El solicitante pidió a la Dirección Provincial del SAE en Sevilla la copia completa del Libro de Actas del Consejo Rector de la Escuela de Formación de Artesanos de Gelves. Alegó que la información entregada estaba incompleta al omitir los anexos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que se entregó toda la información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
El concepto de información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
4
No es competencia del Consejo de Transparencia revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su eventual carencia.
5
La reclamación debe desestimarse cuando se pretende acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración del reclamante sobre dicha inexistencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 666/2021, de 4 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección Provincial del
Servicio Andaluz de Empleo (SAE) en Sevilla por denegación de
información publica
Reclamación 470/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó el 7 de septiembre de 2020 escrito
dirigido a la Dirección Provincial del SAE en Sevilla por el que solicita:
“Copia completa del Libro de Actas de las sesiones del Consejo Rector de la Escuela de
Formación de Artesanos de Gelves, según dice el artículo 20 de la Orden de 22 de julio de
1991, por la que se dispone la firma del acta de constitución del Consorcio Escuela de
Formación de Artesanos de Gelves, y se aprueban sus estatutos, y cito textual «Se llevará
un Libro de Actas de las sesiones, donde se consignará, en cada acta, el lugar, día y hora en
que comience la sesión, los nombres y apellidos del Presidente y asistentes, los asuntos
sometidos deliberación, las opiniones emitidas cuando así lo requiera el interesado y los
acuerdos adoptados»...Igualmente, SOLICITO, que la información sea remitida en el plazo
máximo de un mes por correo electrónico y. en su caso, en formato reutilizable (arts. 5.4 y
22.1 Ley 19/2013), ya que no es una información que sea necesario elaborar y que existe
desde el inicio de la institución.
“Coincidiendo con la finalidad de la Ley 19/2013, en su PREÁMBULO, del que únicamente
citaré este extracto, fundamental como MOTIVACIÓN DEL INTERÉS PUBLICO DE MI
SOLICITUD: «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es critica, exigente y que demanda participación de los
poderes públicos»”.
Segundo. Con fecha 2 de octubre de 2020 se notifica a la persona interesada la Resolución
de 2 de octubre de 2020, de la Dirección Provincial del SAE en Sevilla, por la que se
concede el acceso a la información requerida y se señala lo siguiente:
“[…] los documentos requeridos no se pueden anexar a la presente resolución y enviar por
correo electrónico debido al exceso de volumen de los mismos en formato de archivo pdf.
A tal efecto se le informa que podrá acceder a la documentación en el enlace siguiente [se
indica la dirección del fichero de consigna] ”.
Tercero. El 29 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de
información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“Que el pasado día 02/10/2020 recibí archivo con copia del Libro de ACTAS del Consejo
Rector del Centro Della Robbia de Gelves. teniendo en cuenta la petición realizada a esa
Dirección Provincial del SAE de Sevilla.
“- Que tras la revisión de las mismas he detectado que la información no es completa a
pesar de la solicitud que se le hacía: // Copia integra, paginada del LIBRO DE ACTAS DEL
CENTRO Della Robbia//.
“- Que los ANEXOS que se relacionan en las distintas ACTAS de los Consejos Rectores, así
como informes, memorias, planes etc. en una palabra, cualquier documento que forme
parte del acto administrativo del Consejo Rector es consustancial y por tanto es indivisible
del mismo documento que se solicitó, el ACTA de cada CR.
“- Que en base a la Ley de Transparencia, y en concreto el articula 12 de LT que reconoce el
acceso a la información pública, definida como «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones» y este acceso a la información debe garantizar los fines últimos de la Ley
de Transparencia que es «el escrutinio de la acción pública» mediante «el conocimiento del
proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables
públicos», perspectiva desde la que deben ser analizada y valorada mi reclamación de
acceso a una información que ya existe, que debe estar en posesión del Organismo que
recibe la solicitud, porque la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas y que admito su entrega sin tener que
elaborarse datos, y dentro de los plazos legales.
“- Que tengo interés legítimo conforme a los fines de la Ley de Transparencia, y ES POR LO
QUE RECLAMO:
"«Copia Integra», paginada del LIBRO DE ACTAS DEL CENTRO Della Robbia, incluyendo todo
tipo de documentos anexos al mismo que forman partes del ACTA".
Cuarto. Con fecha 30 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de
diciembre de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado.
Quinto. El 21 de enero de 2021 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado
junto al que aporta determinada documentación (copia completa y ordenada del expediente
en formato cd) y en el que, en lo que ahora interesa, se informa lo siguiente:
“[…]
“3.- A continuación se realizará un análisis pormenorizado de las motivaciones esgrimidas por
Don [nombre de la persona interesada] en la reclamación SE-470/2020, para así poder realizar
una mejor comprobación que de tales argumentos no se desprende manifestación alguna que
contradiga la Resolución de 2 de octubre de 2020 de esta Dirección Provincial así como que la
documentación entregada es ajustada a derecho.
“1.- En primer lugar el reclamante aduce: «Que tras la revisión de las mismas he detectado que
la información no es completa a pesar de la solicitud que se le hacía://Copia integra, paginada
del LIBRO DE ACTAS DEL CENTRO Della Robbia:...», «...Que tengo interés legítimo conforme a
los fines de la Ley de Transparencia y ES POR LO QUE RECLAMO: «Copia integra, paginada del
LIBRO DE ACTAS DEL CENTRO Della Robbia...».
“Para una mejor comprobación de que la documentación entregada al reclamante es INTEGRA
y PAGINADA DEL LIBRO DE ACTAS (la numeración de las páginas fueron realizadas por la
persona titular de la secretaría del órgano en el margen superior izquierdo, y en el derecho se
encuentra el sello correspondiente del órgano colegiado), se adjunta cd con el «expediente
administrativo» en el que con el n.º 3 de documentos se incluye el libro de actas puesto a
disposición del Señor [nombre de la persona interesada] mediante Resolución de 2 de octubre
de 2010 [sic, es 2020]. No obstante para facilitar la tarea de cotejo se resume en el siguiente
cuadro: [cuadro con la fecha de cada acta desde el 22 de julio de 1993 a 27 de junio de 2014 y las
páginas que cada una de ellas comprende].
“A tenor de la documentación obrante se observa que el libro de actas entregado se encuentra
paginado y contiene en su integridad todas las actas del Consejo Rector, por lo que las
manifestaciones vertidas por el reclamante adolecen del defecto de no ajustarse a la realidad
de los hechos, por ello la reclamación interpuesta debe ser desestimada y entender ajustadas a
derecho tanto la Resolución de fecha 2 de octubre de 2020 como el libro de actas que le fueron
entregadas al reclamante.
“2.- Don [nombre de la persona interesada], además de lo anterior, argumenta también «Que los
ANEXOS que se relacionan en las distintas ACTAS de los Consejos Rectores, así como informes,
memorias, planes etc, en una palabra, cualquier documentos que forme parte del acto
administrativo del Consejo Rector es consustancial y por tanto indivisible del mismo
documento que se solicita, el ACTA de cada CR». «.. y ES POR LO QUE RECLAMO: Copia íntegra,
paginada del LIBRO DE ACTAS DEL CENTRO Della Robbia, incluyendo todo tipo de documentos
anexos al mismo que forman parte del ACTA».
“Para una mejor exposición de esté punto, y ante la falta de concreción realizada en la
reclamación, lo desarrollaremos en dos apartados, el primero de ellos basado en los requisitos
que la legislación vigente exige al contenido de las actas de los órganos colegiados de las
administraciones públicas y en segundo lugar realizando un análisis del contenido de las
mismas.
“A- En relación al contenido que deben tener las actas de los órganos colegiados, y toda vez que
el libro de actas solicitado y entregado contiene un total de 42 actas en el periodo de tiempo
transcurrido desde el 22 de julio de 1993 a 27 de julio de 2014 debemos acudir a lo establecido
sobre las mismas en la legislación vigente en aquél momento, y en concreto a Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común que se refiere a los órganos colegidos en el Capítulo II, Título II de su
Título Preliminar.
“La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 22.1 empieza estableciendo que el
régimen jurídico de los órganos colegiados «se ajustará a las normas contenidas en el presente
capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en
que se integran», para determinar, en los artículos siguientes, que el objetivo de las actas es la
de recoger «los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados», pues como documento de constancia contienen una declaración de conocimiento
de un órgano administrativo cuya finalidad es precisamente la acreditación de los acuerdos del
órgano, y así lo vemos reflejado en los siguientes artículos de la citada ley:
“- Artículo 23: «1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:
“b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del
orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros
formuladas con la suficiente antelación.
“d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los
órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será
dirimente si así lo establecen sus propias normas.
“e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
“f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano».
“- Artículo 24: «1 En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:
“c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de
su voto y los motivos que lo justifican.
“No podrán abstenerse en Ias votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal
al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos
colegiados.
“2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de
representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una
norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio
órgano».
“- Artículo 25: «3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:
“a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la
Secretaria del órgano la ostenta un miembro del mismo.
“e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados».
“- Artículo 26: « 1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones,
deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en
su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo
dispuesto en el punto 2 de este artículo.
“Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, el
Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de
sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las
organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya
atribuido la condición de portavoces.
“3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en
el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea
declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
“4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
“5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al secretario de un
órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos».
“- Artículo 27. «1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el
Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
“2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al
acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de
su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale en
Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así
constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
“3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular
por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.
“4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de
la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
“5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir
el secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin
perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
“En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del
acta se hará constar expresamente tal circunstancia».
“A tenor de lo expuesto y en virtud de los preceptos legales reseñados tan solo cabe concluir
que las actas son los documentos acreditativos de cada sesión celebrada por un órgano
colegiado donde debe figurar la relación de asistentes, los puntos del orden del día, el lugar y
fecha de celebración, así como las deliberaciones habidas y los acuerdos aprobados, y esto es
lo que, en cumplimiento de la legalidad vigente, se refleja en las actas entregadas a Don
[nombre de la persona interesada].
“B. Ante la falta de concreción que realiza el Sr. [nombre de la persona interesada] sobre que acta
o actas en concreto se refiere, se realiza, a continuación, un análisis del contenido de algunas
de ellas a fin de facilitar la labor de verificar que las mismas incluyen «informes, memorias,
planes, etc», en una palabra, cualquier documento que forme parte del acto administrativo.
“En el siguiente cuadro se relacionan tan sólo algunos ejemplos de como dentro de las propias
actas y como puntos del orden del día, de transcriben informes y otros documentos en vez de
anexarlos a las actas.
“[cuadro con las actas con fecha y los puntos del orden del día en el que se incluye documentación y
número de página del libro de actas].
“No obstante lo anterior, recordar que:
“1.- El articulo 24 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no exige que todos los
documentos que sirvan de apoyo a los miembros del órgano colegiado para emitir su voto se
incluyan en el acta, sino que las reciban estos con 48 horas de antelación.
“Artículo 24: «En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:
“a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria
conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren
en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.
“b) Participar en los debates de las sesiones.
“c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de
su voto y los motivos que lo justifican.
“No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal
al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos
colegiados.
“d) Formular ruegos y preguntas.
“e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
“f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
“Por ello quizás en algún punto de alguna de las actas pueda hacerse referencia (art. 24.1.c Ley
30/1992) «a esa información precisa para» que los miembros del órgano colegiado puedan
«cumplir las funciones asignadas» (información que el reclamante denomina «informes,
memorias, planes etc, en una palabra, cualquier documentos») que, tal y como prescribe la
legislación vigente, han recibido los miembros del órgano colegiado con un antelación mínima
de 48 horas a la celebración de la reunión, «para participar en los debates» (art. 24.1.b) «y
ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su
voto y los motivos que lo justifican».(art. 24.1.c).
“2.-El artículo 27 del citado texto legal prescribe que el acta de las sesiones deben contener
necesariamente los asistentes, el orden del día, fecha, hora y lugar de celebración, los puntos
principales de las deliberaciones, acuerdos adoptados, el voto contrario al acuerdo adoptado,
su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido del voto favorable así como, en su
caso el voto particular de los miembros que discrepen del contenido del acta.
"Artículo 27: 1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el
Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión,
las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
“2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al
acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de
su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el
Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así
constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
“3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podían formular voto particular
por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorpórate al texto aprobado.
“4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de
la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos».
“Por último, indicar que en fechas recientes, se ha tenido conocimiento de una demanda
interpuesta por el Sr. [nombre de la persona interesada] contra la Escuela de Artesanos de
Gelves y otros, (Autos XXX del Juzgado de lo Social nº XXX de Sevilla) en la que entre otros
pedimentos en el segundo otrosí digo se recoge literalmente, que «...., se suspenda mi relación
laboral, me exima de acudir a mi puesto de trabajo, así como, mantener la obligación de la
Empresa demandada a continuar cotizando a la Seguridad Social por mi persona, así como al
abono de los salarios», por ello, las manifestaciones vertidas en la reclamación parecen quizás
más propias de la fundamentación y el acervo probatorio del pleito indicado que objeto de una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
A modo de conclusión, y en virtud de lo expuesto, la Resolución de 2 de octubre de 2020 debe
ser confirmada en todos sus términos, junto al libro de actas entregado al reclamante por ser
plenamente ajustado a derecho”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen
de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de
junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido,
que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su
objeto y finalidad”.
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que la persona
interesada pretendía acceder a la “Copia completa del Libro de Actas de las sesiones del Consejo
Rector de la Escuela de Formación de Artesanos de Gelves”.
Mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
De acuerdo con lo anterior, la información solicitada constituye “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Cuarto. El órgano reclamado resuelve conceder el acceso a la información pública
requerida. Debido al exceso de volumen de los documentos, la Dirección Provincial del SAE
facilita un enlace para el acceso a la documentación.
La persona interesada accede a dicha documentación e interpone reclamación ante este
Consejo al entender que las actas facilitadas no están completas, en tanto en cuanto faltan
la documentación anexada al acta (“Que los ANEXOS que se relacionan en las distintas ACTAS
de los Consejos Rectores, así como informes, memorias, planes etc. en una palabra, cualquier
documento que forme parte del acto administrativo del Consejo Rector es consustancial y por
tanto es indivisible del mismo documento que se solicitó..”).
El órgano reclamado, sin embargo, en sus alegaciones argumenta la adecuación del
contenido de las 42 actas a la normativa vigente, considerando que se han facilitado las
actas tal y como se aprobaron y constan en el Libro de Actas, incluyendo incluso informes y
otros documentos que se han transcrito en lugar de ser anexados.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de
“información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla
general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de
un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio
de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos
inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia
pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En
consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información
debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma
(así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016,
FJ 5º).
Por tanto, este Consejo considera que el órgano reclamado puso a disposición del ahora
reclamante la información que solicitaba y de la que disponía.
De conformidad con lo expuesto, procede desestimar la reclamación presentada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX contra la Dirección Provincial del
Servicio Andaluz de Empleo (SAE) en Sevilla por denegación de información publica.