTAS DEL CENTRO Della Robbia:...», «...Que tengo interés legítimo conforme a los fines de la Ley de Transparencia y ES POR LO QUE RECLAMO: «Copia integra, paginada del LIBRO DE ACTAS DEL CENTRO Della Robbia...». “Para una mejor comprobación de que la documentación entregada al reclamante es INTEGRA y PAGINADA DEL LIBRO DE ACTAS (la numeración de las páginas fueron realizadas por la persona titular de la secretaría del órgano en el margen superior izquierdo, y en el derecho se encuentra el sello correspondiente del órgano colegiado), se adjunta cd con el «expediente administrativo» en el que con el n.º 3 de documentos se incluye el libro de actas puesto a disposición del Señor [nombre de la persona interesada] mediante Resolución de 2 de octubre de 2010 [sic, es 2020]. No obstante para facilitar la tarea de cotejo se resume en el siguiente cuadro: [cuadro con la fecha de cada acta desde el 22 de julio de 1993 a 27 de junio de 2014 y las páginas que cada una de ellas comprende]. “A tenor de la documentación obrante se observa que el libro de actas entregado se encuentra paginado y contiene en su integridad todas las actas del Consejo Rector, por lo que las manifestaciones vertidas por el reclamante adolecen del defecto de no ajustarse a la realidad de los hechos, por ello la reclamación interpuesta debe ser desestimada y entender ajustadas a derecho tanto la Resolución de fecha 2 de octubre de 2020 como el libro de actas que le fueron entregadas al reclamante. “2.- Don [nombre de la persona interesada], además de lo anterior, argumenta también «Que los ANEXOS que se relacionan en las distintas ACTAS de los Consejos Rectores, así como informes, memorias, planes etc, en una palabra, cualquier documentos que forme parte del acto administrativo del Consejo Rector es consustancial y por tanto indivisible del mismo documento que se solicita, el ACTA de cada CR». «.. y ES POR LO QUE RECLAMO: Copia íntegra, paginada del LIBRO DE ACTAS DEL CENTRO Della Robbia, incluyendo todo tipo de documentos anexos al mismo que forman parte del ACTA». “Para una mejor exposición de esté punto, y ante la falta de concreción realizada en la reclamación, lo desarrollaremos en dos apartados, el primero de ellos basado en los requisitos que la legislación vigente exige al contenido de las actas de los órganos colegiados de las administraciones públicas y en segundo lugar realizando un análisis del contenido de las mismas. “A- En relación al contenido que deben tener las actas de los órganos colegiados, y toda vez que el libro de actas solicitado y entregado contiene un total de 42 actas en el periodo de tiempo transcurrido desde el 22 de julio de 1993 a 27 de julio de 2014 debemos acudir a lo establecido sobre las mismas en la legislación vigente en aquél momento, y en concreto a Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que se refiere a los órganos colegidos en el Capítulo II, Título II de su Título Preliminar. “La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 22.1 empieza estableciendo que el régimen jurídico de los órganos colegiados «se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran», para determinar, en los artículos siguientes, que el objetivo de las actas es la de recoger «los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados», pues como documento de constancia contienen una declaración de conocimiento de un órgano administrativo cuya finalidad es precisamente la acreditación de los acuerdos del órgano, y así lo vemos reflejado en los siguientes artículos de la citada ley: “- Artículo 23: «1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente: “b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación. “d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas. “e) Asegurar el cumplimiento de las leyes. “f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano». “- Artículo 24: «1 En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros: “c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. “No podrán abstenerse en Ias votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados. “2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano». “- Artículo 25: «3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado: “a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaria del órgano la ostenta un miembro del mismo. “e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados». “- Artículo 26: « 1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo. “Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces. “3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. “4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. “5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos». “- Artículo 27. «1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. “2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale en Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. “3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado. “4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. “5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. “En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia». “A tenor de lo expuesto y en virtud de los preceptos legales reseñados tan solo cabe concluir que las actas son los documentos acreditativos de cada sesión celebrada por un órgano colegiado donde debe figurar la relación de asistentes, los puntos del orden del día, el lugar y fecha de celebración, así como las deliberaciones habidas y los acuerdos aprobados, y esto es lo que, en cumplimiento de la legalidad vigente, se refleja en las actas entregadas a Don [nombre de la persona interesada]. “B. Ante la falta de concreción que realiza el Sr. [nombre de la persona interesada] sobre que acta o actas en concreto se refiere, se realiza, a continuación, un análisis del contenido de algunas de ellas a fin de facilitar la labor de verificar que las mismas incluyen «informes, memorias, planes, etc», en una palabra, cualquier documento que forme parte del acto administrativo. “En el siguiente cuadro se relacionan tan sólo algunos ejemplos de como dentro de las propias actas y como puntos del orden del día, de transcriben informes y otros documentos en vez de anexarlos a las actas. “[cuadro con las actas con fecha y los puntos del orden del día en el que se incluye documentación y número de página del libro de actas]. “No obstante lo anterior, recordar que: “1.- El articulo 24 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no exige que todos los documentos que sirvan de apoyo a los miembros del órgano colegiado para emitir su voto se incluyan en el acta, sino que las reciban estos con 48 horas de antelación. “Artículo 24: «En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros: “a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo. “b) Participar en los debates de las sesiones. “c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. “No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados. “d) Formular ruegos y preguntas. “e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. “f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. “Por ello quizás en algún punto de alguna de las actas pueda hacerse referencia (art. 24.1.c Ley 30/1992) «a esa información precisa para» que los miembros del órgano colegiado puedan «cumplir las funciones asignadas» (información que el reclamante denomina «informes, memorias, planes etc, en una palabra, cualquier documentos») que, tal y como prescribe la legislación vigente, han recibido los miembros del órgano colegiado con un antelación mínima de 48 horas a la celebración de la reunión, «para participar en los debates» (art. 24.1.b) «y ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican».(art. 24.1.c). “2.-El artículo 27 del citado texto legal prescribe que el acta de las sesiones deben contener necesariamente los asistentes, el orden del día, fecha, hora y lugar de celebración, los puntos principales de las deliberaciones, acuerdos adoptados, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido del voto favorable así como, en su caso el voto particular de los miembros que discrepen del contenido del acta. "Artículo 27: 1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. “2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. “3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podían formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorpórate al texto aprobado. “4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos». “Por último, indicar que en fechas recientes, se ha tenido conocimiento de una demanda interpuesta por el Sr. [nombre de la persona interesada] contra la Escuela de Artesanos de Gelves y otros, (Autos XXX del Juzgado de lo Social nº XXX de Sevilla) en la que entre otros pedimentos en el segundo otrosí digo se recoge literalmente, que «...., se suspenda mi relación laboral, me exima de acudir a mi puesto de trabajo, así como, mantener la obligación de la Empresa demandada a continuar cotizando a la Seguridad Social por mi persona, así como al abono de los salarios», por ello, las manifestaciones vertidas en la reclamación parecen quizás más propias de la fundamentación y el acervo probatorio del pleito indicado que objeto de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. A modo de conclusión, y en virtud de lo expuesto, la Resolución de 2 de octubre de 2020 debe ser confirmada en todos sus términos, junto al libro de actas entregado al reclamante por ser plenamente ajustado a derecho”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que la persona interesada pretendía acceder a la “Copia completa del Libro de Actas de las sesiones del Consejo Rector de la Escuela de Formación de Artesanos de Gelves”. Mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. De acuerdo con lo anterior, la información solicitada constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Cuarto. El órgano reclamado resuelve conceder el acceso a la información pública requerida. Debido al exceso de volumen de los documentos, la Dirección Provincial del SAE facilita un enlace para el acceso a la documentación. La persona interesada accede a dicha documentación e interpone reclamación ante este Consejo al entender que las actas facilitadas no están completas, en tanto en cuanto faltan la documentación anexada al acta (“Que los ANEXOS que se relacionan en las distintas ACTAS de los Consejos Rectores, así como informes, memorias, planes etc. en una palabra, cualquier documento que forme parte del acto administrativo del Consejo Rector es consustancial y por tanto es indivisible del mismo documento que se solicitó..”). El órgano reclamado, sin embargo, en sus alegaciones argumenta la adecuación del contenido de las 42 actas a la normativa vigente, considerando que se han facilitado las actas tal y como se aprobaron y constan en el Libro de Actas, incluyendo incluso informes y otros documentos que se han transcrito en lugar de ser anexados. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Por tanto, este Consejo considera que el órgano reclamado puso a disposición del ahora reclamante la información que solicitaba y de la que disponía. De conformidad con lo expuesto, procede desestimar la reclamación presentada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX contra la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) en Sevilla por denegación de información publica.